CSJ - STC5355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5355-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Invervalma S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se citó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001 31 03 021 2013 00424 00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que constituyó una hipoteca abierta mediante la Escritura Pública No. 1409 de 2008 otorgada en la Notaría Veinticinco de Bogotá, para garantizar obligaciones de la sociedad Distribuidora y ComercializadoraRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
2 de Telefonía Móvil S .A. Dicomtelsa S.A. ante Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.
Relató que dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y de Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. – Dicomtelsa S.A.,
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y de Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. – Dicomtelsa S.A., María Teresa Lascar y Vicente Guevara Cárdenas, con fundamento en un pagaré derivado de una relación comercial sostenida exclusivamente entre Comcel S .A. y Dicomtelsa S.A.
Señaló que el Juzgado de primera instancia en sentencia de 20 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de todos los demandados, decisión que fue apelada por la ejecutante y posteriormente revocada por la Sala accionada , la cual, en providencia del 12 de febrero de 2026, declaró no probada dicha excepción frente a ella y Vicente Guevara Cárdenas.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo , por cuanto, interpretó de manera incorrecta la naturaleza de la obligación que asumió y de los efectos de la prescripción. Precisó que calificó la hipoteca como una «fianza hipotecaria», lo que condujo a excluirla de la categoría de deudora solidaria en el mismo grado que los demás obligados.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
3 Indicó que dicha interpretación incidió directamente en el análisis de la prescripción, en tanto impidió aplicar la presunción de solidaridad propia de las obligaciones mercantiles entre obligados de un mismo grado , prevista en el artículo 825 del Código de Comercio.
Agregó que fue notificada del mandamiento de pago
presunción de solidaridad propia de las obligaciones mercantiles entre obligados de un mismo grado , prevista en el artículo 825 del Código de Comercio.
Agregó que fue notificada del mandamiento de pago cuatro años, dos meses y veinte días después de la tercera notificación efectuada dentro del proceso ejecutivo 1, por lo que, al considerar la solidaridad entre los obligados cambiarios, consideró que la prescripción de la acción también se configuró respecto de su situación jurídica.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenarle a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir una nueva «valorando la solidaridad en los negocios mercantiles».
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia controvertida afirmó que, en ella, se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el recurso de apelación.
1 Con ocasión a la nulidad por indebida notificación que formuló el 14 de octubre de 2020. En consecuencia, en auto de 12 de febrero de 2021 se le tuvo notificada por conducta concluyente.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
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2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá
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2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales, incluyendo las demandas acumuladas y alegó la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.
3. Comunicación Celular SA -Comcel S.A. señaló que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado porque el Tribunal la fundamentó en normas vigentes, aplicables al caso concreto, desarrol ló una interpretación jurídica seria, coherente y suficientemente motivada ni en algún otro que habilite la intervención del juez constitucional.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La sociedad accionante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2026 mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que declaró probada su excepción de prescripción de la acción cambiaria.
La inconformidad radica en que, el Tribunal la consideró únicamente como garante hipotecari a y no como deudora cambiaria solidaria en el mismo grado que los demás suscriptores del pagaré, lo que condujo a negar a suRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
5 favor los efectos extintivos de la prescripción de la acción cambiaria.
2. La sentencia controvertida
2.1. Conviene recordar, para lo que aquí interesa, que
5 favor los efectos extintivos de la prescripción de la acción cambiaria.
2. La sentencia controvertida
2.1. Conviene recordar, para lo que aquí interesa, que Comunicación Celular S .A. -Comcel SA presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré firmado por Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil SA – Dicomtelsa S.A., María Teresa Lascar y Vicente Guevara Cárdenas.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 2 de agosto de 2013, adicionado el 26 de los mismos, en el sentido de incluir como ejecutada a Invervalma S.A.2, quien constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A., para garantizarle el pago de cualquier obligación que llegare a tener con Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil SA – Dicomtelsa3.
En sentencia de 20 de septiembre de 2024 el referido despacho declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por Invervalma S.A. y extendió sus efectos a todos los demandados 4, decisión que Comunicación Celular SA – COMCEL SA apeló5.
