CSJ - STC5355-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5355-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrada Ponente STC5355-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. contra la Sala Laboral de Descongestión N° 3 de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2011-01094-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada en la causa referida.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01
2 2.1. José Darío Rincón Rincón promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy Porvenir-, para que se invalidara el traslado al régimen de ahorro individual que se realizó el 2 de abril de 1992 y, por tanto, del acto de reconocimiento de la pensión que
-hoy Porvenir-, para que se invalidara el traslado al régimen de ahorro individual que se realizó el 2 de abril de 1992 y, por tanto, del acto de reconocimiento de la pensión que realizó BBVA el 1° de diciembre de 2009. En consecuencia, se declare que la afiliación al ISS se encuentra vigente. En subsidio, pretendió que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez por la AFP y, que se condenara a la indemnización por los perjuicios ocasionados por la indebida asesoría que recibió al momento de decidir su traslado. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual, a través de sentencia del 13 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de « falta de prueba de los fundamentos fácticos de la demanda» y, se abstuvo de imponer costas. 2.3. Ante tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. Y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 10 de diciembre de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo , y le impuso costas en esa instancia. 2.4. Inconforme con esa providencia, promovió recurso extraordinario de casación, del que conoció la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la
impuso costas en esa instancia. 2.4. Inconforme con esa providencia, promovió recurso extraordinario de casación, del que conoció la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4933-2019 delRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 3 30 de octubre de 2019, casó la sentencia y dispuso la revocatoria del fallo de primer grado. En ella, declaró la ineficacia del traslado de José Darío Rincón Rincón a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy PORVENIR S.A.-, suscrita el 2 de mayo de 1997. A su vez, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del demandante, una pensión vitalicia de vejez desde el 1° de junio de 2009, en cuantía inicial de $1.227.253. También, a título de retroactivo pensional, desde la referida fecha hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de $121.820.036, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante. En suma, absolvió a la entidad del pago de intereses moratorios. Paralelamente, ordenó a PORVENIR S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad del capital aportado por el actor para financiar su pensión. Esto es, el pago del dinero descontado para cancelar las mesadas pensionales desde el 1° de diciembre de 2009, por garantía mínima en el RAIS, además de los bonos pensionales, gastos de administración
descontado para cancelar las mesadas pensionales desde el 1° de diciembre de 2009, por garantía mínima en el RAIS, además de los bonos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. 2.5. La sociedad promotora, por vía de tutela, consideró que la Sala Especializada vulneró sus prerrogativas constitucionales al casar la providencia, pues « no hay un criterio jurisprudencial por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica frente a los casos donde los demandantes que soliciten la declaración de ineficacia o nulidad del traslado ya ostenten la calidad de pensionados, por tanto, la accionada Sala de Descongestión no tenía competencia para cambiar o crear una línea o criterio jurisprudencial, por lo que le correspondía devolver el expediente a la Sala de Casación Permanente de conformidad con lo establecidoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 4 en el artículo 26 del acuerdo 048 del 2016, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
3. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Descongestión accionada. En subsidio, se « …ordene a la autoridad judicial accionada module la sentencia atacada en lo concerniente a la destinación de los recursos de la seguridad social para en su lugar ordenar la compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de mesadas pensionales».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y
VINCULADOS
la seguridad social para en su lugar ordenar la compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de mesadas pensionales».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, indicó que «el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al PAR ISS en liquidación; dado que la pretensión es contra Colpensiones quien es la llamada a responder; en atención a que el objeto de debate en el trámite procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES».
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 solicitó negar las pretensiones de la actora, pues en la decisión proferida «no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo púnico del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01
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Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 5
3. Colpensiones exigió se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Especializada, por ser contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional, así como una afectación directa a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Además, pidió dejar incólume el traslado y el reconocimiento del señor Rincón Rincón.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la queja constitucional, al considerar que la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Resaltó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó que «del material probatorio la entidad demandada no cumplió con la obligación de suministrar información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, y que, además, debía asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, eso es, las mermas del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, para el caso en concreto, devolver lo que canceló por el pago de mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2019, para lo cual se basó en el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en CSJ, SL, 9 sep. 2008,
en concreto, devolver lo que canceló por el pago de mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2019, para lo cual se basó en el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en CSJ, SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, por lo cual, dicho sea de paso, no puede aseverarse a plenitud que se trate de una novedad jurisprudencial o un cambio de línea».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01
6 La presentó la accionante, quien adujó que « si bien es cierto, la decisión adoptada en la sentencia objeto de impugnación, se basó en el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en CSJ, SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, no puede aseverarse por tal motivo, que no se trate de una novedad jurisprudencial o un cambio de línea». En la misma dirección, expresó que «se trata de un afiliado que ostentaba la calidad de pensionado, tal circunstancia obedeció a un hecho aislado no constitutivo del precedente plasmado en tal sentido, pues las consideraciones allí expuestas, giran exclusivamente, en establecer las condiciones que se debe verificar para determinar la validez del acto de afiliación, es decir, que tal precedente no incluye a los pensionados dentro de sus razonamientos». Agregó que, la decisión de primera instancia constitucional, además de desconocer el precedente jurisprudencial, «genera un enriquecimiento sin justa causa en favor del afiliado, toda vez que el pensionado ya percibió sumas de dinero por
constitucional, además de desconocer el precedente jurisprudencial, «genera un enriquecimiento sin justa causa en favor del afiliado, toda vez que el pensionado ya percibió sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales, sin embargo, la sentencia proferida por la accionada no ordenó su compensación y deberá nuevamente COLPENSIONES volver a pagar mesadas pensionales inclusive por los períodos que ya habían sido reconocidos».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la petente con ocasión del proveído del 30 de octubre de 2019.
