CSJ - STC5354-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC5354-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02802-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 4 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Mario Antonio Restrepo Posada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 05001-60-00000-2016-00241 00/01. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 2
2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional revocar los autos interlocutorios del 17 de octubre de 2024 y del 8 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, y en consecuencia, ordenar su «traslado para el resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía Risaralda», para continuar allí con el cumplimiento de la sanción impuesta. De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: El 19 de diciembre de 2018, en el proceso con radicado 05001-60-00000-2016-00241-00, el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia condenó a Mario Antonio Restrepo Posada a una pena de 480 meses de prisión como responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. La defensa interpuso apelación y el 11 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó parcialmente la sentencia, redosificó la pena y la fijó en 430 meses de prisión. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada vigila aquella sanción. ElRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 3
3 tutelante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de esa localidad. El 6 de marzo de 2023 el accionante presentó ante el citado juzgado una solicitud de traslado al resguardo indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda). Dicha autoridad judicial admitió el estudio del requerimiento mediante auto del 1° de junio de 2023. En tal virtud, requirió al Gobernador de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior para establecer el arraigo del peticionario. Asimismo, comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, para que verificara las condiciones del territorio ancestral. Posteriormente, en auto 2068 del 17 de octubre de 2024, el juzgado de ejecución accionado negó la solicitud de traslado. La decisión fue recurrida sin éxito, toda vez que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 8 de agosto de 2025. A juicio del pretensor, las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la diversidad étnica y cultural, en tanto las autoridades judiciales desconocieron su pertenencia a la comunidad indígena referida. Señaló que el Gobernador del Resguardo lo reconoce como comunero, que el territorio cuenta con las condiciones necesarias para el cumplimiento de la pena bajo la custodia de la guardia indígena y que, conforme a la jurisprudencia constitucional y al ConvenioRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 4
4 169 de la OIT, los miembros de comunidades indígenas no deben cumplir sus penas en establecimientos ordinarios de reclusión. Alegó la configuración de un defecto material o sustantivo, en tanto los falladores habrían dado prevalencia a la ausencia de inscripción en el censo del Ministerio del Interior por encima del reconocimiento de la autoridad tradicional; un defecto fáctico, por cuanto no se habría valorado adecuadamente la prueba aportada por el Gobernador del Resguardo ni las condiciones reales de la infraestructura del centro de armonización; y un defecto por desconocimiento del precedente, en atención a que los juzgadores ignoraron lo consagrado, entre otras decisiones, en las sentencias T-642 de 2014 y la T-1026 de 2008. Por último, el tutelante aseveró que en su caso se cumplen todos los requisitos para que proceda el traslado, haciendo énfasis en que el informe rendido por el Juez Promiscuo de Quinchía, que realizó la inspección judicial al resguardo, fue posteriormente cuestionado y rebatido por el propio resguardo cuando allegó las fotos y los videos que dan cuenta de la óptima condición de la infraestructura del lugar. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales defendieron la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitieron a losRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 5
5 razonamientos consignados en ellos, y solicitaron negar el amparo invocado. El Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia reseñó las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 05001-60-00000-2016-00241-00 y pidió su desvinculación del trámite constitucional. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía señaló que, en diligencia de inspección judicial realizada en el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae, constató que ese lugar no reúne las condiciones para que el accionante cumpla su pena, dado que no cuenta con la infraestructura ni con las condiciones de seguridad necesarias para ello. El Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECseñalaron que no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante ni tienen competencia para atender sus pretensiones, y solicitaron la desvinculación del trámite constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal denegó el amparo al valorar como razonables las determinaciones censuradas. En este sentido, estimó que las providencias cuestionadas «(…) realizaron un estudio cuidadoso de la solicitud de traslado y a partir de los elementos recaudados pudieron establecer que Mario Antonio Restrepo Posada no pertenece a la comunidad IndígenaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 6
