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CSJ - STC5353-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5353-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5353-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00263-01 (Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló el apoderado judicial de Bernarda Triana Salazar frente a la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso de rendición de cuentas No. 08001-31-53015-2023-00550-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al accionado darle trámite al proceso en comento.

En sustento, señaló que instauró demanda en contra de María Eugenia Triana Salazar, Cesar Hans Solano, Luis Solano, Juan David Solano y Magdalena Triana Salazar, la cual le correspondió por reparto al JuzgadoRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00263-01 2 encausado y le fue asignado el número de radicado referenciado ut supra. Añadió que, el 19 de abril de 2023, fue inadmitido el libelo y que el 25 del mismo mes y año optó por reformar el escrito introductorio. Manifestó que el 03 de mayo hogaño la demanda fue rechazada por no haber sido

mismo mes y año optó por reformar el escrito introductorio. Manifestó que el 03 de mayo hogaño la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada en debida forma. Sostuvo que dicha determinación vulneró sus prerrogativas.

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la actora «no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que se encontraban a su disposición».

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad.

4. La actora impugnó e insistió en sus argumentos iniciales, además, sostuvo que «este principio rector de la improcedencia no tiene asidero en su invocación ya que cuando se interpuso la tutela exactamente el 9 de mayo de 2023, el proceso llevado por el juez quince ( 15) Civil del Circuito de Barranquilla, había fenecido en su trámite, por haberse dictado el auto de rechazo el día 3 mayo de 2023 y su termino de ejecutoriedad ultimaba el 8 de mayo de 2023, siendo que la tutela ingreso para el 9 de igual mes y año» (SIC).

CONSIDERACIONES Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la subsidiariedad exigida, y que caracteriza esta acción residual de protección, no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, estoRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00263-01 3

que la subsidiariedad exigida, y que caracteriza esta acción residual de protección, no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, estoRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00263-01 3 es, el auto del 03 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla no fue recurrido mediante los remedios procesales procedentes previstos en el ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios. En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021, reiterada en STC46262023). Colofón de lo anterior , sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00263-01

4 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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