CSJ - STC5355-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5355-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5355-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Esteban Cárdenas Rodríguez instauró contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-40-03-022-2019-00614-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a los estrados censurados «revocar y/o modificar la decisión[es] proferida[s] el 30 de marzo de 202[2], confirmada en segunda instancia el 18 de diciembre de 2023, y en su lugar acoger las excepciones de mérito propuestas (…) dentro del proceso ejecutivo» debatido.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01 Del escrito primigenio y lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo que Banco Coomeva S.A. promovió contra el actor para el recaudo de las sumas contenidas en los pagarés n.° 2101922473-00,
ejecutivo que Banco Coomeva S.A. promovió contra el actor para el recaudo de las sumas contenidas en los pagarés n.° 2101922473-00, 31383634 y 21012662220500 - n.° 2019-00614 - declaró imprósperas las excepciones de: i).- «carencia de los elementos fundamentales de la obligación contenida en el pagaré de crédito No. 21012662220500»; ii).- «pago parcial de la obligación contenida en el pagaré No. 21012662220500»; iii).- «prescripción de la acción cambiaria frente a las cuotas o instalamentos del pagaré No. 21012662220500» y, iv).- «la genérica» (30 mar. 2022); sentencia que el Octavo Civil del Circuito refrendó (18 dic. 2023). Centró sus reproches en la obligación n.° 21012662220500 y manifestó que a pesar que allegó «prueba pericial» para «demostrar que la información diligenciada en [dicho] pagaré no concuerda (…), ni es razonable entre ella, [por no contar] con los presupuestos sustanciales (…) contemplado[s] en el artículo 442 del Código General del Proceso (…)», la decisión de primera instancia «no solo omite dar aplicación [al mentado] artículo, sino también, al 619 del Código de Comercio, puesto que decide dando por sentado que el documento base de ejecución [no] es suficiente para comprender la obligación en él contenida, (…); valiéndose de otros documentos allegados por la parte demandada para que tuviera
del Código de Comercio, puesto que decide dando por sentado que el documento base de ejecución [no] es suficiente para comprender la obligación en él contenida, (…); valiéndose de otros documentos allegados por la parte demandada para que tuviera sentido lo consignado en el pagaré (…)». Circunstancias que desconocieron la «literalidad» del mentado título, al existir «una incongruencia entre la carta de instrucciones y lo establecido en el caratular, puesto que, no guarda lógica con la realidad crediticia de la obligación por mi contraída con esta entidad, hecho que se le puso de conocimiento a los despachos de conocimiento del proceso ejecutivo tanto en Primera como en Segunda Instancia» y, aun así, no fue tenido en cuenta. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga aseguró haber «(…) respetado el debido proceso, como garantía de acceso a la administración 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01 de justicia de las partes, así como ha aplicado la norma concreta al caso, no constituyendo per se vulneración de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo (…)». El Veintidós Civil Municipal de esa sede remitió link del expediente objetado, relató lo allí acontecido y, precisó que, «en las motivaciones del fallo [de 30 de marzo de 2022] , se explicó insistentemente las razones por las cuales consideró el juzgado que las excepciones presentadas por la parte demandada no
objetado, relató lo allí acontecido y, precisó que, «en las motivaciones del fallo [de 30 de marzo de 2022] , se explicó insistentemente las razones por las cuales consideró el juzgado que las excepciones presentadas por la parte demandada no tenían cause de prosperidad y que la obligación contenida en el pagaré n.° 21012662220500 es clara, expresa y exigible», resultando claro que «el problema que expone el tutelante, se trata de un asunto netamente de índole económico, con lo cual está buscando reabrir un debate ya concluido, pues al analizar las actuaciones surtidas (…), no se vislumbra que ninguna sea antojadiza ni arbitraria (…)». El Banco Coomeva S.A. “Bancoomeva” señaló «que tanto el Juez de Primera, [y] de Segunda Instancia aplicaron en debida forma los presupuestos legales que frente a los títulos valores corresponde, y su decisión se debe mantener», toda vez que «el título valor [reprochado] fue diligenciado conforme a las instrucciones que para tal fin fueron otorgadas por el deudor» y, en ese orden, «[lo que] interpretación sesgada que el accionante pretender hacer ver, no tiene concordancia con la literalidad en conjunto que se plasmó en la cláusula sexta “Instrucciones de Diligenciamiento” del pagaré 21012662220500», dicho ello, solicitó su desvinculación «por no haber violado derecho fundamental alguno a los accionantes». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda, en
