CSJ - STC5361-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5361-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5361-2024 Radicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de abril de 2024, en la acción de tutela que Wilson Arley Ramírez Quintero promovió contra los Juzgados Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y Promiscuo Municipal de Cocorná, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 2021-00008-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el señor Gildardo de Jesús Agudelo Pérez, en su calidad de propietario del inmueble identificado con el folio de matrículaRadicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 2 inmobiliaria n° 018-54027 perteneciente a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manilla Antioquia, ubicado en el municipio de
2 inmobiliaria n° 018-54027 perteneciente a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Manilla Antioquia, ubicado en el municipio de Cocorná Antioquia, vereda La Trinidadsin nomenclatura-, elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Antioquia, con la finalidad de llevar acabo el trámite de restitución y formalización de tierras, toda vez que fue víctima de despojo y abandono forzado. Agregó que el trámite posteriormente correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia bajo el radicado n° 2021-00008-00. Explicó que, por su parte, formuló demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como poseedor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 018-28909, ficha predial n° 7501793, ubicado en el municipio de Cocorná Antioquia, vereda Alto del Medio – sin nomenclaturaque hace parte de un predio de mayor extensión, y en el que, desde el 19 de diciembre de 2005, lleva ejerciendo actos de señor y dueño, demanda que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corconá Antioquia. Indicó que en el proceso de restitución, se realizaron actos de publicidad en un periódico de amplia circulación nacional, El Espectador
Promiscuo Municipal de Corconá Antioquia. Indicó que en el proceso de restitución, se realizaron actos de publicidad en un periódico de amplia circulación nacional, El Espectador y en un medio radial Cascada Estéreo (107.4 F.M) del municipio de Cocorná, en las que se citaron a las « (...) personas que tuvieran derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión del proceso y procedimiento administrativo (...)», sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 018-54027, diferente al predio n° 018-28909, del cual él es poseedor. Sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en sentencia de 8 de junioRadicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 3 de 2022, declaró procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, garantizó el acceso a las medidas asistenciales y complementarias con la finalidad de llevar a cabo reparación integral en favor de Gildardo de Jesús Agudelo Pérez y Ana Elsy Muñoz Vélez y, dispuso no reconocerlo como tercero interviniente con buena fea exenta de culpa ni segundo ocupante, por lo tanto, no se le confirió derecho alguno ni medidas de compensación en el proceso de restitución aludido, del que tuvo conocimiento por intermedio de despacho comisorio en virtud del
culpa ni segundo ocupante, por lo tanto, no se le confirió derecho alguno ni medidas de compensación en el proceso de restitución aludido, del que tuvo conocimiento por intermedio de despacho comisorio en virtud del cual, el Juzgado de conocimiento ordenó al Promiscúo Municipal de Cocorná, la entrega material del predio solicitado en restitución. Señaló que si bien, no tiene nada que ver con el predio de matrícula inmobiliaria n° 018-54027 pretendido en el proceso de restitución, lo cierto es que al momento de la entrega material y física al señor Agudelo Pérez, este reclamó además, la restitución de un predio del que nunca ha sido poseedor y sobre el que no tiene ningún derecho real o traslaticio de dominio, esto es el identificado con FMI n° 018-28909, pues él es el único poseedor de buena fe y por ello, se encuentra adelantando el respectivo proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corconá
- Antioquia.
Agregó que se vulneraron sus derechos, porque no le fueron notificadas las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución, como para que en la parte resolutiva del fallo se dispusiera no reconocerlo como tercero interviniente con buena fe exenta de culpa, ni segundo ocupante.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar la nulidad y revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras itinerante de Antioquia el 8 de junio de 2022 y abstenerse de restituir el inmueble con matrícula
Especializado en Restitución de Tierras itinerante de Antioquia el 8 de junio de 2022 y abstenerse de restituir el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 018-28909 de la Oficina de Registro e InstrumentosRadicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 4 Públicos de Marinilla, Antioquia, al señor Gildardo de Jesús Agudelo Pérez, quien no tienen ninguna relación con ese bien.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, informó que tramitó la solicitud de restitución de tierras promovida por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, en favor del señor Gildardo de Jesús Agudelo Pérez, que en el curso del proceso de intentó la comparecencia del hoy accionante Wilson Arley Ramírez Quintero «quien pese a todos los esfuerzos desplegados, se mantuvo renuente a atender las citaciones de esta judicatura, según se revela en las diferentes piezas procesales, especialmente lo plasmado durante la audiencia realizada el 14 de julio de 2021».
