CSJ - STC5354-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5354-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5354-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02001-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Henry Garcés Ardila contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los interesados en el juicio penal de radicado 2006-00221.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01 2 2.1. El actor solicitó el 14 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja, su libertad condicional por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 2.2 El 16 de enero de 2020, el despacho citado resolvió
el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja, su libertad condicional por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 2.2 El 16 de enero de 2020, el despacho citado resolvió negar el beneficio. Sin embargo, el gestor decidió no interponer el recurso de alzada y, elevó nuevamente petición de la aplicación del subrogado ante esa autoridad, la cual, en providencia del 24 de marzo de 2020, denegó la solicitud. 2.3 Inconforme con tal determinación, el petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Éste último, se concedió en el efecto suspensivo. Allegado el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 19 de noviembre de 2020, lo devolvió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Lo anterior, por cursar el proceso bajo la Ley 600 de 2000. 2.4. El Tribunal accionado, en decisión del 9 de noviembre de 2020, confirmó el interlocutorio impugnado -que denegó la solicitud de libertad condicional-. 2.5. Así las cosas, considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al denegar la libertad condicional por no hallar superada la «valoración de la conducta punible» y prescindieron en su análisis de los
por desconocimiento del precedente, al denegar la libertad condicional por no hallar superada la «valoración de la conducta punible» y prescindieron en su análisis de los elementos restantes.
3. En consecuencia, instó a través de esta senda constitucional «se revoquen los fallos de primera y segunda instanciaRadicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01 3 y en consecuencia se [le] conceda el subrogado de libertad condicional solicitado».
II. LA RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de relatar las actuaciones surtidas dentro del trámite penal debatido, expresó que el tutelante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Razón por la cual, se debe negar las pretensiones de la demanda.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja manifestó que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2020, confirmó la negativa de la concesión de la libertad condicional solicitada por el promotor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de denegar la petición de libertad condicional, se ciñó a la normatividad vigente al caso.
Al respecto, explicó que « el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es
decisión de denegar la petición de libertad condicional, se ciñó a la normatividad vigente al caso. Al respecto, explicó que « el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma».Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01 4 Además, recordó que « es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el actor, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de tutela. Agregó que, no se discute la valoración de la conducta punible hecha por las autoridades judiciales convocadas, sino, « la forma parcializada con que se abordó el precedente por parte de los accionados».
Por otra parte, instó « se vincule a la presente actuación, como hecho sobreviniente, el reciente pronunciamiento del Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja, sala penal mediante auto interlocutorio número 009 de fecha 16 de febrero de 2021, Donde
Superior del distrito judicial de Tunja, sala penal mediante auto interlocutorio número 009 de fecha 16 de febrero de 2021, Donde después de realizar un estudio del caso en concreto, en palabras del Tribunal menciona «Con base en lo señalado, se advierte que el juez sexto de penas desconoció el precedente constitucional contenido de la sentencia c 757 del 2014…».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si, con ocasión de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de noviembre de 2020, que confirmó la negativa de la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, se vulneraron sus derechos fundamentales.Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01
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2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la decisión rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró confirmar la providencia del 9 de noviembre de 2020.
Para ello, indicó que con su segunda solicitud de libertad condicional, el actor «aportó elementos de convicción novedosos para acreditar su arraigo social y familiar y reclamando se
de 2020. Para ello, indicó que con su segunda solicitud de libertad condicional, el actor «aportó elementos de convicción novedosos para acreditar su arraigo social y familiar y reclamando se declare su insolvencia económica para dar por superado el requisito relativo a la indemnización de los perjuicios». Así, consideró se agregaron a la discusión aspectos novedosos por los cuales, procedió a realizar el análisis de fondo. En ese sentir, se refirió al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, al señalar que « en relación con la libertad condicional […] el juez la concederá cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena». Agregó que, «la ley 1709 de 2014 en su artículo 30 dispuso los siguientes requisitos: i) cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; ii) buena conducta intramural; iii) valoración de la conducta punible; iv) demostración de arraigo familiar y social; v) reparación a las víctimas o aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago».Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01 6 En el punto, advirtió que en la referida disposición « se introdujo una variación respecto de la valoración de la conducta que dejó de estar referida a la calificación de su gravedad, que se entendía era