Ello pues, a su juicio, la Sala Especializada incurrió en un defecto procedimental y material que ameritan la perentoria salvaguarda.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 7 impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la intervención del juez constitucional, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de casación, expresó los motivos por los cuales consideró casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de diciembre de 2012. En su lugar, declarar la ineficacia del traslado de José Darío Rincón Rincón a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy Porvenir S.A. y que para todos los efectos
de 2012. En su lugar, declarar la ineficacia del traslado de José Darío Rincón Rincón a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy Porvenir S.A. y que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad. Para ello, comenzó por «reiterar la actual postura de la Sala, que adoctrinó que quien debe demostrar que el contrato de aseguramiento se firmó con plena validez, esto es, que se brindó la información necesaria para efectuar el traslado del régimen, es la Administradora de Fondos de Pensiones, pues en esta recae la obligación de acreditar dicho supuesto». En línea con lo dicho, trajo de presente la sentencia CSJ SL 1688-2019, en la que expresó «que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales». Ahora bien, como el demandante afirmó que al momento de efectuarse la afiliación, la AFP no suministróRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 8
Ahora bien, como el demandante afirmó que al momento de efectuarse la afiliación, la AFP no suministróRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 8 información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, en sentir de la Sala « dicha afirmación se acredita con los elementos probatorios que demuestre de forma afirmativa que se suministró la asesoría en forma correcta. Por lo que sería desacertado al trabajador acreditar que no recibió información, y corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo; así lo prevé el art. 1604 del CC que dentro del régimen de responsabilidades establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo». Resaltó que lo anterior, «se acompasa con lo estipulado en la Ley 1328 de 2009 que reglamentó los derechos de los consumidores, con precisión de los principios y el contenido básico de la información, además de establecer expresamente el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones, y que para el caso concreto en el art. 11, liberal b), consideró un abuso invertir la carga de la prueba en contra de los consumidores financieros. Por lo que no sería razonable, que la parte débil de la relación contractual estuviera obligada a aportar la prueba, pues las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado». Analizadas las probanzas allegadas el plenario, la Sala querellada evidenció que « del formulario de afiliación al RAIS
profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado». Analizadas las probanzas allegadas el plenario, la Sala querellada evidenció que « del formulario de afiliación al RAIS suscrito el 9 de mayo de 1997 (fº 82), lo único que acredita es que el actor se afilió a esta entidad y aunque la rúbrica de un asesor, ni la propia entidad admitió su existencia ni el suministro de información por parte de éste. Si bien del documental, también se desprende que el demandante lo firmó de manera libre y espontánea, ello no indica per se el conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; pues al no estar demostrada la debida información que debía suministrar BBVA Pensiones y Cesantías, no es posible afirmar que existió la suficiente autodeterminación por parte del afiliado». Motivo por el cual, « la AFP incumplió su deber de poner en pleno conocimiento al accionante, las consecuencias del traslado alRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 9 RAIS, por tanto, se declarará la ineficacia de esta afiliación, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquel nunca pasó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada
siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Tal como se enunció, del material probatorio la entidad aquí actora no cumplió con la obligación de suministrar información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.
Adicionalmente, lo decidido por el a-quo constitucional se acompasa con lo anotado por esta Sala en un asunto de similar temperamento. En efecto, «“la falta o insuficiencia de información” sobre las consecuencias del «traslado» o la “ ausencia de consentimiento” para que este concrete conciernen al mismo tema: la eficacia del traslado de régimen pensional. De modo que cuando se desconocen sus “efectos”, cualquiera que sea la causa, corresponde a las Administradoras de los Fondos de Pensiones demostrar que contrario a lo argüido por el afiliado fue fruto de la “información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional» (CSJ STC1215-2021, 12 feb, rad. 2020-01698-01). En ese orden, el amparo invocado no puede prosperar, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de
En ese orden, el amparo invocado no puede prosperar, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer unaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 10 evaluación distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador. Por supuesto, es necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio -lo que descarta el defecto fáctico alegado-.
5. Por el contrario, en el sub judice se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad
facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 11
6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01206-01 12