desvinculación «por no haber violado derecho fundamental alguno a los accionantes». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda, en tanto avizoró que «(…) la decisión [de segunda instancia] atacada por esta vía, estuvo suficientemente motivada conforme a las pruebas recaudadas en el trámite procesal (…)» y, por tal razón, «es palmario que el simple hecho de encontrarse en desacuerdo el actor con la interpretación normativa que realice el juzgador accionado 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01 no implica que la decisión fustigada sea caprichosa o que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando la sola divergencia conceptual no es motivo suficiente para desplazar al juez natural del proceso (…)». 2.- El impulsor replicó el anterior pronunciamiento reafirmándose en sus alegaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que la queja constitucional se dirige contra las determinaciones expedidas por los Juzgados Veintidós Civil Municipal (30 mar. 2022) y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (18 dic. 2023), en la lid «ejecutiva» n.° 2019-0164, se analizará únicamente la que zanjó de manera definitiva el asunto controvertido, esto es, la del último de los despachos mencionados (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2538-2024). 1.1.- Aclarado lo anterior, se advierte el decaimiento de la ayuda
despachos mencionados (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2538-2024). 1.1.- Aclarado lo anterior, se advierte el decaimiento de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase, comoquiera que la directriz del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (18 dic. 2023), -que ratificó la decisión del a quodonde se declararon «NO PROBADAS las excepciones (…) propuestas por el demandado» y se «orden[ó] seguir adelante con la ejecución (…)», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. Para tal efecto, dicho juzgador, memoró que la aspiración del querellante: «(…) es derruir el fundamento del pagaré Nro. 21012662220500 objeto del proceso ejecutivo ya que a su juicio aquel no cumplía con los requisitos del artículo 422-1 del CG de P, y 619-2 del C de Co, [en tanto] en trámite el juzgado de primera 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01 instancia tuvo que acudir a elemento externos al documento para darle sentido y “acomodo” a la obligación allí inserta». Para dilucidar tal conflicto, advirtió que: «la determinación de librar mandamiento de pago, se tomó por cuanto los documentos que se aportaron como
“acomodo” a la obligación allí inserta». Para dilucidar tal conflicto, advirtió que: «la determinación de librar mandamiento de pago, se tomó por cuanto los documentos que se aportaron como título de recaudo, esto el referido pagaré a favor de Bancomeva S.A.», al momento en que fue sometida a examen dicha demanda «reunía las exigencias generales previstas para los títulos valores en el artículo 621 de la Codificación Mercantil, además de las especiales, que para esta clase de títulos consagran los artículos 709 a 711 ibidem, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del C.G.P., prestaba mérito ejecutivo, habida cuenta que se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado y en favor del ejecutante». Acto seguido, aclaró que el «pagaré» n.° 21012662220500, se diligenció así: «Esteban Cárdenas Rodríguez se comprometió a pagar a la orden de Bancoomeva SA la suma de $71.965.897; (…) pago [que] se haría en 84 cuotas por valor de $2.183.920 siendo exigible la primera el 20 de febrero de 2015 y así sucesivamente hasta la cancelación de la última cuota el 20 de mayo de 2019; (…)», empero, puntualizó «(…) que tal y como se expresó en mismo pagaré este fue suscrito en blanco y se llenaría posterioridad conforme las instrucciones anexas al instrumento [teniendo en cuenta] como se desarrollaría la actividad crediticia (Subrayado fuera de texto).
suscrito en blanco y se llenaría posterioridad conforme las instrucciones anexas al instrumento [teniendo en cuenta] como se desarrollaría la actividad crediticia (Subrayado fuera de texto). Lo anterior atendiendo a que el «título valor» se perfeccionó con el siguiente clausulado: «“SextoInstrucciones de diligenciamiento: de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de Código de Comercio, hemos otorgado el presente pagaré con espacios en blanco, los cuales podrán ser diligenciados por su tenedor legítimo conforme a las siguientes instrucciones; (1) El espacio relativo a la ciudad donde debe efectuarse el pago corresponderá a la ciudad 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01 donde se encuentra ubicada la oficina en la cual me fue otorgado el crédito; (2) el espacio relativo a la suma incorporada se diligenciará con el valor del capital e intereses que comprenden el crédito junto con todos los gastos y comisiones que se cause a mi cargo por concepto de impuestos, primas de seguro, honorarios por las gestiones de cobranza que efectivamente se hayan desplegado para lograr la recuperación de la cartera, y en general, cualquier gasto o cuenta o cuenta por cobrar que se cargue a mi estado de cuenta y que tenga causación directa o indirecta con el crédito (…); (3) el espacio correspondiente al número de cuotas se llenará con el plazo o cantidad de instalamentos a que me fue aprobado el crédito (…)». Asimismo, sostuvo, contenía «cláusula aceleratoria» que permitía a
