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CSJ - STC5360-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5360-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5360-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01529-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Felipe contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del TribunalRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 2 Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría de Intervención Delegada para la Casación Penal, partes,

2 Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría de Intervención Delegada para la Casación Penal, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 0008501.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia y, por conexidad, a la libertad personal», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba allegados al expediente y del escrito de tutela se desprende que, por hechos acaecidos e n el año 2010, la Fiscalía imputó al accionante los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales abusivos, ambos en concurso homogéneo y sucesivo -por tratarse de dos víctimas -, agravados por la posición que detentaba sobre ellas y por recaer sobre personas menores de catorce años, en calidad de autor material; cargos que no aceptó (3 jul. 2014).

Culminado el debate probatorio y las alegaciones finales, el Juzgado al que fue asignado el proceso (3 dic. 2015), anunció el sentido del fallo absolutorio, la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2019.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 3 Apeló la representación de la víctima y la Fiscalía, pero solamente fue sustentada por la primera.

El Tribunal revocó la anterior determinación y condenó

3 Apeló la representación de la víctima y la Fiscalía, pero solamente fue sustentada por la primera.

El Tribunal revocó la anterior determinación y condenó al accionante por primera vez a 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (19 ene. 2021); la lectura del fallo se llevó a cabo el 5 de febrero de 2021. La defensa acudió a la impugnación especial y la Corte confirmó la sentencia condenatoria (10 dic. 2025).

En opinión del actor, la Sala de Casación Penal incurrió en indebida valoración probatoria porque «i) avaló la omisión del peritaje neuropsicológico (…); ii) descartó el dictamen pericial de la defensa (…); ignoró [un] testimonio presencial de [un] menor y el de la hermanda (sic) de la presunta víctima (…); y iv) omitió valorar la grave admisión de la menor sobre el papel con fechas entregado por su madre, que evidenciaba aleccionamiento testimonial».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y la que desató la impugnación especial y, en consecuencia, se le ordene que profiera una sentencia de reemplazo, que haga eco de sus pretensiones.

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de lasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 4 partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela,

la notificación a los accionados, así como la citación de lasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 4 partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal informó que «en la providencia adoptada por la Sala, no se materializó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, atendiendo que: i) era la competente para definir el asunto, conforme a lo dispuesto en e l artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, ii) actuó dentro del procedimiento establecido para los temas objeto de estudio, con base en las normas y jurisprudencia vigentes en la materia, las cuales se citó y analizó en el proveído, es decir, fue debidamente motivado y, iii) no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues, además, la decisión se notificó en debida forma (…)» y, en ese escenario, se opuso a las pretensiones.

2. La Sala de Casación Penal señaló que «los reparos que se presentan mediante la acción constitucional de tutela pretenden convertirla en una instancia adicional, para insistir en los mismos argumentos que fueron desestimados unánimemente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que resulta abiertamente improcedente» y, se remitió a los argumentos y consideraciones plasmados en la determinación allí adoptada.

3. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

improcedente» y, se remitió a los argumentos y consideraciones plasmados en la determinación allí adoptada.

3. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00

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La inconformidad de l actor se dirige contra las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales fue condenado por primera vez en segunda instancia (19 de enero de 2021), y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la impugnación especial interpuesta por la defensa ( 10 dic. 2025). No obstante, el análisis constitucional se concentrará en esta última decisión, en cuanto con ella se agotó definitivamente el debate penal ordinario.

Según el a ccionante, tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia, por cuanto -en su criteriola Sala de Casación Penal incurrió en una indebida valoración probatoria que terminó por desconocer el estándar de certeza requerido para proferir sentencia condenatoria.

2. De la razonabilidad de la determinación cuestionada.

2.1. La Sala de Casación Penal estructuró sus consideraciones en torno a dos grandes problemas planteados por el impugnante: la supuesta vulneración del principio de congruencia y la alegada indebida valoración del testimonio de la víctima.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00

planteados por el impugnante: la supuesta vulneración del principio de congruencia y la alegada indebida valoración del testimonio de la víctima.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 6

Sobre lo primero, la defensa sostuvo que el escrito de acusación no describía hechos constitutivos de acceso carnal abusivo, sino únicamente de actos sexuales, y que en consecuencia el procesado fue condenado por hechos que nunca fueron objeto de acusación. La Corte rechazó este planteamiento con base en una reconstrucción detallada de las distintas etapas procesales.