6 Umbra Guaqueramae y, en todo caso, el territorio ancestral tampoco cuenta con instalaciones aptas para garantizarle su privación de la libertad». Señaló que las determinaciones objetadas mediante la acción de tutela están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, y que el accionante no demostró que las autoridades hayan incurrido en algún yerro, lo que impide al juez constitucional reabrir las cuestiones ya discutidas ante el juez natural. También indicó que la providencia del Tribunal «(…) no trasgrede la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas», pues se llevó a cabo el estudio respectivo sobre la situación particular de Restrepo Posada y soportó debidamente su decisión con los motivos que lo hicieron arribar a ella. El accionante impugnó y reiteró sus planteamientos iniciales. Insistió en que los jueces incurrieron en un defecto fáctico al afirmar que el resguardo indígena carecía de infraestructura. Agregó que, de conformidad con la sentencia T-921 de 2013, los juzgadores no pueden exigir el mismo estándar para garantizar la dignidad del condenado a una cárcel como a un centro de armonización indígena. Alegó que negar el traslado «bajo el argumento de no aparecer en el censo del Ministerio del Interior y haber nacido en un municipio diferente» desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-097-2017, pues talRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 7
7 providencia explica que el registro ante el Ministerio del Interior no es constitutivo del derecho a la identidad. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado porque la decisión censurada corresponde a una interpretación adecuada del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional. Como se reseñó líneas atrás, la inconformidad central del accionante consiste en que las autoridades judiciales accionadas negaron su traslado al resguardo indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), para continuar allí con el cumplimiento de la sanción impuesta, pese a que -en su criterioel Gobernador del Resguardo lo reconoce como comunero y su nombre figura en el censo interno de la parcialidad, el centro de armonización cuenta con infraestructura para garantizar su reclusión, y tanto la jurisprudencia constitucional como el artículo 10° del Convenio 169 de la OIT imponen preferir formas de cumplimiento de la pena distintas al internamiento en establecimientos ordinarios tratándose de miembros de pueblos indígenas. Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de disenso, se puede constatar que mediante auto del 8 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el interlocutorio emitido el 17 de octubreRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 8
8 de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante el cual negó al accionante «el traslado a resguardo indígena para que continuara allí cumpliendo la pena acumulada que en la actualidad purga». En la providencia de segundo grado -que fue la que desató definitivamente la controversiase puede verificar que el juez colegiado, luego de delimitar los contornos del debate, fijó su atención en los reparos planteados en el recurso, los cuales, vale la pena precisar, coinciden en parte con los esbozados en esta senda. Seguidamente, realizó algunas consideraciones acerca de la jurisdicción especial indígena y el tratamiento diferencial en materia penitenciaria de aquellas personas que, a pesar de pertenecer a estas minorías, fueron juzgadas y condenadas por la justicia ordinaria. En este sentido, destacó lo previsto en los artículos 246 de la Constitución Política, 3A de la Ley 65 de 1993, 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el precedente fijado en las sentencias T-921 de 2013 y de T-515 de 2016. A continuación, explicó que «tratándose de un indígena, el cumplimiento de una sentencia penal no puede traspasar el límite de afectar su identidad cultural», y que cuando una persona perteneciente a un pueblo étnico es condenada por la justicia ordinaria, existe la posibilidad de que cumpla la sanción en los sitios destinados para el efecto dentro de suRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 9
