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CSJ - STC5353-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5353-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5353-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Orlando Ruiz Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, como las partes e intervinientes en el proceso de existencia de contrato de mutuo con radicado 19698311200220230005600.

ANTECEDENTES

1. Manifestó que presentó proceso declarativo de existencia de contrato de mutuo en contra de Sat Service Exequial SAS, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao profirió sentencia el 9 de diciembre de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de sumas adeudadas por capital e intereses causados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00

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Mencionó que el recurso de apelación presentado por la demandada careció de una estructura técnica adecuada, pues no formuló reparos concretos contra la decisión de primera instancia, tan solo realizó manifestaciones genéricas por supuestos sesgos de la juez, cuestionó subjetivamente la valoración probatoria , no identificó errores específicos de derecho ni de hecho, no atacó la fecha de exigibilidad de las

primera instancia, tan solo realizó manifestaciones genéricas por supuestos sesgos de la juez, cuestionó subjetivamente la valoración probatoria , no identificó errores específicos de derecho ni de hecho, no atacó la fecha de exigibilidad de las obligaciones, ni la tasa de interés aplicable al contrato ; sin embargo, la Sala Civil Familia del Trib unal Superior de Popayán en fallo de 20 de marzo de 2026 procedió a modificar aspectos sustanciales de la sentencia apelada, puntualmente en lo relativo a la exigibilidad de las obligaciones y la tasa de interés, con lo cual alteró el monto de las condenas.

Afirmó que el Tribunal «decidió aspectos que no fueron objeto de reparo en el recurso de apelación, desbordando los límites de su competencia funcional, lo cual compromete la estructura constitucional del proceso judicial y afecta las garantías propias del contradictorio (…) en la medida que el accionante fue sometido a una decisión judicial adoptada por fuera de las reglas procesales aplicables, colocándolo en una situación de desventaja frente a su contra parte procesal y frente a otros justiciables , quie nes sí son juzgados conforme a los límites del recurso de apelación».

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión «respetando el principio de consonancia y limitándose a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00

recurso de apelación».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00

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para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán alegó que la acción de tutela no puede ser utilizada por la accionante como una tercera instancia contra el fallo que profirió en el proceso que se revisa, la cual, en todo caso, se encuentra motivada y ajustada a derecho.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao afirmó que ha garantizado el derecho al debido proceso a las partes e intervinientes en el juicio materia de análisis, por lo que la tutela es improcedente.

3. El abogado de Sat Services Exequial pidió se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, ausencia de defectos procedimental y se incumplen los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Orlando Ruiz Rincón cuestiona la sentencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 20 de marzo de 2026, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia de 9 de diciembre de 2024 , dentro delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 4

de marzo de 2026, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia de 9 de diciembre de 2024 , dentro delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 4

proceso de existencia de contrato de mutuo que presentó contra Sat Service Exequial SAS. Afirmó que el recurso de apelación formulado por la sociedad no contiene reparos concretos simplemente se basó en manifestaciones genéricas, por lo que la autoridad accionada al decidir sobre aspectos no controvertidos desbordó su competencia.

2. Actuaciones relevantes.

2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao profirió sentencia el 9 de diciembre de 2024 , corregida el 28 de enero de 2025, en la que dispuso: i) declarar no probadas las excepciones de «mala fe del demandante – inexistencia de las obligaciones demandadas contra la sociedad demandada – cobro de lo no debido – inexistencia de las obligaciones a car go de la sociedad demandada e innominada» ; ii) declaró probada de oficio la excepción de pago parcial frente a la obligación de 16 de abril de 2018; iii) declaró la existencia de los contratos de mutuo celebrados entre Orlando Ruiz Rincón y Sat Service Exequial SAS en los siguientes términos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 5

  1. A su vez, declaró que la sociedad demandada está obligada a cancelar las sumas de dinero referidas por capital e intereses remuneratorios respecto de cada cuota a la tasa DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente
  1. A su vez, declaró que la sociedad demandada está obligada a cancelar las sumas de dinero referidas por capital e intereses remuneratorios respecto de cada cuota a la tasa DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior gravable y hasta la fecha de exigi bilidad de cada obligación, a partir del día siguiente se reconocieron intereses de mora a la tasa máxima que señala el legislador; v) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; y vi) condenó en costas a la parte pasiva.

