CSJ - STC5358-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5358-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01445-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que Amanda Rodríguez Bello interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio bajo radicado No. 2018-00270. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia del 18 de julio de 2023, por la presunta violación del artículo 2513 del Código Civil, al declarar de oficio la renuncia a la prescripción de la acción cambiaria.1 1 Código Civil – Artículo 2513: ‘‘La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.’’Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01445-00 En sustento de su petición, endilgó el quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso por el estrado convocado, así como por el Tribunal Superior que mantuvo incólume la decisión en segunda instancia y relató que:
En sustento de su petición, endilgó el quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso por el estrado convocado, así como por el Tribunal Superior que mantuvo incólume la decisión en segunda instancia y relató que: (i) Mediante Escritura Pública No. 0305 del 14 de febrero de 2017 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, adquirió un inmueble de propiedad del señor Juan Carlos Jiménez Pachón. (ii) Previo a la compraventa, el vendedor había constituido un gravamen hipotecario en favor de Bancolombia S.A., según Escritura Pública No. 1233 del 10 de abril de 2014 de la misma Notaría, garantizado con el pagaré No. 320189443. (iii) El título valor fue creado el 4 de diciembre de 2015, con fecha de exigibilidad, según la cláusula aceleratoria, del 4 de febrero de 2017 por encontrarse en mora desde aquel día. (iv) La entidad financiera presentó demanda ejecutiva hipotecaria el 10 de mayo de 2018 ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, despachándose mandamiento ejecutivo el 31 de mayo de la misma anualidad. (v) El 19 de junio de 2019 se dictó sentencia de primera instancia, teniendo por notificada a la accionante. (vi) El 7 de septiembre de 2021, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación (Fl. 18), la cual, fue decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá
(vi) El 7 de septiembre de 2021, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación (Fl. 18), la cual, fue decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en proveido del 4 de febrero de 2022 y ordenó tenerla por notificada por conducta concluyente, a partir de la fecha en que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01445-00 suplió la declaración de la nulidad, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. (Fl. 21). (vii) Formuló oportunamente las excepciones de mérito de pago total y prescripción de la acción cambiaria. (viii) En audiencia celebrada el 18 de julio de 2023, la falladora de primer nivel, pese a encontrar configurada la prescripción de la acción cambiaria, con fundamento en unos correos electrónicos del 6 de julio de 2021, enviados por la gestora al ejecutante, en los que señalaba ofrecimientos para cubrir la deuda, consideró que constituían una renuncia a la prescripción, y por ende, decretó que se había configurado la renuncia al termino extintivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. (ix) Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, el 18 de octubre de 2023. 2.- Las autoridades judiciales compelidas defendieron la legalidad de sus actuaciones. De igual manera, manifestaron que los reparos esgrimidos en el escrito tutela no constituyen transgresión a las garantías superiores de la gestora y
2.- Las autoridades judiciales compelidas defendieron la legalidad de sus actuaciones. De igual manera, manifestaron que los reparos esgrimidos en el escrito tutela no constituyen transgresión a las garantías superiores de la gestora y destacaron el carácter excepcional de la presente acción constitucional, por lo cual, sostuvieron que la salvaguarda no está llamada a prosperar. No hubo más pronunciamientos para el momento en que este proyecto se elaboró. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01445-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- La Sala considera que la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. En el sub examine, la Sala estableció que se ejecutaron dos obligaciones distintas, a saber: (i) el capital acelerado y (ii) las cuotas mensuales adeudadas
Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. En el sub examine, la Sala estableció que se ejecutaron dos obligaciones distintas, a saber: (i) el capital acelerado y (ii) las cuotas mensuales adeudadas desde el 4 de febrero de 2017 y el 4 de marzo de 2018. (Fl. 48). Bajo el entendido que la acción cambiaria derivada del pagaré prescribe en tres (3) años contados a partir de la fecha de su vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio.2 Así las cosas, respecto del capital acelerado, el cómputo de la prescripción corrió desde el 4 de febrero de 2017, fecha en la que incurrió en mora la parte ejecutada (Fl. 35) y se cumplió el 4 de febrero de 2020, En cuanto 2 Código de Comercio – Artículo 789: ‘‘La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.’’ 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01445-00 a las cuotas mensuales pendientes, el conteo del término extintivo de cada una arrancó a partir de la exigibilidad individual de cada cuota, a saber, desde el 4 de febrero de 2017 hasta el 4 de marzo de 2018 y finalizó entre el 4 de febrero de 2020 hasta el 4 de marzo de 2021, respectivamente. Consecuentemente, en estricta aplicación de lo previsto por el inciso 1º del artículo 94 del Estatuto Procesal, la interrupción de la prescripción no se produjo con la presentación de la demanda sino desde la fecha que se ordenó tener por notificada a la parte ejecutada por conducta concluyente tras haberse
del artículo 94 del Estatuto Procesal, la interrupción de la prescripción no se produjo con la presentación de la demanda sino desde la fecha que se ordenó tener por notificada a la parte ejecutada por conducta concluyente tras haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, es decir, el 7 de septiembre de 2021.3 El artículo 2514 del Código Civil establece que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, únicamente después de cumplida.4 En el caso bajo estudio de la Sala, no existe duda que, al momento de realizar la oferta de pago (6 de julio de 2021), la ejecutada estaba en capacidad de renunciar a la prescripción, reconociendo la deuda con dicha oferta dirigida a Bancolombia S.A, pues la prescripción había operado para las dos obligaciones procuradas, tanto para el capital acelerado (4 de febrero de 2020), como para las cuotas mensuales adeudadas (entre el 4 de febrero de 2020 y el 4 de marzo de 2021). En síntesis, la oferta de pago realizada por la ejecutada, mediante correo electrónico, constituyó una renuncia tácita, por reconocimiento de la deuda, a 3 Código de Comercio – Artículo 94: ‘‘La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día
prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)’’ 4 Código Civil – Artículo 2514: ‘‘La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.’’ 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01445-00 la prescripción que había operado para todas las obligaciones contenidas en el pagaré, de conformidad con lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil. Aunado a lo anterior, la ejecutada formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo (Fl. 131) y habilitó a los jueces de instancias para analizar integralmente todas las circunstancias que rodearon la posible configuración de la prescripción, incluyendo indefectiblemente la eventual renuncia por reconocimiento de la deuda. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ‘‘Sin embargo, tal institución no opera ipso ure, sino que requiere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su oportuna invocación,
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ‘‘Sin embargo, tal institución no opera ipso ure, sino que requiere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su oportuna invocación, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», limitación que se justifica en razón a que puede ser renunciada de forma expresa o tácita, pero solo cuando se ha cumplido el tiempo exigido para su configuración, según lo advierte el artículo 2514 ibid. (…) Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla’’ (SC1294-2022) En conclusión, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia de primera instancia, estaba habilitado para examinar la renuncia a la prescripción derivada de la oferta de pago, en virtud de las reglas adjetivas de los artículos 282 y 283 del Código General del Proceso, pronunciamiento judicial que aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni antojadizo. 3.- Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra
judicial que aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni antojadizo. 3.- Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01445-00 judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01445-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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