2 0001ExpedienteProcesoJudicial201300424.pdf página. 118. 3 Escritura Pública n° 1409 de 29 de mayo de 2008 de la Notaría 25 de Bogotá, páginas 30 a 44, archivo 0001ExpedienteProcesoJudicial201300424, 001 CuadernoDemanda,
3 Escritura Pública n° 1409 de 29 de mayo de 2008 de la Notaría 25 de Bogotá, páginas 30 a 44, archivo 0001ExpedienteProcesoJudicial201300424, 001 CuadernoDemanda, 01PrimeraInstancia, expediente 2013-00424-02. 4 0040ActaAudiencia20Sep2024.pdf 5Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
6 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 12 de febrero de 2026 sostuvo que la notificación oportuna al demandado Vicente Guevara Cárdenas, interrumpió la prescripción y comunicó ese efecto a los demás ejecutados por tratarse de signatarios del pagaré en un mismo grado , quienes no rebatieron las pretensiones ni presentaron excepciones de ninguna naturaleza.
Frente a la accionante, concluyó que no era deudora cambiaria pues su obligación provenía únicamente de una hipoteca de bien propio para garantizar deuda ajena, lo que equivale a una fianza hipotecaria , de manera que, mientras la obligación principal no hubiera prescrito frente a los deudores cambiarios, la garantía hipotecaria tampoco podía extinguirse. Al respecto, precisó:
«En cuanto a la garante hipotecaria (Invervalma S.A.), adviértase que en la escritura pública 1409 de 29 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Bogotá, cuyo objeto se limitó puntualmente: a “garantizar a Comcel S.A. el p ago de cualquier obligación que en forma conjunta o separada, o solidaria,
en la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Bogotá, cuyo objeto se limitó puntualmente: a “garantizar a Comcel S.A. el p ago de cualquier obligación que en forma conjunta o separada, o solidaria, tengan o lleguen a tener a favor de Comcel S.A. por concepto de capital, intereses, gastos y costas las siguientes personas: Dicomtel S.A., identificada con Nit 830.128.498 -6”, se desprende claramente que ella no es una deudora solidaria en el mismo grado de Dicomtelsa S.A., por no haberse estipulado de tan específica manera en el referido instrumento notarial, máxime que la hipoteca de bien propio por una deuda ajena no puede ser m ás que “una verdadera fianza hipotecaria que se rige simultáneamente por las normas civiles de la fianza y de la hipoteca; de ahí que si no se expresa la solidaridad en la obligación que se cauciona, podrán sobrevenir las defensas legales”6 del caso.
Al aplicarse las reglas de la fianza, el fiador está legitimado para incoar la excepción de prescripción dado que, al alegarla “no solo opone una excepción emanada de la obligación principal, sino también su propia excepción, la de prescripción de las acci ones que proceden de la fianza” 7. El artículo [2537] del Código Civil prevé que “La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. Por ello, si la obligación principal sigue vigente -como
6 Cfr. a Mackensie, citado por Pérez Vives, Álvaro. Garantías civiles, Temis, pág. 145.
acceden”. Por ello, si la obligación principal sigue vigente -como
6 Cfr. a Mackensie, citado por Pérez Vives, Álvaro. Garantías civiles, Temis, pág. 145. 7 Pérez Vives, Alvaro. Garantías Civiles, pág. 428 .Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
7 ocurre en el presente asunto al haberse interrumpido la prescripción-, también quedó interrumpida dicha prescripción respecto de la fianza, pues “la garantía no puede extinguirse por prescripción ni antes ni después que la obligación principal”.»
En consecuencia, revocó la sentencia objeto de apelación. En su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito invocadas por Vicente Guevara Cárdenas e Invervalma S.A. frente al mandamiento de pago adicionado por autos de 2 y 26 de agosto de 2013 y, ordenó seguir adelante con la ejecución principal8.
3. De la razonabilidad de la decisión.
3.1 Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte la inviabilidad del amparo, en atención a que, no se evidencia la configuración de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la autoridad judicial accionada, al concluir que Invervalma S.A. actúa como garante hipotecaria -y no de deudora cambiaria -, sustentó su decisión en una interpretación razonable, coherente y jurídicamente fundada
En efecto, la autoridad judicial accionada, al concluir que Invervalma S.A. actúa como garante hipotecaria -y no de deudora cambiaria -, sustentó su decisión en una interpretación razonable, coherente y jurídicamente fundada del marco normativo aplicable, así como en una valoración razonada de los elementos de prueba obrantes en el expediente.