2.2. Sat Service Exequial SAS apeló la anterior decisión con fundamentó en los siguientes reparos (escrito que radicó oportunamente en las mismas condiciones ante el ad quem para sustentar el recurso):Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 6

a) El Juzgado no se pronunció frente a los alegatos de conclusión que presentó;

b) Afirmó que los testimonios practicados son familiares del demandante, se contaminaron , llevaban relato s preparados, presentan contradicciones, no conocieron las circunstancias del negocio de mutuo, solo conocían las versiones del demandante y «nunca tuvieron conocimiento que entre las partes se hubiesen fijado intereses corrientes, ya que sí los pactó el demandado cuando pidió prestado a sus amigos y familiares, pero nunca si el demandante y el demandado fijaron intereses y en qué forma, y lo más grave aún la togada pretende declarar una fecha de pago de la obligación o de cumplimiento, fecha que nunca conocieron los testigos de viva vos del demandado». Cuestionó puntualmente los

forma, y lo más grave aún la togada pretende declarar una fecha de pago de la obligación o de cumplimiento, fecha que nunca conocieron los testigos de viva vos del demandado». Cuestionó puntualmente los testimonios de Víctor, José Darío Méndez Luz Marina Ruíz Rincón, Yamileth Santamaría y Cindy, esta última quien el demandante dijo que fue la que entrego el dinero, pero ella confesó que nunca entregó dinero en efectivo;

c) El demandante aceptó que Fabio le devolvió $43.000.000, y «aun así seguía desembolsando dinero de manera extraña, después de las presuntas inconsistencias por parte de la demandada». Confesó que, «cuando el negocio saliera adelante que le devolvieran lo suyo, o lo prestado, y no en las fechas que plantean en la demanda de manera muy extraña, buscando configurar unas obligaciones en fechas que nunca se pactaron» (sic).

d) Se probó realmente que fue una inversión y préstamo para apoyar a su familia , sin establecerse con certeza el presunto negocio de mutuo, la cantidad de dinero que se prestó, los supuestos intereses causados y las presuntas fechas de pago. A pesar de ello, el recurrente aceptó queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 7

existió un contrato de mutuo sin fijación de intereses y que el dinero se pagaría a medida que la empresa generara utilidades, mas no desde diciembre de 2021;

e) Dijo que «los testimonios presentados por la activa est án viciados, el despacho permitió la conexión de una asistente que mantuvo la cámara apagada, y presuntamente pudo haber viciado a los testigos

e) Dijo que «los testimonios presentados por la activa est án viciados, el despacho permitió la conexión de una asistente que mantuvo la cámara apagada, y presuntamente pudo haber viciado a los testigos que no habían ingresado a la diligencia virtual en primera oportunidad, y en la misma sala de audiencia de la parte demandante se encontraba otra persona en un computador donde fácilmente pudo haber viciado los testigos que no habían ingresado, también permite retirar de la sala a la primer testigo que se retire, cuando los dem ás testigos estaban afuera, los cuales f ácilmente tuvieron comunicación, y el despacho permiti ó dicha prueba, y más aún cuando el despacho le permite al testigo José Darío manipular su celular, cuando hace parte de los protoc olos de las audiencias presenciales, la restricci ón que tiene el uso de tel éfonos celulares en este tipo de audiencias, por lo cual debe ser excluida del proceso, y no podr á ser base de sustentaci ón de la sentencia, ya que vulnera el debido proceso, y configura defecto factico probatorio» (sic);

f) El demandante no presentó declaraciones de renta para los años gravables de 2016 a 2021, por lo que es temerario pretender el pago de obligaciones no informadas a la DIAN;

g) El demandado no reconoció en la videograbación aportada uno a uno los valores reclamados, ni que se pactaron intereses, menos la fecha de exigibilidad de las obligaciones;

h) Enfatizó en la falta de imparcialidad de la juez y destacó que «la togada no permitió la práctica del interrogatorio de

pactaron intereses, menos la fecha de exigibilidad de las obligaciones;

h) Enfatizó en la falta de imparcialidad de la juez y destacó que «la togada no permitió la práctica del interrogatorio de parte al demandante tal como se pidió por el suscrito en la contestaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 8

de la demanda, argumentando que se había surtido en la audiencia inicial, pero al revisar dicha audiencia inicial, lo dicho por la togada fue muy diferente, la cual le indicó a la apoderada de la pasiva que se haría posteriormente en audiencia de instrucción y juzgamiento».

