CSJ - STC5359-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5359-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5359-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01667-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Resuelve la Corte la tutela que Fabio Andrés Ortíz Ramírez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1997-00463.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «dejar sin efectos las providencias proferidas el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el 20 de marzo de 2026 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en lo estrictamente relacionado con la compulsa de copias y la omisión de pronunciamiento, así como cualquier decisión derivada de tales aspectos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01667-00
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En síntesis, narró que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta cursa el «proceso ejecutivo singular» n.° 199700463-00, promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy Recuperadora y Cobranzas S.A. -
Circuito de Cúcuta cursa el «proceso ejecutivo singular» n.° 199700463-00, promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy Recuperadora y Cobranzas S.A. - RYCSA) en su contra, en el cual, dicho despacho, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de septiembre de 2025 e «introdujo un elemento nuevo y desfavorable: la compulsa de copias contra [su] apoderada judicial» (28 nov. 2025).
Contra esta determinación interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó, entre otros aspectos, dicha medida; no obstante, el Tribunal accionado, al resolver la alzada (20 mar. 2026) , no emitió un pronunciamiento expreso, claro y de fondo sobre ese reparo. Por ello, afirmó, que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales, en tanto el juzgado de primera instancia se extralimitó al resolver el recurso de reposición, al incorporar una consecuencia jurídica no debatida, y el tribunal, quien omitió pronunciarse sobre el cuestionamiento relativo a la compulsa de copias, dejó sin resolver un aspecto sustancial de la controversia.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta expuso las actuaciones surtidas y señaló que la compulsa de copias no hizo parte de los motivos de la apelación, por lo que no estaba habilitada para pronunciarse sobre esa determinación. Asimismo, aleg ó la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01667-00
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sobre esa determinación. Asimismo, aleg ó la falta de legitimación en la causa por activa del accionante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01667-00
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El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta pidió negar el amparo por inexistencia de vulneración al accionante. Además, señaló que la compulsa de copias a Lucy Soledad Wilches Jaimes obedeció a «su conducta dilatoria en el trámite procesal, haciendo uso indebido de las herramientas procesales que la ley dispone para defensa de sus derechos».
Luis Francisco Arb Lacruz pidió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa el fracaso del amparo, por las razones que se exponen a continuación.
1.1.- Se ha sostenido que, pese a la excepcional naturaleza de la « tutela», a esta no le son ajenos los presupuestos básicos, entre ellos, la legitimación en la causa por activa.
En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo debe ser ejercido por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Por ello, e sta Sala ha reiterado que ningún tercero puede acudir a esta vía superlativa de defensa constitucional por hechos que no afecten sus prerrogativas fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01667-00
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fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01667-00
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En tales eventos , se han sentado unas reglas, cuales son: i.- si actúa como apoderado judicial, es indispensable presentar el poder ; y ii.- si la intervención acaece como agente oficio so, deberá manifestar expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (STC854-2026).
También se ha precisado que para controvertir una providencia judicial no basta con ostent ar legitimación procesal en el juicio ordinario sometido a debate, sino que es necesario acreditar un interés jurídico sobre el aspecto que reclama en sede constitucional, esto es , que «la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria» (STC858-2026).
2.- Fabio Andrés Ortíz Ramírez pretende que se deje sin efectos el ordinal tercero de la providencia d el 28 de noviembre de 2025, proferida en el ejecutivo n.° 1997-00463 mediante el cual se dispuso « COMPULSAR COPIAS del presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que investigue la acción u omisión de carácter disciplinario en que haya incurrido la abogada LUCY SOLEDAD WILCHES JAIMES» y el auto de
proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que investigue la acción u omisión de carácter disciplinario en que haya incurrido la abogada LUCY SOLEDAD WILCHES JAIMES» y el auto de segunda instancia que la confirmó (20 mar. 2026).
Sin embargo, se vislumbra la ausencia de legitimación en la causa por activa, pues, aunque el accionante es parte en el litigio cuestionado, no ostenta un interés jurídico directo ni una afectación a sus garantías fundamentalesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01667-00
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derivada de las providencias censuradas, en tanto que la eventual afectada con dicha orden es Lucy Soledad Wilches.
2.1.- Aunado a lo anterior, la solicitud tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que, de adelantarse el trámite disciplinario, la abogada involucrada cuenta con los mecanismos idóneos para ejercer su defensa, controvertir los cargos y aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar las conductas que se le atribuyan.
Esta sala, en anteriores oportunidades, ha dicho que «es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitades, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesaria s para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (STC1811-2026).
considera conducentes, pertinentes y necesaria s para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (STC1811-2026).
3.- Si se pasara por alto lo anterior -que no se hace -, tampoco se advierte el defecto procedimental por «extralimitación de funciones» en torno a la compulsa de copias que justifique una intervención constitucional, en la medida que dicha orden es el desarrollo de la facultad – deber (constitucional y legal) que tiene todo servidor público de enterar a las « autoridades» de las conductas u omisiones irregulares en que incurran no solo los funcionarios públicos sino también los abogados o profesionales del derecho, que puedan llegar a constituir faltas disciplinarias o penales (STC10366-2025). Lo anterior, encuentra sustento en los arts. 42, 43 y 44 de la Ley 1564 de 2012, relativos a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01667-00
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poderes de ordenación, instrucción y corrección del juez, lo que descarta la vulneración alegada.
4.- Por lo anterior, la guarda no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Fabio Andrés Ortíz Ramírez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte
autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Fabio Andrés Ortíz Ramírez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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