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CSJ - STC5359-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5359-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5359-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00121-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la salvaguarda promovida por Cristian Marcel Rivera Guzmán, en su propio nombre y como representante legal de Madoc S.A.S., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio compulsivo, con radicado n°2018-00573-00, incoado por Anderson Construcciones Colombia S.A.S. contra los gestores.Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, el estrado del circuito confutado decretó la terminación del coercitivo adelantado por Anderson Construcciones Colombia S.A.S. frente a los impulsores, en virtud del pago total de la

del circuito confutado decretó la terminación del coercitivo adelantado por Anderson Construcciones Colombia S.A.S. frente a los impulsores, en virtud del pago total de la obligación. Adicionalmente, dispuso el levantamiento de las medidas practicadas, entre ellas, el desembargo de dos (2) vehículos de placas WBQ-07D y WOU-813. El 3 de marzo de 2020, Anderson Construcciones Colombia S.A.S. solicitó al despacho fustigado hacer los exhortos respectivos para proceder a cancelar la enunciada cautela, porque, en su decir, los tutelantes los “extraviaron”. En proveído 3 de noviembre postrero, se accedió a lo solicitado. 2Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01 El 25 de enero de 2021, la sede judicial acusada señaló que no existía evidencia acerca del perfeccionamiento del embargo de los rodantes en cuestión y, por ello, requirió a la sociedad ejecutante acreditar si esa medida se encontraba registrada. Los aquí suplicantes, deprecaron el 4 de febrero siguiente, la entrega de los oficios objeto de disenso al demostrar que el embargo de los vehículos materia del debate se mantenía vigente. Para los precursores, se lesionaron sus garantías el existir una tardanza injustificada en la emisión de los documentos exigidos.

demostrar que el embargo de los vehículos materia del debate se mantenía vigente. Para los precursores, se lesionaron sus garantías el existir una tardanza injustificada en la emisión de los documentos exigidos.

3. Solicitan, por tanto, ordenar elaborar y remitir los oficios objeto de inconformidad a las autoridades de tránsito correspondiente, atendiendo a lo reglado en el artículo 11 del Decreto Legislativo 806 de 20201. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado cuestionado manifestó que, en auto de 15 de marzo pasado, acogió la solicitud de manufacturar los oficios controvertidos, por conducto de la dependencia de servicios judiciales que apoya la gestión del despacho. 1 “(…) Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos.  Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso (…). Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial (…).

3Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01

2. Anderson Construcciones Colombia S.A.S. señaló que solicitó al juzgado encausado la emisión de las

3Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01

2. Anderson Construcciones Colombia S.A.S. señaló que solicitó al juzgado encausado la emisión de las comunicaciones para el desembargo de los rodantes de placas, conforme a lo pactado con los reclamantes; por tanto, asevera, la mora en la resolución de esa temática es atribuible a la sede judicial recriminada.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al advertir la existencia de un hecho superado, pues “(…) en comunicación sostenida con el Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, este informó que los nuevos oficios de desembargo fueron ordenados y están en turno prioritario de elaboración (…)”. 1.3. La impugnación La formularon los querellantes, refiriendo que el reseñado fenómeno jurídico no se presentaba en el caso, por cuanto sus pretensiones estaban dirigidas a la elaboración y remisión de los oficios de desembargo, eventos aun sin suceder y, por ello, el agravio a sus prerrogativas superlativas persiste.

4Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01

2. CONSIDERACIONES

1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo

4Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01

2. CONSIDERACIONES

1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00;

legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 5Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01 por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

2. En el caso, si bien no se evidencia la configuración del hecho superado señalado por el a quo constitucional, la salvaguarda carece de vocación de prosperidad frente al estrado del circuito demandado, porque, en auto de 15 de marzo de 2021, dispuso la elaboración de las

salvaguarda carece de vocación de prosperidad frente al estrado del circuito demandado, porque, en auto de 15 de marzo de 2021, dispuso la elaboración de las comunicaciones de desembargo objeto de debate, a través de la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Sentencias. Bajo ese horizonte, el deber de confeccionar los oficios pretendidos está ahora en cabeza de la última dependencia enunciada y, según lo indicó el tribunal, allí se le está dando prioridad a su expedición, afirmación que la Sala acepta bajo el principio de la buena fe7. Adviértase, no se observa una tardanza injustificada en la creación y remisión de los oficios en comento a cargo de la entidad antes señalada, pues no se avizora el trascurrir de un tiempo prolongado en cumplir esa obligación de hacer. Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro, al estar pendiente la elaboración y envío de los oficios en comento. 7 “(…) Constitución Política de 1991 (…). Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (…)”. 6Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01 Al respecto, esta Corte ha manifestado: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco

Al respecto, esta Corte ha manifestado: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”8. Ahora, si después de un lapso prudencial aún no se ha satisfecho la solicitud de los accionantes, éstos cuentan con la posibilidad de pedirle a la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Sentencias celeridad en su gestión y, de ser el caso, ante una dilación en su proceder, tienen a su alcance esta jurisdicción para invocar el amparo de sus prerrogativas que, por ahora, no aparecen lesionadas. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable

de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco 8 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01 para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”9.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no

antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”9.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

entre otras. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

308. 10Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos

11Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01 los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 05001-02-03-000-2021-00121-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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