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CSJ - STC5358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5358-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jesús David Cruz Ospina contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el Archivo Central DESAJ – Bogotá, el Centro de Servicios Juzgados Civiles, Laborales y Familia -Bogotá D.C., la Jefe de Grupo de Archivo Central de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el líder del Grupo de trabajo de archivo central, la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, el Director del Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Comisión Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial, la Defensoría de Familia, el MinisterioRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 2

2 Público y las demás partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado No. 11001-31-10-011-2014-00356-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad y debido proceso, al considerar que la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente y mantiene vigente el embargo de su pensión. Sostiene que dicha medida cautelar resulta injustificada, toda vez que sus hijos ya superaron los 25 años y una de ellas incluso se encuentra casada, situación que, a su juicio, afecta su mínimo vital. De las piezas procesales obrantes en el expediente de la tutela se extraen los siguientes hechos relevantes: En el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá cursó el proceso de alimentos interpuesto por Clara Inés Gaitán Lombana contra que el accionante bajo el radicado No. 11001-31-10-011-2014-00356-00. Según afirma el accionante, en dicho proceso se decretó como medida cautelar el embargo de su pensión que se mantiene vigente hasta la fecha.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 3

3 Dicho proceso fue remitido mediante oficio No. 0776 del 20 de mayo de 2014 al Juzgado Quinto de Descongestión de Familia, actualmente Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en cumplimiento del acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 y la circular CSBTA 13-198. El 5 de diciembre de 2025, el accionante presentó una solicitud de levantamiento del embargo ante el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá; no obstante, este despacho la remitió al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 9 de diciembre de 2025 por ser de su competencia, como se evidencia a continuación: Una vez recibida la solicitud, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá le informó al accionante lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 4 En atención a ello, el accionante el 16 de enero de 2026 solicitó se le enviara el número de la cuenta para gestionar el desarchivo, así: El Despacho le dio respuesta a esa solicitud enviándole el instructivo y el formulario para solicitar el desarchivo del proceso y le aclaró que la oficina de archivo es independiente al Juzgado, véase: El accionante le remitió al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el recibo de pago del arancel para el trámite de desarchivo, sin embargo, el Despacho en respuesta a ello le indicó que debía enviarlo al link que previamente le había indicado y, por lo tanto, no le dio acuse de recibo:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 5

5 El accionante manifiesta que «esto afecta mi mínimo vital señor juez ya que dependo de una pensión y esta señora me tiene embargado la mitad de mi salario cuando los mayores ya están casados y le anexamos los registros civiles de matrimonio y la edad que tienen más de 25 años». Con fundamento en esa secuencia de actuaciones, el accionante solicita, principalmente, que se le ordene al Juzgado accionado levantar de manera inmediata la medida de embargo, y se requiera a la madre de sus hijos para que reintegre el dinero pagado desde que sus hijos cumplieron 25 años y dejaron de estudiar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Once de Familia de Bogotá informó que conoció del proceso cuestionado, sin embargo, señaló que este fue remitido al actual Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. Agregó que, con posterioridad a ello «no se encontró trámite pendiente o solicitud alguna de las partes por resolver» y que la solicitud presentada por el accionante fue remitida al despacho competente, allegando el respectivo comprobante de envío. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá indicó que el expediente del proceso cuestionado fue recibido en su despacho en cumplimiento de medidas de descongestión adoptadas en el año 2013, pero una vez finalizada la instancia fue remitido al Archivo General en el año 2016, elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 6

6 cual reposa en el paquete o caja No. 40. Por lo tanto, indicó que no le es posible remitir enlace electrónico del expediente, «puesto que para esa época aún no se digitalizaban los procesos». Posteriormente, también informó que recibió del Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá la petición radicada por el accionante y que en respuesta le remitió al accionante el formulario de solicitud de desarchivo del proceso. Indicó que, una vez allegó el recibo de pago del arancel correspondiente, le indicó al accionante que debía enviarlo al enlace electrónico previamente suministrado, razón por la cual no acusó recibo de la comunicación. Asimismo, agregó que «desconoce si el peticionario finalmente atendió en su totalidad el trámite y diligenciamiento de la solicitud de desarchivo y, en consecuencia, no se cuenta con los elementos necesarios para atender una respuesta definitiva del derecho de petición radicado». La Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá solicitó su desvinculación por falta de competencia material y funcional. En igual sentido se pronunció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. El Banco Agrario de Colombia S.A solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y rindió informe sobre los depósitos judiciales efectuados en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 7

7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela al considerar que no se acreditó vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que estas adelantaron las actuaciones que les correspondían. En particular, destacó que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá aportó trazabilidad de las respuestas brindadas al accionante. De igual forma, señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir al juez natural para solicitar la exoneración de las mesadas alimentarias de las que se duele y el reintegro de lo que aduce canceló sin estar obligado. El accionante impugnó la decisión argumentando que diligenció el formulario indicado por el Juzgado y que a la fecha no ha recibido respuesta de «en qué momento se vaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 8 realizar el desarchivo», para lo cual allegó el siguiente soporte:

8 realizar el desarchivo», para lo cual allegó el siguiente soporte: CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que el fallo de primera instancia será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado, por cuanto se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante atribuible al Archivo Central DESAJ – Bogotá al no haber dado respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente. Esta omisión impide que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá atienda la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, en los términos que se explican a continuación. De los antecedentes expuestos se evidencia que el núcleo de la inconformidad del accionante radica, de una parte, en la ausencia de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso de alimentos No. 2014-00356-00 y, de otra, en la persistencia de la medida de embargo de suRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 9

