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CSJ - STC5359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5359-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00087-01 (Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Giana María Cabrera Moreno instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018 00336. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad privada y [el] Principio de legalidad» , para que se dejara sin efectos la sentencia que el estrado convocado emitió el 29 de enero de 2024 en el juicio debatido y, en tal virtud, dictara una nueva. En resumen, adujo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda verbal que promovió contra Jesús Ramón Cabrera Jiménez (su progenitor) y, en consecuencia, declaróRadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00087-01 terminado el contrato de comodato precario que celebró con éste, ordenando a su favor la entrega del inmueble con M.I. 080-49350 (26 oct. 2021); determinación que el superior revocó y, en su lugar, declaró probada la

su favor la entrega del inmueble con M.I. 080-49350 (26 oct. 2021); determinación que el superior revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del contrato de comodato» y negó los anhelos del escrito genitor (29 en. 2024). Señaló que con la última resolución se incurrió en vía de hecho por defectos «sustantivo y fáctico», en atención a que el ad quem: i) Se extralimitó al tener por probada «una excepción que no fue presentada por la parte demandada» y, ii) «de manera equivoca dio por hecho que el propietario era el Señor Jesús Ramón Cabrera Jiménez», cuando la escritura pública n.° 2445 de 9 de octubre de 2013 y el certificado de tradición y libertad del referido bien acreditan que le pertenece a ella. 2.- El Juzgado Civil Municipal de Santa Marta relató lo surtido en la lid objetada y defendió la legalidad de la providencia reprochada, en tanto obedeció al análisis del material suasorio de cara a la normatividad y jurisprudencia del caso. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa sede (antes Juzgado Séptimo Civil Municipal), pidió su desvinculación por ausencia de vulneración. Jesús Ramón Cabrera Jiménez se opuso al resguardo en razón a que, si bien, en la contestación de la demanda no denominó como «excepción de mérito

ausencia de vulneración. Jesús Ramón Cabrera Jiménez se opuso al resguardo en razón a que, si bien, en la contestación de la demanda no denominó como «excepción de mérito la inexistencia del contrato de comodato» , cierto es que, en ella atacó los hechos y aspiraciones de la demanda, a través del alegato concerniente a que no estaba demostrada la celebración de tal negocio jurídico ni la entrega del fundo; planteamiento que reiteró en la sustentación de la alzada.

2Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00087-01 Además, manifestó que el iudex en ninguna de las partes del veredicto cuestionado afirmó que «el verdadero comprador del inmueble es el señor Jesús Ramón Cabrera (…)». 3.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó e l amparo porque el «extremo pasivo planteó esa inconformidad en los reparos concretos, pues en reiteradas oportunidades (…) alegó que “el contrato de comodato nunca existió” y, el pronunciamiento del ad quem corresponde a un criterio razonable, al paso que no es caprichoso, encuentra respaldo en la normatividad vigente y, es congruente con los «reparos concretos» (art. 281 y 328 C.G.P.). 4.- La actora replicó, precisando que el fallador, de un lado, no debió fundar su providencia, en el hecho relacionado con que al absolver interrogatorio omitió el número del apartamento sobre el cual versaba el comodato, puesto que ello obedeció a que hace varios años vive fuera de

fundar su providencia, en el hecho relacionado con que al absolver interrogatorio omitió el número del apartamento sobre el cual versaba el comodato, puesto que ello obedeció a que hace varios años vive fuera de Colombia, ni en la «presunción de la propiedad del (…) Señor Jesús Ramón Cabrera Jiménez [sobre el mismo, dado que] (…) no era punto de debate» y, de otro, se excedió al declarar acreditada una «excepción» que no fue alegada. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la directriz opugnada, toda vez que el veredicto que emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, que revocó el del a quo, para declarar probada la «excepción de mérito» nominada «inexistencia del contrato de comodato» y negar las «pretensiones de la demanda» en la Litis n.° 2018 00336, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00087-01 Para arribar a dicha conclusión, memoró que la inconformidad del apelante con el fallo de primer grado, radicaba en que «se tuviera por acreditado el contrato verbal de comodato entre las partes, pese a que (…) esa circunstancia no pudo demostrarse», en la medida que no hubo entrega de la cosa y, por ende, el mismo no se perfeccionó. Para efecto de resolver tal cuestionamiento, el juzgador definió el