En efecto -señaló la accionada -, e n la audiencia de formulación de imputación, la Fiscal Seccional expuso con precisión que el procesado había accedido a -la víctima- «vía vaginal con su lengua », apoyándose en el artículo 212 del Código Penal, que define el acceso carnal como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Ese núcleo fáctico fue el que el Fiscal Seccional recogió en el escrito de acusación, aunque con una premisa reducida, concentrada en el episodio del 24 de diciembre, en el que se describió que el procesado manoseó a la menor y le practicó «sexo oral». La Corte consideró que esa sustitución terminológica -de «introducción de la lengua en la vagina» a «sexo oral»- no suprimió ni retiró el componente fáctico del acceso carnal abusivo, sino que constituyó una variación de lenguaje cuyo sentido era inequívoco en el contexto de los hechos descritos. Reforzó esta conclusión el hecho de que el

acceso carnal abusivo, sino que constituyó una variación de lenguaje cuyo sentido era inequívoco en el contexto de los hechos descritos. Reforzó esta conclusión el hecho de que el propio recurrente no formuló ninguna observación, reparo ni solicitud de aclaración durante la audiencia de formulación de acusación, lo que evidencia que la descripción fáctica fueRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 7 comprendida por todas las partes en el sentido del acceso carnal.

La Sala verificó así que en la imputación, en la acusación y en la sentencia, los hechos jurídicamente relevantes fueron coherentes: el 24 de diciembre de 2010, en horas de la mañana, el procesado ingresó a la habitación de -la víctima-, la manoseó y le practicó sexo oral -esto es, le introdujo la lengua en la vagina -, cuando era menor de catorce años. La congruencia, tanto en la calificación jurídica como en el sustrato fáctico, quedó demostrada a lo largo de toda la actuación.

Finalmente, la Corte diferenció este caso del precedente citado por el impugnante -CSJ SP3831-2019, rad. 47671 -, en el que el acusado fue condenado por ordenar un doble homicidio sin que en la acusación se hubiera atribuido ninguna conducta a su cargo en relación con esas muertes. En ese evento sí existió una ausencia absoluta de base fáctica. En el caso presente, por el contrario, el escrito de acusación sí contenía la descripción del acceso carnal. Agregó que, en todo caso, de haberse configurado tal ausencia, lo procedente habría sido decretar la nulidad de la

fáctica. En el caso presente, por el contrario, el escrito de acusación sí contenía la descripción del acceso carnal. Agregó que, en todo caso, de haberse configurado tal ausencia, lo procedente habría sido decretar la nulidad de la actuación hasta la audiencia de formulación de acusación, y no la absolución como lo solicitaba el impugnante.

En lo que respecta al segundo punto de la apelación, la Sala de Casación Penal coincidió con el Tribunal en que elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 8 testimonio de -la víctima - es consistente y digno de plena credibilidad. Se trata de un señalamiento directo mediante un relato claro y detallado, que no resulta ilógico, imposible ni inverosímil, y respecto del cual no se advierten razones sustanciales de incoherencia intrínseca o extrínseca. La menor fue concreta al relatar la forma del acceso carnal, el momento, el lugar, las partes del cuerpo involucradas y la fecha. La Sala recordó que la víctima tenía como máximo doce años al momento de los hechos, lo que debe tenerse en cuenta al evaluar el nivel de detalle exigible, y destacó que en el curso de su testimonio la defensa no impugnó su credibilidad ni siquiera a través de sus declaraciones previas, ni se presentó inconsistencia alguna que pusiera en dud a el núcleo sustancial de su relato.

