CSJ - STC5356-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5356-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5356-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00063-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 06 de abril de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada, al interior de la acción popular de radicado 2021-00054-001.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante presentó acción popular en contra de la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P, en 1 Folios 1-7Expediente DigitalArchivo 02.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00063-01 2 razón a que dicha entidad « tiene un poste invadiendo espacio público, en la dirección que aparece en la parte inferior de esta demanda, lo que vulnera literales d, l m ley 472 de 1998, art 82 CN entre otras».2 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,
lo que vulnera literales d, l m ley 472 de 1998, art 82 CN entre otras».2 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual, en proveído del 08 de marzo de 2021, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción. Para ello consideró que « el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de aquellos casos “(…) con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas… »3. Por tal razón, ordenó remitir el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de Pereira (reparto). Inconforme con tal determinación, el 10 de marzo de 2021, el actor presentó recurso de reposición4. 2.3. Sin embargo, el despacho citado mediante proveído del 16 de marzo de 2021 mantuvo su postura, en razón a que «…el actual Código Contencioso Administrativo ya no contempla la competencia de esa rama para juzgar las controversias y litigios de personas privadas que desempeñan funciones propias de los órganos del Estado, pero si lo hace en la actualidad el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 para las acciones populares, artículo citado al inicio»5. 2.4. En criterio del gestor, la acción popular debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. A su juicio el estrado
de 1998 para las acciones populares, artículo citado al inicio»5. 2.4. En criterio del gestor, la acción popular debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. A su juicio el estrado judicial requerido rechazó la acción «sin pedir si quiera copia de 2 Folios 1-3 -Carpeta 2021-00054-00Archivo 02Expediente digital 3 Folios 1-4 -Archivo No. 04 4 Folios 1-2 -Archivo No.05 5 Folios 1-4 -Archivo No. 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00063-01 3 la composición accionaria de la entidad» y argumentó que «la entidad o empresa es una empresa accionaria cuyo mayor capital es PRIVADO y por ende debe conocer de mi acción».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, ordenar al despacho acusado que «admita sin más dilación [su] acción popular». Además, cumpla el artículo 5º de la ley 472 de 1998 y «atempere sus decisiones» a lo que esta norma establece.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS
1. El Juzgado interpelado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el link correspondiente a la acción popular debatida.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación, pues no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional RisaraldaAsí mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante
vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional RisaraldaAsí mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada por improcedente, al considerar que «… el amparo carece de subsidiariedad porque se promovió sin esperar que el problema jurídico aquí planteado fuera decidido en el trámite ordinario. En efecto, aún está pendiente que el juzgado destinatario decida si avoca su conocimiento o formula el respectivo conflicto (Art. 139, CGP). Claramente la tutela fue prematura».Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00063-01
4 Por otra parte, manifestó que «Es rigurosa la comprobación del presupuesto, puesto que es inexistente alegato o prueba de circunstancia especial alguna que la flexibilice. No es una persona necesitada de protección reforzada, el instrumento referido era eficaz e idóneo para zanjar la controversia, y tampoco es inminente un perjuicio irremediable»6.
III. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin justificar los motivos de inconformidad7.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , en el trámite de la acción popular 20211. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , en el trámite de la acción popular 202100054-00, toda vez que el estrado judicial requerido decidió desprenderse del conocimiento de la misma tras considerar que carecía de jurisdicción para tramitarla, dada la naturaleza de la entidad allí accionada, remitiéndola a los juzgados administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
2. Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que el 08 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rechazó por competencia la acción popular debatida y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira para que asumieran el conocimiento de la misma. 6 Folios 1-6 Archivo No. 14 7 Folios 1-2 Archivo No. 16Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00063-01
5 Inconforme con esa resolución, el actor interpuso reposición. Sin embargo, el citado despacho mediante auto del 16 de ese mismo mes y año, mantuvo su postura.
3. De lo expuesto, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que se está surtiendo el trámite respectivo y aun no se ha adoptada determinación definitiva por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo frente a ello.
que se está surtiendo el trámite respectivo y aun no se ha adoptada determinación definitiva por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo frente a ello. Escenario en el cual, al despacho que le sea asignada la acción popular podría asumir o no el conocimiento del asunto, incluso plantear eventualmente el respectivo conflicto de competencia -de conformidad con el artículo 139 del C.G.P. En esas condiciones, y el estado en que se encuentra la referida tramitación, no puede ser soslayado por el juez constitucional. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia. En un caso de similar temperamento, esta Corporación estableció que: «(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir elRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00063-01 6 conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de
Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01). Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural lo pertinente a la acción popular impetrada.
4. Sumado a lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se revela que la decisión adoptada por el accionado, genere un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención del Juez Constitucional.
5. De conformidad con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00063-01
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00063-01 7 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA CONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 66001-22-13-000-2020-00063-01 8