CSJ - STC5361-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5361-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5361-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00452-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece de (13) mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Gerardo Julio Másmela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, al interior del proceso divisorio de radicado 2015-00599.
2. De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01 2.1. El promotor, promovió proceso Divisorio en contra de Luz Marina Gamboa Álvarez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado accionado. 2.2. Dentro del desarrollo del mismo, se remató el respectivo inmueble, el cual fue adjudicado a Olga Fernanda Murcia, por lo que la autoridad judicial el 22 de agosto de 20191, procedió a realizar la verificación de los requisitos de que tratan los artículos 450 a 453 del Código General del
respectivo inmueble, el cual fue adjudicado a Olga Fernanda Murcia, por lo que la autoridad judicial el 22 de agosto de 20191, procedió a realizar la verificación de los requisitos de que tratan los artículos 450 a 453 del Código General del proceso y resolvió aprobarlo. 2.3. Posteriormente, el 18 de febrero de 2020 2, requirió a la señora Murcia para que informara el trámite dado a los oficios referentes al registro del remate y la entrega del inmueble a efectos de cumplir con lo estipulado en el canon 411 de C.G.P., motivo por el cual negó la solicitud de dictar sentencia de distribución del producto del remate. 2.4. El accionado mediante auto del 6 de marzo de 20203, ordenó el reembolso de los dineros al adjudicatario por concepto de impuestos, «indicando que una vez cumplido lo anterior resolvería sobre la sentencia de distribución del producto del remate». 2.5. Al respecto, el gestor refirió que «No obstante haberse solicitado aclaración del mentado auto, para que solo entregaran el valor del impuesto predial hasta la fecha en que se llevó a cabo la entrega del inmueble, el Juzgado negó tal pedimento mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, sin tener en cuenta lo previsto por el numeral 7 del artículo 455 del C.G.P… Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado…». 1 Fl 1-2. 11 AnexoRespuesta1.pdf
servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado…». 1 Fl 1-2. 11 AnexoRespuesta1.pdf 2 Fl. 3. 11 AnexoRespuesta1.pdf 3 Fl. 4. 11 AnexoRespuesta1.pdf 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01 2.6. Afirmó que , «Desde que se le entrego el inmueble al rematante y se registró el remate, a la fecha se han presentado sendos memoriales para que se adopte la decisión que en derecho corresponda relacionada con la sentencia de distribución del producto del remate entre los condueños, sin que el juzgado accionado haya adoptado decisión al respecto» 2.7. Manifestó que «ha pasado un tiempo prudencial sin que a la fecha se haya proferido providencia que resuelva los pedimentos memorados relacionados con lo reglado por el inciso 6 del artículo 411 del C.G.P». Concluyó, que acudió al presente amparo «como quiera que, con las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado, se está afectando el debido proceso por el actuar defectuoso de la administración de justicia, al no ordenar la entrega y pago de los dineros que por ley me corresponden sin ninguna justificación legal».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, amparar los derechos invocados «y vulnerados por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, como quiera que a la fecha no ha proferido la providencia a
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, amparar los derechos invocados «y vulnerados por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, como quiera que a la fecha no ha proferido la providencia a que alude el inciso 6º del artículo 411 del C.G.P. en el expediente No.
2015-00599». Además, requirió que « la entrega de los dineros se efectué una vez ejecutoriado el auto que lo ordene, dada la dilación injustificada.».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar sus actuaciones, concluyó que con providencia del 11 de marzo de 2021, la cual fue notificada al día siguiente, ordenó la distribución del dinero producto del remate del 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01 bien inmueble, el cual fue asignado proporcionalmente de acuerdo a las documentales obrantes en el expediente. Sobre la tardanza para realizar el fraccionamiento, sostuvo que corresponde a asuntos ajenos a su voluntad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que la mora judicial en la que pudo haber incurrido la autoridad cuestionada deviene justificada. Agregó que «…mediante proveído del 11 de los cursantes mes y año, procedió en la forma perseguida por el tutelante, todo lo cual impone la negativa de la protección deprecada, ante la carencia actual de objeto”
IV. LA IMPUGNACIÓN
cursantes mes y año, procedió en la forma perseguida por el tutelante, todo lo cual impone la negativa de la protección deprecada, ante la carencia actual de objeto”
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien afirmó que «la sentencia impugnada debe revocarse y en su defecto conceder el amparo constitucional deprecado, como quiera que se cumplen los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se ha cumplido en su totalidad con los pedimentos solicitados, esto es, que la entrega de los dineros se efectué una vez ejecutoriado el auto que lo ordeno, dada la dilación injustificada, lo que a la fecha no se ha dado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se le amparen los derechos invocados, pues aduce una tardanza injustificada por parte del juzgado accionado al no proferir la providencia a que alude el artículo 411 del Código General del Proceso. Además, persigue
4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01 que «la entrega de los dineros se efectué una vez ejecutoriado el auto que lo ordené, dada la dilación injustificada».
2. Pues bien, revisada la documental allegada al plenario, esta Corporación advierte que el ruego implorado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada habrá de ser confirmada.
3. Sobre el particular, se observa que el juzgado cuestionado profirió sentencia el 11 de marzo de 20214,
impugnada habrá de ser confirmada.
3. Sobre el particular, se observa que el juzgado cuestionado profirió sentencia el 11 de marzo de 20214, mediante la cual ordenó la distribución de los dineros del bien rematado a cada uno de los comuneros en proporción a su derecho.
De lo anterior, claramente se evidencia que la pretensión del impulsor en relación a que se dictara la mencionada providencia ya se encuentra satisfecha, lo cual consolida la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual manera, ordenó la entrega de los títulos judiciales, previo al fraccionamiento de los mismos. Al respecto, la Sala ha expresado que el ruego pierde su fuerza: «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por tanto, «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 0012101; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00, STC6887-2020, 4 sept. 2020, rad.
2020-00572-00, CSJ STC8885-2020). 4 Fl 6-9. 11 AnexoRespuesta1.pdf 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01
4. Sumado a lo anterior, y en cuanto a la pretensión ecaminada a que la «entrega de los dineros se efectué una vez ejecutoriado el auto que lo ordeno» , es necesario precisar que, el quejoso debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado proveído, en relación al suministro de los datos de la cuenta bancaria a la cual se deba realizar el abono de los títulos judiciales. Además del fraccionamiento del mismo, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Banco Agrario y lo consagrado en el acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021.
Razón por la cual, la Sala no puede ordenar la entrega de los dineros pretendidos, pues ello conllevaría a pretermitir los procedimientos establecidos para tal fin. En el punto, esta Corporación ha sostenido que: «Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario…» (CSJ STC, 14 abr. 2011, Rad. 0034301, reiterado entre otros, STC3231-2015, 11 mar, 2015 rad.
mínimo vital del peticionario…» (CSJ STC, 14 abr. 2011, Rad. 0034301, reiterado entre otros, STC3231-2015, 11 mar, 2015 rad. 00162-01 y en CSJ STC3451-2018 mar. 12 de 2018, rad. 201800012-01).
5. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA
6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01 la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Impedida)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00452-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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