CSJ - STC5357-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5357-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01636-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Cristian David Medina Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17042-31-12-001-2024-00193-01.
ANTECEDENTES
1.- El actor, mediante apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana », para que se dejen sin efectos los autos del 23 de octubre y 10 de noviembre de 2025, y en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Manizales dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que finalizó el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01636-00 2 En síntesis, indicó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Fernando Salazar González, Transportes Aroca SAS y Chubb Seguros Colombia S.A. (2024-00193), tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma , el cual, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, por lo que el a quo le concedió el término de 3 días
de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, por lo que el a quo le concedió el término de 3 días para presentar los reparos concretos ; por ello, según su dicho, el 30 de septiembre de 2025 remitió «la sustentación» del recurso interpuesto a los falladores de primera y segunda instancia.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 7 de octubre de 2025, admitió la apelación y concedió el término de cinco días para sustentarla. No obstante, el 23 del mismo mes declaró desierta la alzada, al considerar que dentro del plazo otorgado no se presentó manifestación alguna. Esta determinación fue recurrida a través de reposición, pero se confirmó mediante auto del 10 de noviembre siguiente, al estimar que el memorial del 30 de septiembre de 2025 aunque fue remitido a esa Corporación, su contenido correspondía a la etapa dispuesta para exponer los reparos concretos contra el fallo y no podía «adquirir la categoría de sustentación, ya que esta última solo puede surtirse una vez admitido el recurso ante el juez de segunda instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01636-00 3 Para el promotor, la Sala convocada incurrió en exceso ritual manifiesto, pues desconoció que la sustentación fue presentada antes de que se concediera el término para cumplir dicha carga, por lo que no había lugar a declarar desierto el recurso.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de las
presentada antes de que se concediera el término para cumplir dicha carga, por lo que no había lugar a declarar desierto el recurso.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de las actuaciones y defendió la legalidad de su actuar pues la decisión no es más que « el efecto jurídico del incumplimiento de su carga de sustentar el recurso dentro de los términos previstos en la ley».
En cuanto al envío del correo electrónico, indicó que ese fue recibido antes de la remisión del expediente, motivo por el cual la secretaría, el 30 de septiembre de 2025, remitió por competencia al fallador de primera instancia el memorial allegado en esa misma fecha.
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso analizado y adujo que en ese trámite actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, teniendo en cuenta que la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de noviembre de 2025, última que se analiza por ser la que definió el asunto, no fue el resultado deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01636-00 4 criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, al resolver el conflicto planteado, precisó que el 7 de octubre de 2025 admitió el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la
ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, al resolver el conflicto planteado, precisó que el 7 de octubre de 2025 admitió el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia y confirió el término de 5 días para su sustentación; y luego, el 23 de octubre de 2025 lo declaró desierto, al constatar que dentro del plazo otorgado no se presentó manifestación alguna.
Precisó que no modificaba la situación el argumento de los demandantes de que el escrito de sustentación se había remitido con destino a los falladores de primera y segunda instancia desde el 30 de septiembre de 2025.
Para ello, citó el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y la sentencia STC9311-2024, para señalar la obligatoriedad de sustentar la apelación frente al fallador de segunda instancia dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite ese recurso, so pena de declararlo desierto.
Con base en ello, explico que ante el a quo se formulan los reparos concretos , los cuales delimitan las inconformidades frente al fallo cuestionado, mientras que ante el ad quem, una vez admitida la alzada, se presenta la sustentación del recurso, cuya finalidad es desarrollar la la argumentación jurídica para que se examine la decisión refutada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01636-00 5
Descendiendo al caso concreto señaló que,
Si bien el memorial del 30 de septiembre fue remitido a esta
refutada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01636-00 5
Descendiendo al caso concreto señaló que,
Si bien el memorial del 30 de septiembre fue remitido a esta Corporación, y, además, se rotuló (…) como “sustentación”, tal denominación no altera la verdadera naturaleza del escrito, dado que su presentación ocurrió dentro del plazo fijado para formular reparos y su contenido responde materialmente a esa etapa procesal, ya que delimita el marco de inconformidad frente a la sentencia, de modo que no es posible que el documento, por el simple hecho de dirigirse tanto al a quo como al superior funcional, cumpla funciones disímiles en momentos procesales distintos.
Es que la normativa adjetiva no habilita que un mismo acto procesal opere simultáneamente como reparos concretos y sustentación del recurso de apelación, pues la secuencia del medio de impugnación responde a cargas diferenciadas y sucesivas cuyo cumplimiento debe observarse en estricta correspondencia con los términos y finalidades previstos por el legislador, de manera que un escrito presentado dentro del término de los reparos no puede adquirir la categoría de sustentación, ya que esta última solo puede surtirse una vez admitido el recurso ante el juez de segunda instancia.
Con esos argumentos, concluyó que el interesado incumplió la carga de sustentar la apelación en el término conferido para tal efecto, por tanto, resolvió mantener la decisión de declarar desierto aquel recurso.
1.2.- Esta Sala en un caso similar explicó que el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 únicamente varió la
conferido para tal efecto, por tanto, resolvió mantener la decisión de declarar desierto aquel recurso.
1.2.- Esta Sala en un caso similar explicó que el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 únicamente varió la manera en que se deben de presentar al ad quem los «argumentos» que soportan los reparos previamente expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso. (CSJ STC180062025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01636-00 6 Recuérdese que, incluso, fue desde la decisión STC9311-2024 (30 jul.) que esta Corte unificó su criterio en cuanto a que la desatención de la carga de sustentar ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada.
Aplicando todo lo anterior al caso concreto, evidencia la Sala que el memorial aportado por el reclamante el 30 de septiembre de 2025 no puede ser tenido en cuenta como sustentación, pues fue allegado en la etapa para exponer los reparos concretos, no obstante, la parte demandante debía sustentar la apelación frente al ad quem , luego de ejecutoriado el auto que admitió la alzada.
Además, no resulta admisible que la radicación de tal documento tenga una doble naturaleza, es decir que funja como reparos concretos y sustentación de la apelación, pues como ya se dijo, el legislador estableció que esas cargas se realizan en etapas procesales diferentes, es decir que no
documento tenga una doble naturaleza, es decir que funja como reparos concretos y sustentación de la apelación, pues como ya se dijo, el legislador estableció que esas cargas se realizan en etapas procesales diferentes, es decir que no pueden ser cumplidas en un único acto.
2.- Así las cosas, no se observa la estructuración de una «vía de hecho» como señala el petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal fin se acompase con esta acción excepcional, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamento s de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1838-2026).
3.- En conclusión, se negará el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01636-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Cristian David Medina Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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