correspondiente al número de cuotas se llenará con el plazo o cantidad de instalamentos a que me fue aprobado el crédito (…)». Asimismo, sostuvo, contenía «cláusula aceleratoria» que permitía a Bancoomeva S.A. hacer efectivo el cobro de la obligación «(…) por mora en el pago de uno de las cuotas pactadas». Ahora bien, contrario a lo argüido por Esteban Cárdenas, quien opina que se inaplicó la «literalidad del pagaré», hizo hincapié en que: «desde la demanda se dijo y frente al pagaré en cuestión 21012662220500, que el crédito era $112.000.000 millones de pesos, y que actualmente se encontraba en mora adeudando la cifra de $71.965.897 más intereses», entonces, era evidente «que el llenado del pagaré estaba sometido a unas instrucciones previamente establecidas por lo que no era dable alegar por la parte demandante la incomprensión del contenido del cartular, ni la aparente incongruencia allí suscitada, pues para entender a cabalidad su contenido era necesario comprender las instrucciones bajo las cuales se autorizó su llenado». Siendo así, apreció inviable abrir paso a la discusión planteada por el convocante, toda vez que, con lo exhibido «no queda duda que el pagaré fue suscrito conforme a las ordenes emitidas por el deudor en la carta de instrucciones es decir el espacio relativo capital se llenó con el valor de capital que comprendía el crédito al momento de la mora, 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01
el deudor en la carta de instrucciones es decir el espacio relativo capital se llenó con el valor de capital que comprendía el crédito al momento de la mora, 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01 es decir $71.965.897, el número de 84 cuotas que correspondía a las pactadas al momento de iniciarse el crédito, el valor de la cuota correspondía a la de cada instalamento al momento de pactarse el crédito es decir $2.183.920, la fecha de pago de 20 de febrero de 2015 correspondía a fecha en que debía asumirse la primer cuota del crédito, y el espacio de fecha de vencimiento 20 de mayo de 2019 al momento en que se hizo uso de la cláusula aceleratoria». Fundamento con el que coligió que la primera instancia no erró en analizar los presupuestos aplicables al sub examine, en tanto que «el hecho de que (…) haya requerido de manera oficiosa documental a la accionante que soportara el contenido del título valor, ello en nada riñe con el principio de literalidad y autonomía de los títulos valores, pues las manifestaciones realizadas en las excepciones propuestas por la parte demandada obligaban al juez a buscar la verdad y en un proceso de la laya que sea, ordinario o ejecutivo, ese ejercicio requiere la práctica de pruebas (…)». Frente al reparo atinente a que se ignoró la «prueba pericial» con la que el ejecutado buscaba desestimar el «diligenciamiento» del «pagaré», acotó
la práctica de pruebas (…)». Frente al reparo atinente a que se ignoró la «prueba pericial» con la que el ejecutado buscaba desestimar el «diligenciamiento» del «pagaré», acotó que «tal y como lo sustentó la primera instancia, [el peritaje] no sirve de apoyo a las excepciones planteadas, pues no tuvo en cuenta que precedió al título valor suscrito inicialmente en blanco, una relación crediticita, cuya ejecución, supeditaba el lleno del cartular y ello afectó evidentemente sus conclusiones», porque: «según el capital referido en el cartular $71.965.897, fraccionado en un plazo de 84 meses, el valor de la cuota mensual debió ser $1.562.414,83, valor inferior a los $2.183.920 cobrado en el pagaré; dicha conclusión es errada pues en el ejercicio, el perito no tuvo en cuenta que la suma realmente desembolsada, fue $112.000.000 y a pesar de que ello no se infiriera de la lectura del cartular, era evidente por la carta de instrucciones que existía una relación subyacente y que obligaba al acreedor a llenar el valor del título por el capital que debía al momento de la suscripción de este (…)». 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01 Bajo esas reflexiones, concluyó que no era dable acceder a las «excepciones» propuestas, pues como se ha iterado, «en este caso existió una relación de crédito prexistente, que quedó acreditada con la lectura de las instrucciones del título valor y por tanto se hacía
«excepciones» propuestas, pues como se ha iterado, «en este caso existió una relación de crédito prexistente, que quedó acreditada con la lectura de las instrucciones del título valor y por tanto se hacía necesaria, ante las manifestaciones realizadas por el accionante, establecer cuales, fueron los soportes que dieron cabida al llenado del cartular; dicho estudio arrojó que el carturlar había sido correctamente diligenciado, por lo que no había lugar a la prosperidad de las excepciones, colofón que acompaña esta instancia al encontrar que el título arrimado cumple con las condiciones previstas en el artículo 422 del C.G del P para su ejecución». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como anhela el precursor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se respaldará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00165-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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