  1. Resaltó que, «según los dichos de los testigos que para el suscrito están viciados, el demandado era una persona humilde, casi con apariencia de indigente como lo dijo la señora luz marina testigo de la activa, es incomprensible creer que el señor Ruiz y mi cliente pactaran que el mismo día que habrían el cementerio mi cliente le iba a pagar más de 500 millones de pesos, y menos cuando el mismo d ía que habría el cementerio no hab ía producido ingresos, es as í que se cae de la l ógica que existiera tal fecha de pago… cuando mi cliente como persona natural no contaba con esa capacidad financiera, y mucho menos la empresa hubiera producido ingresos en la fecha de apertura del negocio» (sic).

Por tanto, pidió revocar la sentencia de premier grado y negar las pretensiones de la demanda.

2.3. Al descorrer la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante manifestó que la sociedad demandada no allegó de forma precisa y breve los reparos

negar las pretensiones de la demanda.

2.3. Al descorrer la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante manifestó que la sociedad demandada no allegó de forma precisa y breve los reparos concretos contra la sentencia, pues se dedicó a presentar «un escrito de garrulería que en suma se dirige a menospreciar la autonomía y criterio del juez por haber adoptado una decisión adversa a sus intereses», pero no indic aron los errores que contenía la providencia. Con todo, defendió la legalidad de las actuaciones y de la decisión recurrida.

2.4. Para decidir, el Tribunal planteó como problema jurídico establecer cuál es la fecha de exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo -cuya existencia fue aceptada por ambas partesy si la demandada debe pagar intereses de plazo y mora.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 9

Con esa limitante, luego de referirse a la naturaleza comercial del contrato de mutuo, dejó claro que, «al margen de que el demandante no haya presentado declaración de renta entre los años 2016 a 2021, declarando ante la DIAN el préstamo de tales sumas de dinero (…) cualquier omisión en tal sentido comporta un asunto meramente tributario que en nada impide el recaudo de tales créditos».

Después, destacó que,

(…) [r]efiere el señor ORLANDO RUIZ RINCON, en el escrito de demanda, que es socio accionista de la empresa SAT SERVICE EXEQUIAL SAS, representada por FABIO FERNANDO TRUJILLO, y dada la confianza existente entre los mismos, celebró varios

servicios funerarios venta y ofrecimiento de los mismos, compra y venta de cofres, celebración de contratos tanto con personas naturales como con personas jurídicas”, entre otras actividades (énfasis del texto original).

Bajo ese contexto, sobre la fecha de exigibilidad de las obligaciones, recordó la naturaleza, objetiv o, características y elementos del contrato de mutuo, conforme lo establecido en la Sentencia SC16496 -2016; también citó doctrina para esos efectos . Enseguida, retomó la afirmación delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 10

demandante quien aseguró en la demanda que el pago de todas las obligaciones debía realizarse el 31 de diciembre de 2021; no obstante, al absolver el interrogatorio señaló que,

(…) lo acordado con el representante legal de la empresa era que “apenas abriéramos el negocio, pues automáticamente me pagaba”, y como eran varios préstamos “siempre llegábamos a la conclusión, apenas se abriera el cementerio”, porque su interés también era abrir el cementerio, “ya cuando el negocio funcionara… me devolvía el dinero” , y habiéndose dado apertura al cementerio el 2 de julio de 2021 , no recibió el pago del dinero. Agrega, que cuando se reunieron en su casa de Armenia, “yo les decía a ellos qu e yo lo que pedía a cambio era honestidad no más… yo no soy oportunista… yo lo que quiero es que ustedes sean honestos conmigo, y cuando el negocio salga adelante, y el proyecto salga adelante , pues automáticamente me den a mi lo que me corresponde”