9 pensión, la cual considera injustificada en atención a que sus hijos superaron los 25 años. 1. Del trámite de desarchivo del expediente. En relación con el primer aspecto, se encuentra acreditado que el Juzgado Once de Familia de Bogotá conoció inicialmente del proceso de alimentos cuestionado, sin embargo, éste fue remitido por descongestión en el año 2014 al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. Razón por la cual, el Juzgado Once de Familia de Bogotá al momento de recibir la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el accionante el 5 de diciembre de 2025 la remitió al juzgado competente. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá al recibir dicha solicitud informó al accionante que el expediente se encontraba archivado, razón por la cual debía adelantar el trámite de desarchivo como presupuesto necesario para dar trámite a su petición. En ese sentido, le suministró el formulario correspondiente e indicó el procedimiento a seguir, véase:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 10 Por su parte, el accionante acreditó, al menos sumariamente, haber desplegado las actuaciones requeridas para tal efecto, esto es, diligenció el formulario de solicitud de desarchivo, como se evidencia a continuación:

10 Por su parte, el accionante acreditó, al menos sumariamente, haber desplegado las actuaciones requeridas para tal efecto, esto es, diligenció el formulario de solicitud de desarchivo, como se evidencia a continuación: De igual forma acreditó haber efectuado el pago del arancel correspondiente, como se lo hizo saber al juzgado, cumpliendo así con las cargas mínimas exigidas para el trámite de desarchivo. No obstante, pese a ello, manifestó que a la fecha no ha obtenido respuesta frente a dicha solicitud. En ese orden, si bien el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá acreditó haber orientado al accionante sobre el trámite a seguir, lo cierto es que la materialización de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 11 solicitud de desarchivo no es competencia de ninguna de las autoridades judiciales accionadas, sino que recae en el Archivo Central DESAJ – Bogotá por ser la entidad que custodia el expediente del proceso de alimentos No. 2014-00356-00 y la competente para resolver dicha solicitud. Por lo tanto, la omisión en la respuesta resulta atribuible a esa autoridad administrativa. Cabe resaltar que, en el marco de la presente acción constitucional, mediante oficio No. Chm-0126 del 24 de febrero de 2026, fueron vinculadas las siguientes autoridades: el Archivo Central DESAJ – Bogotá, el Centro de Servicios Juzgados Civiles, Laborales y Familia -Bogotá D.C., la Jefe de Grupo de Archivo Central de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el líder del Grupo de trabajo de archivo central, la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, y el Director del Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Así se evidencia en el expediente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 12

12 Además, dichas autoridades fueron nuevamente requeridas mediante oficio No. Chm-0158 del 2 de marzo de 2026; no obstante, guardaron silencio y no emitieron respuesta alguna. Así las cosas, resulta evidente la vulneración del derecho de petición del accionante, en la medida en que, a la fecha, no ha obtenido respuesta respecto a la solicitud de desarchivo del expediente de alimentos No. 2014-00356-00. En consecuencia, se hace necesario conceder el amparo implorado a fin de que Archivo Central DESAJ – Bogotá de respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición elevada por el accionante. Pues de lo contrario, se mantendría al accionante en un limbo jurídico que, como se expondrá a continuación, incide directamente en la atención de su solicitud de levantamiento de la medida cautelar y en laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 13

13 garantía de su derecho al acceso a la administración de justicia. 2. De la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. Ahora bien, del análisis del escrito de tutela se advierte que el principal reproche del accionante radica en la falta de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su pensión, la cual afirma se encuentra vigente y afecta su mínimo vital. Por tal razón, su pretensión principal consiste en que se ordene al juzgado que «levante la medida de embargo». Conforme con los antecedentes expuestos, el accionante elevó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar; sin embargo, esta no ha sido resuelta debido a que el expediente se encuentra archivado. Tal circunstancia, como ya fue precisado por esta sala, incide de manera directa en la imposibilidad material de emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que la inactividad en el trámite de desarchivo constituye un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia, al impedir que el juez natural conozca y decida la solicitud formulada. Ahora bien, no le es dable al juez constitucional pronunciarse de manera directa sobre la procedencia del levantamiento de la medida cautelar, en tanto ello corresponde al ámbito de competencia del juez ordinario que conoce del proceso. La acción de tutela, en este punto, noRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 14

14 puede sustituir las funciones propias de la jurisdicción competente ni anticipar decisiones que deben adoptarse en el curso del proceso respectivo. En el caso concreto, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá manifestó que «una vez desarchivado el mismo se dará trámite a su petición». Sin embargo, resulta necesario garantizar que dicha solicitud sea atendida en los términos que previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso que dispone: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». Por lo tanto, la Sala estima necesario adoptar medidas de protección que no solo aseguren la respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente, sino que también garanticen que, una vez superado dicho trámite la autoridad judicial competente emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, dentro de un término razonable y con observancia del debido proceso. CONCLUSIÓN En el presente caso se configura la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ante la falta de respuesta oportuna por parte del Archivo Central DESAJ – Bogotá frente a la solicitud de desarchivo del proceso de alimentos. Dicha omisión ha impedido, además, que el juezRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 15

15 competente se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar que afecta su mesada pensional. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo, ordenando a la autoridad competente dar respuesta a la solicitud de desarchivo y, una vez surtido dicho trámite, al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá resolver de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, garantizando los derechos fundamentales del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia del 2 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, se concede el amparo implorado y SE ORDENA al Archivo Central DESAJ – Bogotá, o a quien haga sus veces, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso No. 2014-00356-00 presentada por el accionante. Asimismo, se ORDENA al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá para que una vez recibido el expediente del proceso de respuesta a la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00339-01 16

16 accionante el 5 de diciembre de 2025, dentro de los diez días siguientes, conforme lo establece el artículo 120 del Código General del Proceso. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 211E577DD0F3B0BA1D1108C3929D0D5DAFFD67AE00DEE313267508356CE6770C Documento generado en 2026-04-17

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