6 En el punto, advirtió que en la referida disposición « se introdujo una variación respecto de la valoración de la conducta que dejó de estar referida a la calificación de su gravedad, que se entendía era una tarea que efectuaba el juez fallador en la sentencia y que simplemente atendía el juez ejecutor, para pasar a ser ahora un asunto del resorte de este último en lo que deberá acudir a todos los elementos, circunstancias y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, como lo declaró la H. Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 al examinar y condicionar la exequibilidad del mencionado precepto legal». Frente al caso en concreto, aún cuando « el art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin modificación alguna resulta más beneficiosa a los intereses del condenado, dicho precepto no es aplicable para su situación del reo, tal como lo aduce, pues, los hechos por los que fue juzgado tuvieron ocurrencia entre el 03 y el 06 de septiembre de 2005 y el art. 15 de la Ley 890 de 2004 preceptúa que rige a partir del 1º de enero de 2005, es decir que, al momento en que ejecutó el punible, el art. 64 ya había sufrido la modificación contenida en el art. 5º de la Ley 890 de 2004». De manera que, « le asiste al a quo cuando aduce que por favorabilidad, debe examinar el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la ley 1709, por ello, el estudio se fincara en el aspecto
de 2004». De manera que, « le asiste al a quo cuando aduce que por favorabilidad, debe examinar el cumplimiento de los requisitos legales señalados en la ley 1709, por ello, el estudio se fincara en el aspecto en el que se cimentó la negativa del juez ejecutor, esto es, evaluara si le asiste razón al impugnante cuando señala que la gravedad de la conducta por sí misma, no es una razón suficiente para negar el sustituto, pues su proceso de resocialización ha sido totalmente favorable». Por ende, advirtió que en la providencia de « enero de la corriente anualidad, no solamente fue denegada su petición liberatoria con base en la ausencia del requisito atinente a la valoración de la conducta punible, sino también, teniendo en cuenta que no reunía el concerniente al pago de perjuicios, o acuerdo de cancelación con losRadicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01 7 perjudicados del ilícito que perpetró, razón por la cual, ante la ausencia de 2 de los presupuestos fundamentales para lograr el beneficio de la libertad condicional, se impone al despacho no acceder al recurso propuesto por el infractor penal». Así las cosas, recordó que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 19 de septiembre de 2008 «condenó a HENRY GARCÉS ARDILA, puesto que extorsionó a la familia de JAIME DUARTE QUINTERO, para luego asesinarlo, advirtiendo que le había arrebatado la vida con desmedida
de septiembre de 2008 «condenó a HENRY GARCÉS ARDILA, puesto que extorsionó a la familia de JAIME DUARTE QUINTERO, para luego asesinarlo, advirtiendo que le había arrebatado la vida con desmedida crueldad, esmerándose por impedir la identificación del cadáver aumentando sin justificación alguna por el dolor de los familiares». De suerte que, el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Tunja sancionó «uno de los comportamientos más graves dentro del contexto jurídico, el cual demostraba el fiel reflejo de su personalidad, los momentos de preparación, ejecución y posterior planeación de su coartada y el constreñimiento a la familia de la víctima, lo que indicaba sin lugar a dudas que se debía purgar su pena en un reclusorio a cargo del INPEC». Por lo cual, el Tribunal encontró que la valoración de las conductas punibles que se le atribuyen al tutelante «impiden alcanzar un pronóstico favorable de cara a la concesión del subrogado impetrado, pues no se puede pasar por alto la suma gravedad de los punibles por los que se condenó, como lo destacó el juez de falló y lo reflejan los hechos mismos». Del mismo modo, adujó que en el expediente « no obra constancia de que HENRY GARCÉS ARDILA satisficiera la obligación de reparar los perjuicios a los que fue condenado y tampoco obra pronunciamiento judicial que hubiese reconocido su insolvencia económica, pues, […] con la solicitud de libertad condicional […] solicitó al juzgado ejecutor que decretara esa situación ya que no cuenta con los
pronunciamiento judicial que hubiese reconocido su insolvencia económica, pues, […] con la solicitud de libertad condicional […] solicitó al juzgado ejecutor que decretara esa situación ya que no cuenta con los recursos económicos para reparar a las víctimas, sin que al respectoRadicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01 8 hubiese emitido pronunciamiento». Por ese motivo, el requisito de indemnización de las víctimas no se encontró demostrado.
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Por ese motivo, con la decisión de confirmar la negativa del subrogado penal no se vulneraron las garantías del actor, pues dicho proceder se circunscribió a los hechos y normas aplicables al caso. Máxime cuando, se llegó a comprobar la ausencia de 2 de los presupuestos fundamentales para lograr el beneficio de la libertad condicional -«pago de perjuicios o acuerdo de cancelación con los perjudicados del ilícito que perpetro»-.
5. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la Corporación interpelada se basó para resolver el asunto.
accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la Corporación interpelada se basó para resolver el asunto. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) en lo ya decidido por el funcionario competente. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01 9
6. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la
juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo opugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del DecretoRadicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01 10 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-02-04-000-2020-02001-01
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