No obstante lo expresado, en relación con el mutuo por valor de

demanda, que es socio accionista de la empresa SAT SERVICE EXEQUIAL SAS, representada por FABIO FERNANDO TRUJILLO, y dada la confianza existente entre los mismos, celebró varios contratos de mutuo de forma verbal en favor de la empresa; obligaciones pagaderas el 31 de diciembre de 2021, y “siendo un negocio comercial pactaron intereses, no obstante no se especificó cuál sería la cuota o tasa que regiría”, intereses que conforme lo indicado en el e scrito de subsanación de la demanda, deben pagarse tanto de plazo como de mora, “a la tasa de interés autorizada por la Superintendencia Financiera”. (…) Se colige de lo expresado, que se está en presencia de un negocio de carácter mercantil, derivado de la habitualidad de préstamos de dinero, pues se encuentra acreditado que ORLANDO RUIZ RINCON es socio accionista de la empresa SAT SERVICE EXEQUIAL SAS18, y recibió dinero en mutuo (de familiares) con el fin de prestarlo a la sociedad para la adecuación del cementerio que se venía construyendo en Santander de Quilichao (según lo expresado por el accionante y sus testigos). Aunada, la intervención de los asoc iados en la constitución de la Sociedad SAT SERVICE EXEQUIAL S.A.S, debidamente registrada en la Cámara de Comercio, y que tiene por objeto “la prestación de servicios funerarios venta y ofrecimiento de los mismos, compra y venta de cofres, celebración de contratos tanto con personas naturales como con personas jurídicas”, entre otras actividades (énfasis del texto original).

Bajo ese contexto, sobre la fecha de exigibilidad de las

que ustedes sean honestos conmigo, y cuando el negocio salga adelante, y el proyecto salga adelante , pues automáticamente me den a mi lo que me corresponde”

No obstante lo expresado, en relación con el mutuo por valor de $3.000.000, entregado 12 de noviembre de 2020, aduce que “él me dijo a mí que necesitaba algo urgente para pagar algo”, dinero que le devolvería en “esos días …” pero “nunca me los devolvieron”, y respecto de la consignación de $100.000.000 realizada el 18 de mayo de 2021, explica, que cuando ya les iban a dar la licencia “ahí fue cuando… yo empecé a soltar dinero, y que él me quedó de pagar a final de año porque supuestamente tenía un contrato…”, y en relación con “los últimos $135.000.000 que se los presté como en noviembre [de 2021], supuestamente era para… hacer unos osarios…”, y FABIO aseguró que le pagaría “ a final de año…”. (destaca el Tribunal).

De la declaración del representante legal de la sociedad demandada enfatizó que,

(…) refirió al contestar la demanda, que el término acordado para el pago de las obligaciones descritas en los hechos y pretensiones es el siguiente: numerales 1 a 5, el 30 de diciembre de 2018 ; numerales 6 a 7, el 30 de diciembre de 2019; numerales 8 a 10, cuando la sociedad empiece a tener utilidades; numeral 11, el 30 de agosto de 2020 ; numeral 12, el 30 de diciembre de 2020; numerales 13 a 21, cuando la sociedad empiece a tener utilidades, motivo por el que la obligación aún no se ha hecho

el 30 de agosto de 2020 ; numeral 12, el 30 de diciembre de 2020; numerales 13 a 21, cuando la sociedad empiece a tener utilidades, motivo por el que la obligación aún no se ha hecho exigible, porque “se estableció que se pagaría cuando la sociedad DEMANDADA empezara a tener utilidades, situación que se NO se ha dado hasta la fecha (sic), razón por la cual es una obligación que no es exigible por el DEMANDANTE”; mientras en la diligenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 11

de interrogatorio de parte aduce que “ reconoce que se tiene la deuda”, pero los préstamos debían pagarse cuando “la empresa empiece a producir” utilidades , lo que hasta la fecha no ha sucedido.