8 Hubo dos demandadas acumuladas. En la primera se libró el mandamiento ejecutivo el 10 de julio de 2025 a favor de Comunicación Celular SA – COMCEL SA contra Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil SA – Dicomtelsa. En la segunda, se libró el mandamiento ejecutivo el 13 de mayo de 2022 a favor de Guido Humberto Valderrama Blanco contra Distribuidora y Comercializadora de Telefonía Móvil S.A. - Dicomtelsa SA.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
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En particular, tuvo en cuenta que el pagaré base de la ejecución no fue suscrito por la sociedad accionante, circunstancia que, conforme al artículo 626 del Código de Comercio, según el cual «el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia », impide atribuirle la condición de obligada cambiaria, en la medida que en materia de títulos valores rige el principio de literalidad, según el cual la obligación surge exclusivamente para quienes intervienen en el instrumento en la calidad prevista en él.
De igual manera, valoró el contenido de la Escritura Pública No. 1409 de 2008, mediante la cual Invervalma S .A.
obligación surge exclusivamente para quienes intervienen en el instrumento en la calidad prevista en él.
De igual manera, valoró el contenido de la Escritura Pública No. 1409 de 2008, mediante la cual Invervalma S .A. constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un bien de su propiedad, con el propósito de «garantizar a COMCEL S.A. el pago de cualquier obligación (…) [de] Dicomtel S.A. », lo que evidencia que su vinculación al negocio jurídico es de naturaleza accesoria y real, mas no personal ni cambiaria.
Desde esta perspectiva, resulta razonable la conclusión del Tribunal en el sentido de que dicha garantía se asimila a una fianza hipotecaria, pues al tenor del artículo 2454 del Código Civil, el que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado , misma que se encuentra sometida a las reglas propias de las obligaciones accesorias, en las cuales la responsabilidad del garante no lo convierte en deudor principal ni lo ubica en el mismo grado de los obligados cambiarios.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
9 Y es que no debe olvidarse que el título valor es autónomo frente al negocio causal, en virtud de la autonomía que lo caracteriza (artículo 619 del Código de Comercio9). Así, aun cuando el pagaré hubiera surgido de una relación comercial entre Comcel S.A. y Dicomtelsa S.A., ese origen no convierte, por sí mismo, a un tercero garante en obligado cambiario, pues la responsabilidad cambiaria descansa en la
aun cuando el pagaré hubiera surgido de una relación comercial entre Comcel S.A. y Dicomtelsa S.A., ese origen no convierte, por sí mismo, a un tercero garante en obligado cambiario, pues la responsabilidad cambiaria descansa en la suscripción del título y no en la conexidad negocial con la obligación garantizada.
Por lo anterior , es jurídicamente admisible la conclusión del Tribunal según la cual las reglas de solidaridad cambiaria -previstas para los signatarios del título valor en un mismo grado - no resultan extensibles a quien no intervino en la creación del título, pues ello desconocería la estructura del derecho cambiario y desdibujaría la distinción entre obligación principal y garantía.
Entonces, carece de sentido analizar la prescripción de la acción cambiaria frente a quien no ostenta la calidad de deudor cambiario, pues ello implicaría extender indebidamente los efectos propios de una relación jurídica a un sujeto que no forma parte de ella en los términos definidos por la ley.
Adicionalmente, la Sala accionada al señalar que la suerte de la garantía hipotecaria sigue la de la obligación principal entonces, si respecto de los deudores cambiarios se
9 Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancíasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
10 configuró la interrupción de la prescripción, dicho efecto impide predicar la extinción de la garantía por ese mismo
10 configuró la interrupción de la prescripción, dicho efecto impide predicar la extinción de la garantía por ese mismo fenómeno, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil10.
3.2 De ese modo, surge que lo perseguido por la accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias y, aun cuando Invervalma SA no comparta las razones expuestas en la sentencia de la que se queja, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» ( CSJ STC3500-2026).
4. Acorde con lo expuesto, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Invervalma SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10 La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben
autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Invervalma SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10 La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que accedenRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01343-00
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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada No firma impedimento
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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