demostrarse», en la medida que no hubo entrega de la cosa y, por ende, el mismo no se perfeccionó. Para efecto de resolver tal cuestionamiento, el juzgador definió el «negocio jurídico del comodato» (art. 2200 C.C.), explicando sus características y, que al ser un «contrato real se perfeccionaba» con la «entrega de la cosa». Luego, analizó los interrogatorios de los extremos procesales, las declaraciones de José Antonio Amaya Molinares (primo del demandado), Nancy Moreno Cantillo (madre de la demandante) y María Teresa Valle, el certificado de tradición y libertad del fundo, unos formatos de convenios empresariales suscritos por el convocado a favor del Condominio Palma Real en el 2013 (en donde se encuentra ubicado el mismo), acuerdos de pago celebrados entre la administración de la propiedad horizontal y aquel, certificado de paz y salvo de 28 de febrero del 2018, factura venta del servicio de Telmex Colombia S.A. (Claro) a nombre de Jesús Ramón Cabrera, facturas de gas cuyo titular del contrato era Giana María Cabrera, certificado expedido por la Administración del condominio Palma Real donde se reconocía al accionado como propietario del bien y, las escrituras públicas n.° 1543 del 5 de julio de 2012 y 2445 del 9 de octubre de 2013. De ello, dedujo que la accionante « no pudo identificar el inmueble que presuntamente dio en comodato» , pese a que era de su propiedad y, tampoco se tenía conocimiento acerca del «momento exacto» en que presuntamente se

presuntamente dio en comodato» , pese a que era de su propiedad y, tampoco se tenía conocimiento acerca del «momento exacto» en que presuntamente se entregó la «propiedad inmobiliaria» al extremo pasivo, porque aquella atestiguó una data diferente a la que relacionó en la demanda en punto a ello, lo que develaba la falta de elemento de convicción que respaldara la «entrega del 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00087-01 predio», el «perfeccionamiento» del comodato precario entre las partes y, por tanto, la existencia del mismo. A lo anterior, agregó, que: a) Los litigantes y los declarantes coincidieron en señalar que «Jesús Ramón Cabrera no efectuaba pago alguno por el uso del inmueble» y b) El llamado a juicio, a su vez, enfatizó «que ello se debe a que detentaba la tenencia del apartamento porque él hizo la negociación y compra correspondiente», sin haberla registrado a su nombre, dado que se encontraba inmerso en un proceso con embargo, de ahí que hubiese afirmado, que la titularidad que ostenta la demandante sobre el bien es de papel (simulada), y por dicho motivo, «nunca hubo una entrega por parte de la señora Giana María Cabrera a éste», a más que «ha hecho adecuaciones y remodelaciones al inmueble, (…) asume el gasto de los servicios públicos y también la administración del inmueble, y que lejos de lo señalado por la demandante, su ingreso al condominio Palma Real no fue porque se encontrase enfermo, sino por elección propia (…)».

asume el gasto de los servicios públicos y también la administración del inmueble, y que lejos de lo señalado por la demandante, su ingreso al condominio Palma Real no fue porque se encontrase enfermo, sino por elección propia (…)». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Resulta pertinente aclarar que, si bien, en materia de «apelación» es indiscutible que, con el advenimiento del estatuto procesal civil, el funcionario de segundo grado debe ocuparse de los temas propuestos por los inconformes -artículos 320 y 328 ibídem-, esa regla encuentra salvedades cuando es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ídem. 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00087-01 De modo que, ningún desafuero por falta de competencia se observa en el proveído recriminado, en vista que la labor intelectiva emprendida por el Tribunal al abordar el estudio de la «inexistencia del contrato de comodato» , es el

De modo que, ningún desafuero por falta de competencia se observa en el proveído recriminado, en vista que la labor intelectiva emprendida por el Tribunal al abordar el estudio de la «inexistencia del contrato de comodato» , es el producto de un pormenorizado examen de los hechos de cara a los cuestionamientos planteados en la sustentación de la alzada. Además, no puede pasarse por alto que, si tal tópico no hubiese sido esbozado por el convocado en la contestación de la demanda, el juzgador motu proprio debía abordar su análisis, siempre y cuando encontrara acreditados los supuestos fácticos que estructuraban la referida excepción, en tanto la misma ley lo autoriza. En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que: (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018, citada en STC14242020 y STC194-2024). Negrillas fuera de texto. 4.-Ergo, se acompañará el desenlace opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Negrillas fuera de texto. 4.-Ergo, se acompañará el desenlace opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00087-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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