También valoró los testimonios de Cindy Betancur Ruiz (sobrina del demandante) , José Darío Méndez Pérez (compañero sentimental de Luz Marina Ruiz Rincón), Wilton Ruíz Rincón (hermano del demandante), Yamileth Santamaría Serna (esposa de Wilton Ruiz Rincón), Luis Saldarriaga García (esposo de Cindy Betancur), Luz Marina Ruíz Rincón (hermana del demandante). Frente a estos resaltó que,

(…) aunque el apoderado de la apelante aduce que los testimonios fueron contaminados, y tachó sus versiones [la totalidad de los deponentes] por razones de familiaridad, estima la Sala de Decisión, le asiste razón a la funcionaria de primer grado cuando desestima la tacha en comento, pues el vínculo de familiaridad entre los deponentes y el demandante no es suficiente por sí solo para restar valor probatorio a las versiones de los declarantes,

Decisión, le asiste razón a la funcionaria de primer grado cuando desestima la tacha en comento, pues el vínculo de familiaridad entre los deponentes y el demandante no es suficiente por sí solo para restar valor probatorio a las versiones de los declarantes, quienes de manera conteste dan cuenta de los hechos de que tienen conocimiento, incluso, la mayoría de ellos asevera no haber estado presente en el momento de celebración del negocio, ni conocer las condiciones del mismo, de donde se colige, que no muestran ningún interés distinto al de ilustrar al despacho sobre la existencia del préstamo de algunas sumas de dinero; préstamos que no niega la parte demandada. De otro lado, cualquier reparo en relación con la forma en que se verificó la recepción de la prueba testimonial, debió ser elevado por el recurrente ante la funcionaria de conocimiento, no siendo ésta la oportunidad para reclamar contra lo surtido dentro de la diligencia (sic).

Ante la evidente diferencia entre las partes y testigos en relación con la fecha de exigibilidad de las obligaciones, el Tribunal se remitió al contenido de los artículos 1164 1 del

1 FIJACIÓN PARA EL PAGO DE LA RESTITUCIÓN. Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones de l contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario. El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 12

mutuante y del mutuario. El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 12

Código de Comercio, que faculta al juez para la fijación del plazo ante la falta de acuerdo de las partes, y 8842 ibidem, en relación con el pago de intereses. Así, explicó que para ese fin debía tenerse en cuenta lo siguiente:

(…) el cementerio entró en funcionamiento el 2 de julio de 2021, y siguiendo la norma general de que el plazo se establece en favor del deudor [art. 1554 del C. Civil], no habiéndose acreditado lo contrario, bien podía el acreedor motu proprio ampliar el plazo para su pago [atendiendo las fechas de pago señaladas por la demandada], en beneficio del proyecto, porque como reiteradamente lo indicó el señor ORLANDO RUIZ en la diligencia de interrogatorio de parte, su único interés era abrir el cementerio, “porque es un negocio muy lucrativo” y además, “sabía que ellos no tenían dinero para nada”, motivo por el que “intentaba apoyar el negocio al máximo”, y entiende la Sala, que de los hechos se deduce la intención del acreedor de prorrogar y/o extender el plazo para el pago hasta el 31 de diciembre de 2021. En este orden, nada impedía al acreedor exigir el pago de tales acreencias desde el día 31 de diciembre de 2021, las que , para mayor claridad, se enlistan así:

Luego se refirió a las demás obligaciones, las que según las partes serían exigibles cuando la sociedad generara utilidades:

el día 31 de diciembre de 2021, las que , para mayor claridad, se enlistan así:

Luego se refirió a las demás obligaciones, las que según las partes serían exigibles cuando la sociedad generara utilidades:

2 LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del banca rio corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 13

En ese orden, con sustento en el inciso 2º3 del artículo 94 del Código General del Proceso , consideró que, como el auto admisorio de la demanda se notificó a la sociedad demandada el 7 de marzo de 2024, «se tendrá ésta como fecha de pago de las obligaciones antes descritas, para todos los efectos».

