CSJ - STC5354-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5354-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5354-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01493-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Jhon Jairo Gómez Duque instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 0526631030022023001800.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso en comento, con el fin de establecer «si el acto de compraventa de la nuda propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1398792 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur» se realizó como una real compraventa o si se pretendía disminuir el patrimonio de Catalina Tirado para afectar la liquidación judicial de la sociedad patrimonial existente entre la mencionada señora y el aquí actor, asunto que le correspondióRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01493-00 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (22 junio 2023). Precisó que promovió recurso
al Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (22 junio 2023). Precisó que promovió recurso de apelación contra dicha determinación; sin embargo, el Tribunal accionado ratificó el veredicto (20 marzo 2024). A juicio del censor, las autoridades judiciales limitaron su análisis a la no existencia de una prueba que demostrase el dolo entre las partes que celebraron la compraventa, pero omitieron las pruebas indiciarias existentes en el proceso, lo que condujo a también incurrieran en indebida motivación. También señaló que el tribunal censurado se abstuvo de pronunciarse sobre los reparos concretos formulados al sustentar la alzada, especialmente en lo referente a la falta de congruencia entre lo invocado por la defensa y lo fallado. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace de acceso al expediente. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se habían recibido contestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Analizada la providencia de segunda instancia emitida en el proceso referido, se advierte que los reproches endilgados por el actor son inexistentes en la medida en que si bien el cuerpo colegiado no efectuó un análisis respecto de los indicios a los que aludió el aquí gestor en su apelación, eso obedeció a
que la magistratura halló que no fue acreditado el acuerdo simulatorio, pero síRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01493-00 quedó probado que la venta del inmueble objeto de la controversia sucedió como consecuencia de un acuerdo definido en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico referido. Al respecto precisó: Pero no existe en el proceso, se itera, prueba de esa confabulación entre madre e hijo para que pueda definirse que el acto jurídico contenido en la escritura pública 3.391 del 12 de agosto de 2022 de la Notaría 25 del Círculo de Medellín, es absolutamente simulado. a) El interrogatorio absuelto por Catalina Tirado Mesa fue el siguiente: “Señora Catalina hágame un recuento de la parte precontractual, de todos aquellos acercamientos previos a la celebración del negocio que usted hizo con el señor Tomàs Sierra Tirado. Porque se hizo eso y porque lo hice, yo me separé, mi esposo, mi único esposo en el 2018, y ahí quedó consignado un acuerdo entre él y yo, él me dijo, yo le dejo la casa donde vivimos por doce años de matrimonio con dos compromisos; el primero, que usted le pague la deuda que tenemos aún al banco y que usted le garantice la vivienda a mis dos hijos… cuando mi hijo Tomàs Sierra cumplió 18 años, el 28 de abril del año pasado y le llegó su cédula, ósea el plástico, yo en cumplimiento a ese acuerdo que tenía, me fui a una notaría y le dije a la niña que yo quería poner la casa a nombre de mi hijo mayor que ya tenía 18 años, y que quería tener el usufructo vitalicio para mí… yo tenía una
notaría y le dije a la niña que yo quería poner la casa a nombre de mi hijo mayor que ya tenía 18 años, y que quería tener el usufructo vitalicio para mí… yo tenía una demanda de alimentos donde se iba a revisar la cuota, entonces yo me quise adelantar para tenerle todo al día y el cumplimiento por mi parte para el papá de Tomas, y eso fue lo que hice… Pero yo no le pregunté porque lo hizo, yo le pregunté de esa situación precontractual, de esos acercamientos previos a celebrar un negocio, que acordó, como lo acordó y cómo finalmente llegó a que se concretar el negocio con Tomás Sierra Tirado. La verdad señor juez, eso no es un negocio, es un compromiso adquirido con el papá de mis hijos, una obligación mía como mama, una obligación de garantizar vivienda a mis hijos, yo lo hice, más tiempito antes –sic, yo fui a la notaria 25, lo hice de mi propio conocimiento, averiguar que debía hacer para pasarlo y eso fue lo que me sugirió la protocolista o la niña de la notaria, y lo hice un mes antes y cuando ya tuve el plástico de Tomás, y resulta que esa niña tuvo una calamidad como de 20 o 25 días, razón por la cual se demoró y coincide con la fecha que este señor dice que yo lo hice a propósito, y adicional cuando yo ya había hecho el trámite de la notaria, él por la noche me avisa lo de la demanda y me cita al en Tribunal de la UPB –sic-… Entonces usted no tuvo ninguna conversación previa con Tomás Sierra Tirado, Tomás Sierra Tirado no tuvo ninguna injerencia, no manifestó su voluntad. Es que yo