9 propia comunidad, de modo que no se agravien sus derechos como miembro de dicho grupo poblacional. Luego, precisó que el primer presupuesto para autorizar al integrante de una comunidad indígena el cumplimiento de la condena dentro de su resguardo es la demostración de que aquel efectivamente pertenece a la parcialidad y mantiene arraigo con el territorio y las costumbres propias del lugar. En ese sentido, indicó que para acreditar dicha calidad debe acudirse de manera primordial al «auto reconocimiento, que hacen tanto la persona, como la comunidad indígena que lo reclama», sin que resulte admisible que la determinación se sustente exclusivamente en el censo emitido por el Ministerio del Interior. Acerca del caso particular, coincidió con el despacho cognoscente en que el expediente no contiene elementos de convicción suficientes para acreditar la pertenencia del señor Restrepo Posada al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae, «(…) puesto que más allá de la petición que efectúa el Gobernador del mismo y un fragmento de lo que se aduce es el censo de la parcialidad, no obra ninguna probanza o elemento de convicción que permita colegir que realmente detenta esta condición, que lo hace sujeto de especial protección constitucional». En este orden, destacó que en ningún momento durante el proceso penal el señor Restrepo Posada siquiera mencionó su condición de indígena, pues fue hasta el año 2025 cuando lo hizo por primera vez, esto es nueve (9) años después de suRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 10
10 captura. El Tribunal reseñó que «[e]n las actas de captura, o verificación de derechos, quien entonces fue procesado, no hizo alusión a tal condición, tampoco en las audiencias preliminares, aún con la imposición de medidas de aseguramiento, se pregonó la pertenencia al pueblo indígena, tampoco en el trámite de individualización de la pena se pretendió un tratamiento punitivo diferenciado atendiendo a tal situación». También sostuvo la sede plural que el accionante nació en el municipio de Andes (Antioquia), lugar alejado del resguardo al que alega pertenecer que se sitúa en Quinchía (Risaralda), sin que se probara que sus lazos con la comunidad indígena fueran «filiales». Añadió que el pedimento del tutelante únicamente se apoyó en un censo interno, «que deja más dudas de las que solventa, pues se trata de una hoja incompleta, sin rúbrica o fecha, se pretende que la Judicatura dé por sentada tal condición, cuando para estos efectos se reclama un ejercicio demostrativo mucho más certero, que permita llegar a la conclusión indubitada de la pertenencia al pueblo ancestral». A su vez, al valorar el Censo Oficial del Ministerio del Interior el Tribunal puso de presente que en ese documento no figuraba el nombre del solicitante. A partir de la valoración integral de las pruebas aportadas, la Magistratura convocada concluyó: «De esta manera, no puede prohijar la Sala la concesión de este tratamiento punitivo más benigno, cuando, el elemento en que se cimenta la proposición, no cuenta con una fecha, no se dice allí desde qué data incluyó al actor en el censo interno, si obra enRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 11
solitario o su familia también pertenece a él, para lograr discernir en debida forma si más allá de su lejanía con el territorio, se trata de una persona que por lazos familiares ostenta esta condición. En el presente asunto, huérfana de otro tipo de probanzas se encuentra la petición, aunado a que la información que reposa en el dossier, permite concluir que realmente se trata de una persona que está incluida en la cultura occidental, con asiento en los municipios de Andes y Guarne, Antioquia, en donde no solo delinquió, sino que además desarrollaba labor policial, al paso que nunca en el desarrollo del proceso, reclamó algún tipo de trato diferencial por su condición indígena, lo que desdice de su posición actual». Así las cosas, deviene incontrastable que el juzgador colegiado interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configuran los reproches alegados, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, la inconformidad del tutelante no se erige sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, así como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance de los proveídos acusados. Véase que el pretensor, en lo que respecta al defecto sustantivo, alegó que los falladores dieron prevalencia a la ausencia de inscripción en el censo del Ministerio del Interior sobre el reconocimiento
de la autoridad tradicional, en desmedro de la jurisprudencia constitucional que ha señalado que dicho registro no es constitutivo del derecho a la identidad étnica. Empero, el estudio atento del proveído acusado permite advertir que la sede plural no fundó suRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01
