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CSJ - STC5357-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5357-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5357-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00157-02 (Aprobado en Sala virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por María del Carmen Guitarrero Beltrán contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, en el proceso verbal de simulación de contrato de compra venta de radicado 2019-00032.

2. En sustento de su queja, indicó que: 2.1. El señor Ermis Antonio Cañón Hernández, mediante escritura pública 027 del 15 de enero de 2019,Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00157-02 2 constituyó a su favor hipoteca abierta, sin límite de cuantía, sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria

50C1500329, para garantizar un préstamo que le hizo a él por $60’000.000, inicialmente, y por $21’500.000, después,

sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50C1500329, para garantizar un préstamo que le hizo a él por $60’000.000, inicialmente, y por $21’500.000, después, procediendo aquél a firmarle dos letras de cambio. 2.2. Para iniciar las acciones legales ante el incumplimiento en el pago del citado señor, el 25 de enero del año en curso solicitó un certificado de tradición del predio hipotecado y constató con sorpresa que, en la anotación N° 8, aparece inscrita una demanda de simulación en el proceso verbal promovido por Álvaro Cañón Hernández, Luis Alberto Cañón Hernández y Myriam Cañón Hernández contra su deudor, el señor Ermis Antonio Cañón Hernández, adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, cuya pretensión era anular la escritura pública de compraventa que este último realizó con su padre. 2.3. El referido juzgado, a pesar de que se percató de la existencia de un acreedor hipotecario anterior a la inscripción de la demanda, omitió citarla y, por lo mismo, dejó de aplicar lo previsto en el artículo 375 (numeral 5) del C.G. del P., «sobre citación del acreedor hipotecario, por la analogía prevista en el artículo 12 ibidem », para hacer valer sus derechos, por cuanto resultaría afectada con la decisión. 2.4. Advirtió que verificó la página web de consulta de procesos y evidenció que se profirió sentencia accediendo a

prevista en el artículo 12 ibidem », para hacer valer sus derechos, por cuanto resultaría afectada con la decisión. 2.4. Advirtió que verificó la página web de consulta de procesos y evidenció que se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarando simulada la compraventa celebrada entre el señor Ermis Antonio Cañón Hernández y su señor padre y agregó que, si bien el allá demandado apeló el fallo, desistió del recurso, de modo que aquél quedó en firme, situación queRadicación n°. 11001-22-03-000-2021-00157-02 3 dejó en entredicho la hipoteca constituida entre ella y su deudor.

3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin valor ni efectos «toda la actuación posterior a la respuesta de la oficina de registro de instrumentos públicos (al parecer 13 de junio de 2019), respecto del oficio 1032 emanado por el accionado, que decretó la inscripción de demanda en acción de simulación, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1500329, mismo que me fue hipotecado, dentro del proceso verbal – simulación de contrato, radicado 2019-00032, promovido por ÁLVARO CAÑÓN HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO CAÑÓN HERNÁNDEZ Y MYRIAM CAÑÓN HERNÁNDEZ en contra de mi deudor hipotecario ERMIS CAÑÓN HERNÁNDEZ» ; subsidiariamente, pidió

HERNÁNDEZ Y MYRIAM CAÑÓN HERNÁNDEZ en contra de mi deudor hipotecario ERMIS CAÑÓN HERNÁNDEZ» ; subsidiariamente, pidió «que que se imparta la orden que legalmente corresponda, (Tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, que en esta clase de amparos se puede fallar extra y ultra petita ), ya que siendo acreedora hipotecaria, no fui citada al aludido proceso».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no obra en el proceso solicitud alguna de la accionante, ni fue objeto de cuestionamiento el acto de hipoteca que pretende hacer valer. Agregó que la peticionaria cuenta con otros mecanismos, para hacer efectivos sus derechos como acreedora hipotecaria, a pesar de que se declaró absolutamente simulada la venta que figuró realizada al otorgante de la garantía real. Finalmente, señaló que debe tenerse en cuenta el requisito de inmediatez de la acción, porque la sentencia que decidió el conflicto data del 5 de septiembre de 2019, mientras que la tutela objeto de controversia fue instaurada este año.Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00157-02 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, tras advertir que «ninguna petición presentó al juzgado accionado una vez tuvo conocimiento de la situación del inmueble al consultar el certificado de libertad del mismo»; además, consideró que «las actuaciones

que «ninguna petición presentó al juzgado accionado una vez tuvo conocimiento de la situación del inmueble al consultar el certificado de libertad del mismo»; además, consideró que «las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de simulación objeto de revisión en sede de tutela, no transgreden los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que las mismas fueron proferidas conforme a la legislación procesal vigente, máxime cuando la accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer los derechos presuntamente conculcados». En ese aspecto, destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual «impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó en que no conocía y tampoco se le indicó cuáles eran los otros mecanismos idóneos que tenía para la defensa de sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora censura la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual requirió que se deje sin valor ni efecto toda la actuación posterior a la respuesta de la oficina de registro de instrumentos públicos «(al parecer 13 de junio de 2019)» , ante laRadicación n°. 11001-22-03-000-2021-00157-02

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posterior a la respuesta de la oficina de registro de instrumentos públicos «(al parecer 13 de junio de 2019)» , ante laRadicación n°. 11001-22-03-000-2021-00157-02 5 falta de citación al proceso, dada su calidad de acreedora hipotecaria.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se tiene que, ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá se promovió una demanda declarativa de simulación instaurada por Luis Alberto, Luz Myriam y Álvaro Cañón Hernández contra Ermis Antonio Cañón Hernández, que fue admitida mediante auto del 1° de febrero de 2019 y notificada personalmente al demandado. El 12 de abril siguiente se corrió traslado de las excepciones formuladas por el accionado y se ordenó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1500329, proceso que culminó con sentencia del 5 de septiembre de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, toda vez que la señora María del Carmen Guitarrero Beltrán, al consultar el certificado de tradición y libertad y enterarse de

subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, toda vez que la señora María del Carmen Guitarrero Beltrán, al consultar el certificado de tradición y libertad y enterarse de la situación jurídica del inmueble, no presentó petición alguna ante el Despacho de conocimiento, a pesar de que considera que el proceso está viciado porque, debiendo ser vinculada al trámite se omitió su citación, es decir, que no expuso ante el juez natural la ocurrencia de una presunta nulidad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00157-02 6 Por tanto, lo procedente es acudir ante el cognoscente, para someter a su decisión las inconformidades referidas en la tutela, de manera que sea aquel quien resuelva lo que por este mecanismo excepcional reclama, pues esta acción constitucional no está contemplada para reemplazar las competencias asignadas a los funcionarios judiciales correspondientes, ni es un medio alterno o paralelo para gestionar los asuntos propios de los juicios objeto de debate. Al respecto, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las

tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 202000195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración de todas ellas en la jurisdicción constitucional.

3. Por otro lado, frente a la súplica elevada en el escrito de impugnación referente a informarle cuáles son los medios idóneos para la defensa de sus derechos, es menester señalar que tal ruego escapa al ámbito de acción de este sendero constitucional.Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00157-02

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4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-22-03-000-2021-00157-02 8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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