Indicó que la discrepancia del hoy accionante, radica en la identificación del predio restituido, sin embargo, en el trámite del proceso no se advirtieron inconsistencias de identificación física, ni jurídica del inmueble «Innominado I.D. 124493» y, en todo caso, las pruebas aportadas
identificación del predio restituido, sin embargo, en el trámite del proceso no se advirtieron inconsistencias de identificación física, ni jurídica del inmueble «Innominado I.D. 124493» y, en todo caso, las pruebas aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, incluidos los Informes Técnico Predial y de Georreferenciación, se presumen fidedignos, sin que en los mismos se «vislumbrasen dubitaciones o entuertos» a la hora de individualizar el citado inmueble.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, luego de referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso a su procedencia aduciendo que la sentencia censurada se ajusta a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 5 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el amparo por no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, porque si el señor Wilson Arley Ramírez Quintero considera que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, al no ser vinculado en debida forma al trámite procesal, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 201, además de la figura del incidente de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
revisión, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 201, además de la figura del incidente de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con idénticos argumentos expuestos en el escrito inicial referentes a la falta de identificación del inmueble objeto de la diligencia de entrega en el proceso de restitución, razón por la cual insiste en la medida provisional para obtener por este mecanismo la suspensión ante la causación de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de lasRadicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 6 garantías constitucionales involucradas. Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro
Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismosRadicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 7 estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,
2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
3. El caso concreto.
Examinada la evidencia allegada a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido por carecer del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el accionante cuestiona la falta de enteramiento en el proceso de restitución que se adelantó en el Juzgado
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante deRadicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 8 Antioquia y en el cual se ordenó la entrega de un predio que considera adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, lo que lo indujo a promover el respectivo proceso de pertenencia, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la revocatoria de la sentencia proferida el 8 de junio de 2022. Sin embargo, la Sala advierte que, el actor tiene al alcance otros mecanismos de defensa para poner en conocimiento las quejas expuestas en esta sede constitucional, como lo es el recurso de revisión que consagra el artículo 92 de la ley 1448 de 2011, el que remite expresamente a las causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, advirtiendo en el numeral 7° «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Corte en lo que atañe con la posibilidad de presentar el recurso de revisión en los litigios de tierras, ha explicado que, (…) En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo, es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de
punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo, es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 , frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace. […] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente» (CSJ. STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019, STC9308-2023 y, STC2739-2024, entre muchas).Radicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 9 Además, si el aquí accionante considera que, en el proceso tramitado en el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
9 Además, si el aquí accionante considera que, en el proceso tramitado en el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, se incurrió en una indebida notificación cuenta con el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 ejusdem, pues revisado el expediente no se observa que, a la fecha, de manera directa o a través de su apoderado judicial, la hubiera invocado ante el juez natural, a quien le correspondería decidir sobre tal solicitud. Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 entre muchas). Ahora en cuanto a la falta de identificación del bien objeto de restitución, será igualmente en el proceso en donde deberá poner en conocimiento tal aspecto, exactamente en la diligencia de entrega que critica el peticionario, a fin de que el juez comisionado verifique la situación, escenario en el que tendrá al alcance los recursos de ley contra las decisiones que le sean adversas. Sumado a lo anterior, y en relación con la pretensión dirigida a que el Juzgado comisionado se abstenga de cumplir la orden de entrega del predio, debe decirse que no se puede invocar esta herramienta para
Sumado a lo anterior, y en relación con la pretensión dirigida a que el Juzgado comisionado se abstenga de cumplir la orden de entrega del predio, debe decirse que no se puede invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en decisiones en firme, respaldados en el procedimiento adelantado por el juez competente. Sobre el punto, esta Sala ha predicado que,Radicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 10 (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ. STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC10567-2023). Si bien el accionante ejerció este amparo como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», no aportó prueba alguna para acreditar cómo las actuaciones de los Juzgados accionados podrían constituirlo, siendo lo anterior necesario, porque «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad,
supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ. STC20392020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023, entre otras).
4. Conclusión En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación nº 05000-22-21-000-2024-00010-01 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala