CSJ - STC5360-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5360-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5360-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02083-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Tirso Armando Sáenz Acero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la «legalidad-favorabilidad», la igualdad y el acceso a la administración de justicia, « en concordancia con el derecho constitucional a la libertad personal», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02083-01 2 2.1. El 22 de mayo de 2020 radicó ante el Juzgado convocado solicitud de «acumulación jurídica de penas de los procesos con radicado: No. 1999-00152, vigila actualmente Juez 04
EPMS de Bucaramanga (…) N.2002-00001, vigila actualmente Juez 01
procesos con radicado: No. 1999-00152, vigila actualmente Juez 04 EPMS de Bucaramanga (…) N.2002-00001, vigila actualmente Juez 01 EPMS de Bucaramanga, proceso en el cual el pasado 18-09-2017 me fue concedida la libertad condicional» . 2.2. El 8 de julio siguiente, dicha autoridad judicial «negó las pretensiones del actor aduciendo que para la fecha de los hechos del proceso que se pretende acumular (12-08-2001) ya se había proferido sentencia condenatoria (12-06-2001), en el proceso por el cual me encuentro recluido actualmente» . 2.3. Luego de interponer apelación, el 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «resolvió el recurso (…) negando las pretensiones del actor con los mismos argumentos del Juez…». 2.4. Frente a lo anterior, el promotor considera que las autoridades acusadas «violentaron entre otras el Debido Proceso, ya que, a pesar de la argumentación citada por el actor, y que cite jurisprudencia emanada de las altas cortes, donde indican claramente que es posible acumular jurídicamente penas de procesos, donde se haya emitido sentencia condenatoria, también donde las penas se encuentran ejecutoriadas, los accionados desconocieron la jurisprudencia y negaron las pretensiones».
3. En consecuencia, pidió (i) ordenar al Juzgado cuestionado que «emita un nuevo pronunciamiento en el cual decrete
jurisprudencia y negaron las pretensiones».
3. En consecuencia, pidió (i) ordenar al Juzgado cuestionado que «emita un nuevo pronunciamiento en el cual decrete la acumulación jurídica de penas de los procesos referenciados, solicitando que, por favorabilidad, la ley que regía para la fecha de los hechos de los diferentes hechos punibles (Ley 599 de 2000, versión original) en su artículo 37 reza que la condena no puede superar los 40 años»; (ii) aplicar «el principio de igualdad atendiendo y acatando elRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-02083-01 3 precedente jurisprudencial…»; y (iii) «al momento de acumular jurídicamente las penas se certifique mi captura desde el 13-08-2001, fecha desde la cual fui recluido intramuralmente par cuenta del proceso que hoy pretendo se acumule. A la vez se tengan en cuenta las redenciones concedidas en dicho proceso, como parte cumplida de la pena».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se observan en el expediente allegado, las respuestas de los accionados en el expediente de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo tras considerar que «las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normatividad pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004».
Concluyó que «Es indudable que la aplicación de dicha norma al caso concreto arroja como conclusión que las dos sanciones impuestas
artículo 460 de la Ley 906 de 2004». Concluyó que «Es indudable que la aplicación de dicha norma al caso concreto arroja como conclusión que las dos sanciones impuestas al actor dentro de los radicados 1999-00152 y 2002-00001 no podían ser acumuladas, pues como advirtieron tanto el Juzgado como el Tribunal, los hechos que soportan la segunda condena son posteriores al fallo emitido dentro de la primera actuación», sin que fuera posible alegar el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales referidos por el promotor, pues aquellos correspondían a supuestos distintos.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, reiterando los argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción y, adicionando, que «El pasado 24-05-2018 el Juez 06 EPMS de Bogotá, me acumuloRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-02083-01
4 (sic) jurídicamente los procesos 1999-00152, fecha de los hechos (30-011997), sentencia condenatoria del 12-06-2001, con el proceso N.199904133, fecha de los hechos (11-06-1996), sentencia condenatoria del 3006-2002 (…) Pero ante la falta de defensa técnica, y oficiosidad por parte del Juez 06 de EPMS de Bogotá, en su momento no se acumulo (sic) jurídicamente el radicado N.2002-00001, fecha de los hechos (12-082001), sentencia condenatoria del (27-11-2003), emanada del Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), en el cual resulté condenado…».
2001), sentencia condenatoria del (27-11-2003), emanada del Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), en el cual resulté condenado…».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la presunta vulneración de sus derechos, pues las autoridades judiciales convocadas no tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre acumulación jurídica de las penas.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, puesto que no se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada.
3. En efecto, mediante auto del 26 de noviembre del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el recurso de alzada propuesto por el quejoso, en razón a que: «la discusión gira en torno a la acumulación de la pena impuesta dentro del radicado 2002-00001 por hechos ocurridos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia emitid (sic) dentro del radicado 1999-000152, es preciso traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en que ha desarrollado la procedencia de la acumulación jurídica de penas cuando se constaten los siguientes requisitos, destacando que se trata de un derecho del condenado cuya procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas: ‘Se tiene entonces que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Contra una misma persona que hayan proferido sentencias
está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas: ‘Se tiene entonces que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Contra una misma persona que hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas esténRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-02083-01 5 ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas’». En consecuencia, concluyó que: «Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, descendiendo al estudio de las censuras se tiene que tal como lo concluyó el a quo, en el presenta caso no se cumplen los requisitos para acumular las sentencias proferidas el 12 de junio de 2001 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Girardot (Rad. 1999-000152) y el 27 de noviembre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Rad.2002-00001), ya que los hechos por los que se emitió esta última condena datan del 12 de agosto de 2001, lo que evidencia que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de
que los hechos por los que se emitió esta última condena datan del 12 de agosto de 2001, lo que evidencia que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia dentro del primero de los procesos».
4. En esos términos, en un asunto similar, esta Sala sostuvo: «para esta Sala, está claro que la determinación adoptada en el caso, no es el resultado de un criterio subjetivo que lesione las garantías fundamentales de quien promueve la queja constitucional, máxime cuando, las mismas fueron enmarcadas dentro de lo dictado por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que dispone que, no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al procedimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos» (Se resalta) (CSJ STC13759-2019).
De lo anterior, se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén de que aquellas decisiones fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable del expediente, de la normatividad que gobierna el asunto y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02083-01 6 Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por los estrados judiciales accionados –en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparados en los principios de
disparidad de criterios, entre lo considerado por los estrados judiciales accionados –en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencia que no le corresponden. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) ; y de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad conRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-02083-01 7 lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-04-000-2020-02083-01 8