Más allá de la credibilidad intrínseca del testimonio, la Corte encontró que este se hallaba además corroborado periféricamente por varios elementos. En primer lugar, no existe ningún motivo serio para que -la víctima - decidiera

Más allá de la credibilidad intrínseca del testimonio, la Corte encontró que este se hallaba además corroborado periféricamente por varios elementos. En primer lugar, no existe ningún motivo serio para que -la víctima - decidiera imputar falsamente al esposo de su hermana mayor: ya que declaró que lo quería como a un hermano o a un padre, sentimiento que fue precisamente la razón por la que guardó silencio durante años, y que fue corroborado por testigos de cargo y de descargo. En ese mismo sentido, la Corte descartó con solidez la hipótesis de los celos planteada por la defensa, señalando que no es razonable inferir que, al enterarse de que el acusado había besado abusivamente a su hermana, - la víctima - sintiera celos y construyera de manera prácticamente inmediata un relato elaborado de abusosRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 9 sexuales. Lo que en realidad ocurrió fue que la progenitorapreocupada por la seguridad de su hija - le preguntó directamente, y la menor respondió revelando lo que venía padeciendo, lo que demuestra espontaneidad y no fabricación.

En segundo lugar, aunque los juzgadores de instancia consideraron que las declaraciones previas ante el CTI y el INML constituían prueba de referencia inadmisible -postura revaluada por esa Sala -, lo cierto es que en todas esas declaraciones y en su testimonio en juicio oral, la víctima fue persistente y consistente en su señalamiento directo contra el procesado, sin que la defensa técnica hubiera utilizado esas declaraciones previas como mecanism o de impugnación.

declaraciones y en su testimonio en juicio oral, la víctima fue persistente y consistente en su señalamiento directo contra el procesado, sin que la defensa técnica hubiera utilizado esas declaraciones previas como mecanism o de impugnación.

En tercer lugar, la misma prueba de la defensa confirmó que en la fecha de los hechos , en horas de la mañana, el acusado se encontraba efectivamente en la vivienda con la menor y el otro niño, mientras la progenitora y la hermana estaban por fuera, lo que acreditaba la posibilidad real de que el procesado estuviera a solas con la víctima. En cuarto lugar, la amiga de ella declaró que aproximadamente en diciembre de 2013 la víctima le comentó que le daba miedo entrar a la casa, lo que corroboró el estado de temor previo a la denuncia formal referido en su testimonio.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 10 En cuanto al testimonio del otro menor, presentado por la defensa como coartada, la Corte lo calificó de absolutamente inverosímil: no es creíble que un niño de diez años recuerde con ese nivel de detalle lo que hizo durante la mañana de los hechos, cuando tan solo contaba con cinco años, especialmente porque las actividades que relató -subir a una habitación, ir al baño, ver televisión, permanecer despierto durante toda la mañanano constituyen el tipo de situaciones que quedan fijadas en la memoria de un infante de esa edad. La Sala concluyó que se trató de una coartada defensiva que carece de cualquier aptitud real para restarle valor a la declaración de la víctima.

Respecto del argumento de la «falta de respaldo

de esa edad. La Sala concluyó que se trató de una coartada defensiva que carece de cualquier aptitud real para restarle valor a la declaración de la víctima.

Respecto del argumento de la «falta de respaldo emocional», la Corte señaló igualmente que no existe ninguna regla de la experiencia que permita desacreditar el testimonio de una víctima de abusos sexuales por la manera en que afrontó la situación con el paso del tiempo. Exigir que una menor víctima de abuso por un familiar cercano demuestre rencor o desprecio hacia su agresor para que su relato sea creíble no constituye una máxima de experiencia válida, sino un prejuicio que desconoce abiertamente las obli gaciones consignadas en la Ley 1719 de 2014. Sobre el dictamen de la psicóloga de la defensa, la Sala señaló que dicha profesional reconoció no haber valorado en ningún momento a la menor y que su informe se basó exclusivamente en la lectura del expediente, razón por la cual la credibilidad del testimonio de -la víctimadebía evaluarse conforme a los parámetros de la sana crítica, cuya aplicación corresponde al juzgador.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 11

Por último, la Corte encontró necesario llamar la atención al Juez Penal del Circuito para que en lo sucesivo aborde casos de esta naturaleza con perspectiva etaria y de género, con atención a las obligaciones previstas en los artículos 13, 18 y 19 de la L ey 1719 de 2014, pues en su sentencia -revocada por el Tribunal - se evidenciaron prejuicios y falsas reglas de la experiencia que desconocen abiertamente dichas obligaciones.

artículos 13, 18 y 19 de la L ey 1719 de 2014, pues en su sentencia -revocada por el Tribunal - se evidenciaron prejuicios y falsas reglas de la experiencia que desconocen abiertamente dichas obligaciones.