Tribunal de la UPB –sic-… Entonces usted no tuvo ninguna conversación previa con Tomás Sierra Tirado, Tomás Sierra Tirado no tuvo ninguna injerencia, no manifestó su voluntad. Es que yo simplemente le dije Tomás como ya cumpliste 18 y tenemos el papel, yo te voy a pasar la casa para que estemos al día con el compromiso con el papá, eso es todo, que va opinar un muchacho, es que aquí no hay ningún negocio raro, simplemente había un compromiso, … él entendió que yo le estaba garantizando vivienda a él, que cuando su hermano cumpla 18 vuelve y se cambia, y se le pone a nombre de los dos hermanos y el usufructo para la mamá …. ¿Cómo fue lo del pago del precio? No, eso fue lo que me indicó la protocolista de la notaria, no el muchacho pa que va a pagar, es mi hijo, y es la casa que le corresponde, entonces ahí no hay ningún precio que pagar,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01493-00 eso es como un protocolo de la notaria, … el muchacho no iba a pagar ninguna plata. Entonces para que quede claro no se pactó precio ni se pagó precio. No señor. Si eso era un compromiso, porque la nuda propiedad no se hizo a nombre de los dos hijos? Porque mi hijo menor todavía no lo puedo poner a registrar –sic-, porque Tomás ya podía se lo puse a él y el trato que yo hice, así conversado es que Pedro cuando 18 sea de los dos …” (Minuto 37:05 a 48:07, audiencia 2ª parte audiencia) b) Tomás Sierra Tirado también dijo que no hubo conversaciones previas con su mamá para la firma de la escritura, que no negoció nada, no pagó ningún precio, no sabe qué es la nuda propiedad, ni
b) Tomás Sierra Tirado también dijo que no hubo conversaciones previas con su mamá para la firma de la escritura, que no negoció nada, no pagó ningún precio, no sabe qué es la nuda propiedad, ni el usufructo, no leyó la escritura, los gastos de la notaría los pagó la mamá, y que solo se hizo para cumplir con la voluntad de su padre. (Minuto 1:13:27 a 1:26:38, audiencia 2ª parte). Véase que tales declaraciones no evidencian el acuerdo simulatorio denunciado por el recurrente, porque lo declarado fue que se concibió un contrato de venta para dar cumplimiento al acuerdo definido en el proceso de cesación de efectos civiles. La parte resolutiva de la sentencia proferida del 2 de abril de 2018 en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, menciona expresamente ese convenio: FALLA: PRIMERO.- Aprobar el acuerdo al que han llegado las partes consistente en: “Se decreta LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO por DIVORCIO, de los señores ALEJANDRO SIERRA TORO, identificado con la C.C. Nro. 98.552.059 y CATALINA TIRADO MESA, identificado con la C.C. Nro.43.742.588, contraído entre los mismos el día 17 de diciembre de 2000, en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio del
identificado con la C.C. Nro.43.742.588, contraído entre los mismos el día 17 de diciembre de 2000, en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio del RetiroAntioquia, por la causal 9º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil, permaneciendo vigente el vínculo sacramental, tendrá residencia separadas y no se deberán alimentos entre los mismos. La sociedad conyugal queda disuelta por ministerio de la ley, ordenándose su liquidación en los términos legales, por el trámite judicial o notarial, así: La casa común ubicada en la Carrera 13 Nro. 4B sur 97 casa 140 Urbanización Atalanta de Medellín, se venderá y se pagará de ese valor la deuda hipotecaria, y el remate corresponderá en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ex cónyuge, y con estos dineros deberá garantizarle ella vivienda a sus hijos comunes. Se reitera en la escritura pública 2644 del 11 de diciembre de 2019 de la Notaría Veintidós de Medellín, contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal, en la que se adjudica a Catalina Mesa Tirado el 100% del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 4B Sur 97, casa 140 sector Poblado de Medellín, en cumplimiento de los dispuesto en la sentencia Por manera que lejos estaba el comportamiento de los actores deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01493-00 constituir la simulación absoluta deprecada por el convocante, por
en la sentencia Por manera que lejos estaba el comportamiento de los actores deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01493-00 constituir la simulación absoluta deprecada por el convocante, por lo que se confirmará la sentencia recurrida y dado el resultado del recurso, las costas en esta instancia a cargo del acto Lo anterior permite colegir que la Magistratura no incurrió en defecto fáctico y tampoco en falta de motivación, toda vez que para definir el asunto tuvo en cuenta el acuerdo establecido por el aquí actor y su excónyuge respecto de la liquidación de bienes que dejó en el patrimonio de Catalina Mesa Tirado el inmueble aludido, con el fin que garantizara la vivienda de sus hijos. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-01493-00
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala