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CSJ - STC5357-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5357-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC5357-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01431-00 (Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que John Jairo Arredondo Palomeque instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Presidente de la República de Colombia extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400233. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, petición, libertad, dignidad humana, integridad moral y buen nombre, intimidad personal y familiar», con los siguientes fines: i.- «ordene el control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición (…), ya que en la acusaciónIndictment americano, estas pruebas, testimonios, interceptaciones electrónicas, videos, audios y otras en general no cumplen con el principio de legalidad (…)» y, «si no se cumplióRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01431-00 con el debido proceso (…) se decrete ilegal su captura (…)». ii.- «tutela inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica, por no respetarse los derechos fundamentales de los colombianos de nacimiento y el no cumplimiento de reciprocidad por parte

ii.- «tutela inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica, por no respetarse los derechos fundamentales de los colombianos de nacimiento y el no cumplimiento de reciprocidad por parte del Gobierno de Estados Unidos de América al no conceder extradición a sus connacionales»; iii.- «una vez verificadas (sic) la legalidad de la captura y así mismo las pruebas que soportan la extradición (…) se ordene [su] libertad inmediata por ser esta una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y (…) el archivo de la misma (…)». En respaldo señaló que « fue capturado» el 12 de diciembre de 2023, sin que le leyeran sus derechos ni le brindaran claridad del delito por el que fue detenido, únicamente le informaron que era «con fines de extradición solicitado por las autoridades de Estados Unidos de Norteamérica»; lo presentaron ante la opinión pública como « un narcotraficante sin ser condenado » y lo trasladaron a las instalaciones del INPEC. Anotó que no tuvo la compañía de un abogado, sufrió de maltratos psicológicos, las aseveraciones de la Fiscalía no eran ciertas, ya que, « en relación con [su] detención, documentos y actas como el de la lectura de los derechos del capturado que si bien, fueron firmados por [él], posterior a los hechos, en la ciudad de Bogotá; los mismos no fueron como se redacta, actuaciones que violan y trasgreden [sus] derechos y que vicia a todas luces los procedimientos de [su] captura y detención»; máxime cuando las pruebas no observaban el principio de legalidad y se incumplía lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

[sus] derechos y que vicia a todas luces los procedimientos de [su] captura y detención»; máxime cuando las pruebas no observaban el principio de legalidad y se incumplía lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Agregó que, a la fecha, completa «más de 18 meses recluido» sin que se defina su situación legal, lo que ha generado detrimento en su entorno familiar, social y económico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01431-00 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó que la Litis objetada está en «fase de práctica probatoria» y una vez se agoten los estadios respectivos emitiría el concepto; además, que el censor «se encuentra privado de la libertad a instancia (…) de la Fiscalía General de la Nación», no tiene competencia para evaluar «las pruebas que subyacen el indictment norteamericano » y no evidencia ninguna irregularidad o conculcación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que no obra suceso que permita inferir acción, omisión o «puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de es[a] entidad», de ahí que, «solicita que se desvincule del trámite de acción de tutela».

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, porque su participación «en el trámite de extradición consiste en examinar la documentación que sustenta el pedido de extradición y de encontrar completa la documentación, a remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo

porque su participación «en el trámite de extradición consiste en examinar la documentación que sustenta el pedido de extradición y de encontrar completa la documentación, a remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable a cada asunto », estando el mismo «en curso en la etapa judicial, el cual adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por parte de es[e] Ministerio». La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal aseveró que « la actuación (…) se ajust[a] a las normas constitucionales y legales», toda vez que «el trámite de extradición está surtiendo las etapas procesales que le son propias respecto a lo señalado en la Ley 906 de 2004, y que este termina con la expedición de un acto administrativo», por lo que no se cumple «el presupuesto de subsidiariedad», ni « evidencia (…) vulneración de las garantías fundamentales del (…) accionante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01431-00 La Procuraduría General de la Nación indicó que «puso en conocimiento del caso a la Procuraduría Delegada de Intervención 1 - Primera para la Casación Penal (…) dependencia que (…) rindió informe », y pidió « negar por improcedente la presente acción de amparo», toda vez que «no ha vulnerado derecho alguno».

La Fiscalía General de la Nación expuso que actualmente el «trámite

improcedente la presente acción de amparo», toda vez que «no ha vulnerado derecho alguno».

La Fiscalía General de la Nación expuso que actualmente el «trámite de extradición se encuentra a instancias de la Sala de Casación Penal » para el respectivo «concepto», siendo allí donde debe ejercer su contradicción y defensa el precursor, dado que la «labor de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición, mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido de extradición, mediante Resolución Ejecutiva », siendo « improcedente cancelar la orden de captura (…) y conceder la libertad », relievando que no se ha « elevado solicitud de libertad ante el Despacho de la señora Fiscal General de la Nación, quien tiene de manera exclusiva la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición». La Defensora Pública del promotor narró las «actuaciones» que ha adelantado en la lid debatida. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- John Jairo Arredondo Palomeque anhela se realice un «control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición » - Rad. 2024-00233-; sin embargo, lo vislumbrado en el infolio objetado es que el 2 de febrero de 2024 se repartió la actuación en la Sala de Casación Penal, se corrieron los traslados respectivos y se decretaron «pruebas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01431-00

de febrero de 2024 se repartió la actuación en la Sala de Casación Penal, se corrieron los traslados respectivos y se decretaron «pruebas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01431-00 Por tanto, el amparo resulta presuroso, ya que, es dicha Corporación la llamada a zanjar el «trámite de extradición», solventar las presuntas anomalías procesales que hoy trae el gestor a este debate y surtir las actuaciones previas a la emisión del respectivo concepto, escenario natural e idóneo «para ejercer los derechos de contradicción y defensa, más aún cuando se trata de acreditar aquellas circunstancias que definirán el sentido del «concepto de extradición» o, por lo menos, los condicionamientos exigibles por el Gobierno Nacional a la autoridad extranjera, en aras de propender por sus atributos primarios» (CSJ STC, 10 jun. 2020, rad. 2020-01163-00). En un caso análogo, esta Magistratura decantó: (…) la acción constitucional se revela improcedente, ya que el solicitante cuenta con una serie de mecanismos que le permiten hacer efectivo su derecho de defensa durante el trámite de extradición, en el que, como se dejó visto en precedencia, la Sala de Casación Penal aún no ha emitido su concepto, y desde esa perspectiva, el amparo invocado no puede abrirse paso por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, no es viable pretender que la salvaguarda provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria… (STC11353-2017, 2 ag., rad. 2017-01932-00). 1.2.- La aspiración del actor, tendiente a que se «tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica» por las razones que expuso en la demanda, resulta extraña al propósito de este instrumento, que no es otro que el evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC1822-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01431-00 1.3.- El pedimento encaminado a que «[se] ordene [su] libertad inmediata por ser está (sic) una captura ilegal » incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la competencia para resolver dichos aspectos en los «trámites de extradición», mientras no se emita una resolución definitiva por parte del Gobierno Nacional, se encuentra asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que el precursor no acreditó haber elevado «petición de libertad» ante ese organismo. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, se arguyó que:

la Fiscalía General de la Nación, destacándose que el precursor no acreditó haber elevado «petición de libertad» ante ese organismo. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, se arguyó que: (…) otro de los reclamos del gestor es que se le otorgue su libertad en virtud de la mora judicial denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, esto es porque; por un lado, la competencia sobre ese puntual aspecto, en los casos de los trámites de extradición, recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación (mientras no se profiera una resolución definitiva por parte del gobierno nacional); y de otro, porque el tutelante no acreditó haber dirigido solicitud de libertad alguna ante la mencionada entidad, y por tanto , mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en este sentido, la Sala Homóloga ha indicado: (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de

consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01431-00 por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal ( AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019, entre otras). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad destacado emerge suficiente para desestimar el ruego tutelar en relación con la libertad deprecada (STC13721-2023). 2.- Ergo, resulta inviable el auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jairo Arredondo Palomeque contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal General de la Nación, la Procuradora General de la Nación, el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado

General de la Nación, la Procuradora General de la Nación, el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01431-00

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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