2.2. Pues bien, del examen de la providencia censurada no se advierte proceder caprichoso, arbitrario o desprovisto de sustento, sino una decisión motivada, estructurada y apoyada en una apreciación razonada de los elementos de juicio recaudados dentro del proceso penal.

En lo que atañe al reparo por congruencia, la Sala de Casación Penal no resolvió el punto mediante una afirmación injustificada, sino a partir de una reconstrucción articulada de las etapas de imputación, acusación y condena que permitió verificar la identidad del núcleo fáctico a lo largo de toda la actuación. La diferencia entre « introducción de la lengua en la vagina » y « sexo oral » no implicó supresión de elemento alguno del hecho jurídicamente relevante, sino una variación terminológica cuyo sentido jurídico era unívoco en el contexto de los hechos descritos. Ese razonamiento es constitucionalmente suficiente, en la medida en que, para que la tutela prosperara en este punto habría sido necesarioRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 12 demostrar que el acusado fue condenado por una conducta fácticamente distinta de la imputada, lo cual, sencillamente, no ocurrió.

Tampoco supera el umbral del defecto fáctico el cuestionamiento sobre la valoración testimonial. La providencia censurada aplicó un estándar metodológico

no ocurrió.

Tampoco supera el umbral del defecto fáctico el cuestionamiento sobre la valoración testimonial. La providencia censurada aplicó un estándar metodológico reconocido -declaración única como fundamento suficiente de condena cuando reúne calidad intrínseca y corroboración periféricay verificó su cumplimiento frente a los elementos de convicción practicados en juicio. Esa verificación no fue meramente enunciativa, comoquiera que la Sala identificó factores concretos de respaldo externo al relato de la víctima y explicó, a su vez, por qué la coartada del niño y el dictamen de la psicóloga de la defensa -elaborado sin valoración directa de la menor - carecían de virtualidad para desvirtuar esa convicción. Se trató, en suma, de un ejercicio valorativo integral, no de una simple adhesión acrítica al testimonio incriminatorio.

Ese razonamiento, se comparta o no, pertenece al ámbito propio de apreciación del juez natural y no revela, por sí solo, lesión iusfundamental. La acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir la valoración probatoria efectuada por el funcionario competente cada vez que , el interesado discrepa de la inferencia judicial acogida, menos aun cuando la providencia cuestionada muestra que sí hubo examen del material de cargo y de descargo, exposición delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 13 estándar aplicable y justificación de la conclusión finalmente adoptada.

Ahora bien, el actor insiste en que la ausencia de un peritaje neuropsicológico y la alegada existencia de signos de

13 estándar aplicable y justificación de la conclusión finalmente adoptada.

Ahora bien, el actor insiste en que la ausencia de un peritaje neuropsicológico y la alegada existencia de signos de aleccionamiento imponían una solución absolutoria. No obstante, esos planteamientos no demuestran, por sí mismos, que la decisión cuestionada hubiere incurrido en un defecto ostensible. Lo que evidencian, en realidad, es la discrepancia del accionante con la lectura judicial que prevaleció tras el examen conjunto del material probatorio. Y esa divergencia no basta para abrir paso al amparo, c uando la providencia censurada exhibe una motivación seria, articulada y jurídicamente defendible.

En suma, la Sala de Casación Penal identificó los problemas jurídicos planteados por la defensa, reconstruyó el marco fáctico y procesal pertinente, examinó la alegada incongruencia entre imputación, acusación y condena, y explicó por qué, a su juicio, la declaración de la víctima, apreciada bajo un criterio cualitativo y reforzada con corroboración periférica, permitía mantener la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. En esas condiciones, la providencia atacada se apoya en una interpretación plausible del caso y no se muestra arbitraria ni constitutiva de vía de hecho.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01529-00 14

3. Por consiguiente, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados, el amparo debe negarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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3. Por consiguiente, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados, el amparo debe negarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Corredor Gallego.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A845382403F676517BA1474C699F0B9DF682407992642F5711C9B82A6592E068

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