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CSJ - STC5356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5356-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00261-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 10 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Rojas Cruz, por medio de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 85 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ambos de Cali, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 76001600019920215652001. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00261-01 2

2 El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual revocó la decisión adoptada el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Quince Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de esa misma localidad, que decretó la preclusión de la investigación adelantada contra el accionante. En consecuencia, requirió que «dicho TRIBUNAL DISPONGA la decisión que en derecho corresponda atendiendo al estándar probatorio de la preclusión (…)». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 12 de febrero de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 49 Local de Cali imputó cargos a Carlos Alberto Rojas Cruz y Fernando Cespedes Uribe por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 16 de diciembre de 2024, coadyuvada por la defensa de los procesados, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que consagra como causal de preclusión la atipicidad del hecho investigado. En audiencia del 17 de junio de 2025 el Juzgado Quince Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali decretó la preclusión de la investigación adelantada enRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00261-01 3

3 contra del aquí tutelante, al considerar que «no se trasgredió el principio de selección objetiva y se verificó la idoneidad y experiencia». La decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público al estimar que el despacho «interpretó de manera errada la jurisprudencia relativa a la atipicidad absoluta (…)» y evaluó únicamente «la idoneidad de IMPRECTIS y no la de la empresa que ejecutó el contrato (…)». El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien revocó la declaratoria de preclusión por medio del auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2025. De acuerdo con el gestor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir el auto del 10 de diciembre de 2025 que aquí se controvierte, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución. El primero -procedimental absolutoen tanto la providencia revocó la preclusión decretada «sin realizar un análisis suficiente de la tipicidad de la conducta atribuible a mi poderdante y desnaturalizando el convenio interadministrativo». Considera el tutelante que el Tribunal omitió analizar aspectos que si examinó el juez de primera instancia y que lo llevaron a decretar la terminación anticipada del proceso penal. El segundo -fácticopor cuanto estima que la providencia cuestionada carece de sustento probatorio, sobreRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00261-01 4

4 todo cuando afirma que «la subcontratación realizada desnaturalizó el convenio interadministrativo y que, por esa razón, la conducta podía encajar en otro tipo penal distinto al imputado inicialmente». El accionante afirma que no es justificable modificar la conclusión a la que llegó el juzgado en la medida en que al trámite de segunda instancia no se habían incorporado «pruebas nuevas o diferentes» que permitieran desvirtuar dicho análisis. Señala que no valoró los elementos que permiten acreditar la capacidad técnica e idoneidad de la empresa Imprectis, así como la ausencia de detrimento patrimonial. El tercero y último -por violación directa de la Constitucióntoda vez que por su «discrecionalidad interpretativa desbordada» desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia del tutelante. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Quince Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales y suministró el enlace del expediente del proceso penal que se cuestiona. El Juzgado Veinte Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali indicó que por reparto le correspondió adelantar la fase de juicio del proceso penal adelantado contra el tutelante. Manifestó que está programada la audiencia de acusación para el 10 de abril deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00261-01 5

5 2026 y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al igual que la Alcaldía de Cali. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la que le correspondió por reparto el proceso cuestionado confirmó que mediante la decisión del 10 de diciembre de 2025 negó la solicitud de preclusión pues existía suficiente evidencia para determinar la tipicidad de la conducta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque al encontrarse el proceso penal en curso y en etapa de juicio oral, el pretensor cuenta aún con diversos medios de defensa ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos: en primer lugar, la posibilidad de insistir en su teoría de atipicidad del hecho al interior de la actuación penal; en segundo lugar, de dictarse sentencia adversa, el recurso de alzada; y, en últimas, el remedio extraordinario de casación, vías a través de las cuales puede plantear las mismas discusiones que ahora trae ante el juez constitucional. Precisó que permitir el amparo en estas condiciones implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela e invadir la competencia del juez natural de la causa. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Añadió que «(…) la acción de tutela impetrada enRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00261-01 6

6 contra de la decisión del tribunal superior de distrito judicial de Cali es perfectamente admisible en el entendido que no se debía dar agotar un requisito adicional como lo es ir a juicio oral, sino que con el estándar básico de la preclusión, es decir de probabilidad de verdad se había configurado todos los requisitos ordinarios a los que podía acudir el suscrito (…)» También expuso que con la presentación de la tutela no pretende imponer su interpretación probatoria sino «(…) cuestionar una presunta extralimitación funcional del Tribunal al revocar la decisión de preclusión», sin mencionar en que consiste esa «extralimitación» a la que alude. Por último, señaló que su ruego cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el juicio oral no es un mecanismo idóneo para la revisión de lo que plantea en sede constitucional, toda vez que al iniciar dicha fase «la etapa de preclusión ya estaría fenecida». CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Revisado el trámite, se constata que en audiencia del 16 de diciembre de 2024 el ente acusador, en coadyuvancia del defensor del accionante solicitó la preclusión por la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por considerar acreditada la capacidad técnica yRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00261-01 7

7 financiera de la empresa contratante Imprectis, los demás requisitos de contratación exigidos por la ley y por constatar la ausencia de detrimento patrimonial. Escuchada la argumentación del defensor, el funcionario de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho en audiencia del 17 de junio de 2025. Como se indicó, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que el 10 de diciembre de 2025 revocó la decisión de primer grado por encontrar que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía «abren la puerta a una serie de interrogantes que no pueden resolverse de manera anticipada como se propone, y necesariamente se han de tener que debatir probatoriamente. Para la Sala en esta investigación hay elementos materiales de prueba que impiden sostener que la conducta de los imputados se encuentre al margen de la esfera penal, que amerite una renuncia al debate probatorio optándose por una terminación anticipada del proceso». En la decisión recomendó a la Directora Seccional de Fiscalías de Cali «que se asigne otro funcionario para que asuma el conocimiento del caso», pues considera evidente «el compromiso cognitivo del Fiscal con la tesis preclusiva». Así las cosas, el proceso fue devuelto a los Juzgados Penales del Circuito de Cali para proseguir con el juzgamiento en el expediente rad. n.° 76001600019920215652001, contra Carlos Alberto Rojas Cruz y otro. Por reparto le correspondió al Juzgado VeinteRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00261-01 8

8 Penal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que programó la audiencia de acusación para el 10 de abril de 2026. El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00261-01 9

9 Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución impugnada, el procesado tiene la posibilidad de plantear y probar en el escenario natural la atipicidad de la conducta investigada, bien durante la continuación del juicio oral, o en caso de una sentencia desfavorable a través del recurso de apelación, incluso del extraordinario de casación como medio de control constitucional y legal de la actuación. En lo que concierne a los cuestionamientos del impugnante frente al fallo constitucional de primer grado, esta Sala advierte que la fase de juicio oral es el escenario ideal para que el accionante defienda su posición y a través de la práctica probatoria pueda reafirmar su tesis que aboga por la atipicidad de su conducta. En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 10 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00261-01 10

10 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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