Ahora, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses de plazo y de mora, con apoyo en los artículos 11634 y 884 del Código de Comercio, determinó que:

(…) los intereses remuneratorios y moratorios a reconocer en el presente asunto, son de carácter comercial, y por tanto, se equivoca la funcionaria de primer grado cuando condena a la

(…) los intereses remuneratorios y moratorios a reconocer en el presente asunto, son de carácter comercial, y por tanto, se equivoca la funcionaria de primer grado cuando condena a la demandada a pagar intereses remuneratorios equivalentes "a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y hasta la fecha de exigibilidad de la obligación” [artículo 35 del Estatuto Tributario], porque el precepto en comento consagra una mera presunción para efectos del impuesto sobre la re nta. Aunado, que el artículo 884 del C. de

3 La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere e fectuado antes. Los efectos de la mor a solo se producirán a partir de la notificación. 4 PRESUNCIÓN Y PAGO DE INTERESES. Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 14

Comercio consagra sin ambages que en los negocios mercantiles, en los que no se espec ifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente durante el plazo, y la mora “será equivalente a una y media veces del bancario corriente”. En este orden, en el

en los que no se espec ifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente durante el plazo, y la mora “será equivalente a una y media veces del bancario corriente”. En este orden, en el sub-examine, el interés moratorio se liquidará a partir del momento en que debió ve rificarse el pago y/o se surtió el requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, conforme lo explicado con anterioridad [art. 1608 del C. Civil, aplicable p or revisión del artículo 822 del C. de Comercio].

En consecuencia, resolvió modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto a declarar la existencia de los contratos de mutuo celebrados entre las partes bajo los siguientes términos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 15

Y modificó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la citada providencia así:

(…) Declarar que la sociedad demandada – SAT SERVICE EXEQUIAL S.A.S., está obligada a cancelar al demandante, las sumas de dinero referenciadas en el ordinal anterior como concepto de capital, e intereses remuneratorios respecto de cada monto de capital, a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha de exigibilidad de cada obligación; y a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado para el pago de cada crédito, se liquidarán los intereses de mora a la tasa máxima señalada por el legislador, es decir, el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente”.

3. Razonabilidad de la decisión.

Esta Sala concluye que, los argumentos expuestos por

decir, el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente”.

3. Razonabilidad de la decisión.

Esta Sala concluye que, los argumentos expuestos por la sociedad apelante para controvertir la sentencia de primer grado, tanto en los reparos como en la sustentación , son suficientes para que se abriera paso a su estudio en segunda instancia, como así procedió el Tribunal accionado, debido a que era clara la inconformidad de Sat Service Exequial SAS con la sentencia de primera instancia, en concreto, respecto de la falta de pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión, la parcialidad de la juez en la t oma de algunas decisiones, la indebida valoración de los testimonios practicados y de las declaraciones rendidas por ambas partes, la falta de certeza del plazo pactado respecto de los contratos de mutuo, la exigibilidad de las obligaciones y el pago de intereses corrientes y de mora, así como la ausencia de declaraciones de renta del demandante para los años 2016 a 2021. Así las cosas, la decisión cuestionada se profirió de conformidad con lo preceptuado en los artículos 322, 325 yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01780-00 16

327 del Código General del Proceso, y del principio prorecurso, toda vez que se realizó una interpretación y pronunciamiento adecuados de los reparos concretos y de la sustentación del recurso de apelación formulado por la sociedad demandada . Al decidir la segunda instancia, el Tribunal dio prevalencia a las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso , por cuanto encontró tácitamente que la apelante cumplió con su

sociedad demandada . Al decidir la segunda instancia, el Tribunal dio prevalencia a las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso , por cuanto encontró tácitamente que la apelante cumplió con su deber de precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hizo a la decisión, expresó de manera exacta, esto es, sin duda, ni confusión, ni vaguedad, ni generalidad, los cuestionamientos por los que consideró que debía revocarse o al menos modificarse la sentencia de primera instancia.

Entonces, lo cierto es que, como se dijo, el apelante encaminó sus ataques a demostrar que no se pactaron fechas de exigibilidad para la devolución del dinero prestado ni se acordó

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