12 decisión exclusivamente en la ausencia del accionante en el censo oficial, sino que valoró la totalidad de los elementos de convicción recaudados para concluir que no se acreditó la adhesión y conciencia étnica del encartado con la comunidad. En esa dirección, el Tribunal enfatizó que el sentenciado nunca invocó su pertenencia a la colectividad durante el proceso penal -ni en la captura, ni en las audiencias preliminares, ni en la individualización de la pena-, que nació en un municipio ajeno al territorio del resguardo sin que se probaran lazos filiales con la parcialidad, y que la solicitud de traslado se formuló por primera vez años después de la captura -incluso con posterioridad a las sentencias condenatorias-, sin que el expediente contuviese prueba distinta al censo interno cuestionado. En este escenario, la determinación no desconoce el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas ni la regla según la cual el auto reconocimiento constituye el mecanismo primordial para acreditar la pertenencia étnica; de hecho, lo que se advierte es que el Tribunal, luego de examinar la integridad del acervo probatorio, estimó que tal condición no fue demostrada de manera suficiente. En lo que concierne al defecto fáctico, el gestor reprochó que las autoridades accionadas no apreciaron adecuadamente la prueba aportada por el Gobernador del Resguardo ni las condiciones reales de la infraestructura del centro de armonización. Sin embargo, del análisis de la providencia, no emerge el desafuero endilgado, toda vez queRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 13
13 el Tribunal expuso, de manera fundada, que el censo interno aportado por el Gobernador del Resguardo carecía de los requisitos formales para otorgarle valor probatorio, al tratarse de un documento incompleto, sin firma ni fecha de elaboración. Asimismo, constató que el accionante no figura en el censo oficial del Ministerio del Interior y que la restante información recopilada -proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la inspección judicial practicada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchíano permitía establecer vínculos territoriales, culturales o filiales del sentenciado con la parcialidad. De otra parte, acerca de la supuesta ausencia de valoración de las condiciones del centro de armonización, destáquese que tal cuestión no fue abordada por el Tribunal en el interlocutorio que zanjó la discusión, en atención a que el fundamento central de la determinación para negar el traslado del tutelante al centro de armonización fue la ausencia de acreditación de la pertenencia étnica del solicitante, presupuesto cuya insatisfacción tornaba innecesario el examen de las condiciones de infraestructura del lugar de reclusión alternativo. En otras palabras, al no haberse superado el primer requisito -la demostración de la adhesión étnica del sentenciado-, resultaba inocuo pronunciarse sobre la idoneidad del centro de armonización, pues el análisis de ese aspecto solo cobra relevancia una vez acreditado el vínculo del solicitante con la parcialidad. De ahí que el puntual reclamo sobre este punto resulte inane, pues no ataca elRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 14
cimiento de la decisión judicial, sino que propone una discusión distinta, carente de objeto. Respecto de los requisitos para acceder a traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, la Sala de Casación Penal ha indicado: «Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones (CSJ STP11439-2025, rad. 147148 STP20567-2025, rad. 150914): (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). (ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta
delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.». (CSJ STP7691-2025, criterio reiterado en la providencia STP1150-2026. En igual sentido STP9997-2024). Con todo, a título de consideración subsidiaria, debe señalarse que aun en el evento en que el centro deRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01
15 armonización reuniera las condiciones óptimas para el cumplimiento de la sanción penal -situación que, dicho sea de paso, fue puesta en entredicho por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía en la diligencia de inspección judicial-, tal circunstancia no tendría la potencialidad de modificar el sentido de la determinación, toda vez que la falencia medular advertida por la Magistratura radica en la insuficiencia probatoria respecto de la pertenencia étnica del encartado, no en las características físicas o logísticas del lugar propuesto para la reclusión. Finalmente, tampoco tiene vocación de prosperidad la censura referente al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, comoquiera que la resolución auscultada no desconoció las subreglas fijadas en el precedente invocado; por el contrario, las atendió expresamente al determinar que la pertenencia étnica debe acreditarse de manera primordial a través del auto reconocimiento y que la inscripción en el censo del Ministerio del Interior no resulta determinante por sí sola. En suma, contrario a lo que aseveró el gestor en su demanda e impugnación, no se probó a cabalidad su pertenencia a la comunidad que se asienta en el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), tal como la determinación reprochada lo desarrolla con suficiencia. Por ello, resulta infundada su afirmación de que todas las exigencias para conseguir el traslado al resguardoRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 16
16 mencionado fueron satisfechas y posteriormente desechadas por las autoridades judiciales. De esta forma, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 4 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02802-01 17
17 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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