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CSJ - STC5361-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5361-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5361-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01694-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Sonny de Colombia S .A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 76622-31-03-001-2022-00134-00.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En apoyo de lo pretendido manifestó que el señor Pablo Andrés Salazar Valencia instauró proceso ejecutivo contra su representada, el cual le correspondió conocer al JuzgadoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

2 Civil del Circuito de Roldanillo, para obtener el pago de la obligación representada en 5 pagarés por la suma de $1.420’000.000. Notificada del mandamiento de pago formuló la excepción de «negocio causal», edificada en que el dinero entregado no fue un mutuo, sino una «inversión» en un proyecto de compra y venta de oro.

Afirmó que , el Tribunal accionado en la sentencia de

formuló la excepción de «negocio causal», edificada en que el dinero entregado no fue un mutuo, sino una «inversión» en un proyecto de compra y venta de oro.

Afirmó que , el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2026 , reconoció que, el ejecutante confesó que el acuerdo celebrado con la demandada era: «entrégueme este dinero, yo vendo y compro oro por seis meses, y le retorno una ganancia»; sin embargo, le negó el valor probatorio, y mantuvo la naturaleza de «préstamo d de la obligación».

Señaló que, omitió valorar que el ejecutante admitió haber recibido tres medallas de oro denominadas «medallas de inversión», como prueba del trabajo realizado por la accionante, evento incompatible con un contrato de mutuo y ratificaba la existencia de un contrato de «inversión/riesgo».

Aseguró que, el fallo ignoró el testimonio de Esneider Gómez quien confirmó que el negocio era de inversión y que la suscripción de lo s pagarés fue producto de la coacción y violencia ejercida contra la representante legal de la accionante, además incurrió en error al examinar las actuaciones de la sociedad CIA & Metals, quien era ajena a la litis para estructurar una supuesta obligación de pagar intereses a cargo de la ejecutada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

3 Consideró que la sentencia del tribunal incurrió en los defectos i) fáctico, pues reconoció la existencia de los elementos del negocio de inversión en la confesión de la ejecutante, pero de forma irracional concluyó que se trataba

3 Consideró que la sentencia del tribunal incurrió en los defectos i) fáctico, pues reconoció la existencia de los elementos del negocio de inversión en la confesión de la ejecutante, pero de forma irracional concluyó que se trataba de un mutuo, ignoró que recibir las medallas de oro era una rendición de cuentas de una inversión y no el pago de intereses de un préstamo; y ii) sustantivo porque no aplicó el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 10 de marzo de 2026, para en su lugar, ordenar que dicte una nueva providencia que valore íntegramente la confesión del ejecutante sobre el negocio de inversión y la recepción de las medallas de oro.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, a sí como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior de Buga contestó que antes de dar trámite al re curso de apelación, la Sala citó a las partes a audiencia de conciliación que se celebró el 16 de septiembre de 2025, sin que se logrará un acuerdo entre las partes.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

4 Expuso que, aunque el demandante propuso a la demandada que le cancelara $800’000.000, planteamiento que no fue aceptado por la representante legal de Inversiones

4 Expuso que, aunque el demandante propuso a la demandada que le cancelara $800’000.000, planteamiento que no fue aceptado por la representante legal de Inversiones Sonny Colombia S.A.S quien aceptó que debía como mínimo $1.000’000.000, reconociendo con esa conducta que existía una deuda y no inversión.

Añadió que el 10 de marzo de 2026 resolvió la instancia de acuerdo con las normas vigentes, respetando las garantías fundamentales de las partes, actuación que en momento alguno conllevo la vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El apoderado judicial de la sociedad accionante sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 10 de marzo de 2026, vulneró sus garantías fundamentales por cuanto incurrió en indebida valoración probatoria, porque no examinó la confesión del demandante, e ignoró el testimonio rendido por Esneider Gómez. De igual modo, i ncurrió en un defecto sustantivo , al inaplicar el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que autorizar proponer excepciones basadas en el negocio causal.

2. La sentencia cuestionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

5 2.1 Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte la inviabilidad del amparo, en atención a que, no se evidencia la configuración de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente

consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte la inviabilidad del amparo, en atención a que, no se evidencia la configuración de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional.

Al efecto, se tiene en cuenta que el Tribunal accionado, en el proceso ejecutivo adelantado por Pablo Andrés Salazar Valencia contra la aquí accionante, en principio reseñó las actuaciones adelantadas para el cobro de los documentos cambiarios base del recaudo . Así mismo, puso de presente que el juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones planteadas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.

2.2. Relató que esa decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la ejecutada, quien adujó que el a-quo i) debió analizar las condiciones del negocio causal subyacente, a fin de establecer si los pagarés contrariaban lo convenido entre las partes, pues se trató de una inversión sometida a incertidumbre de utilidad o pérdida y no a un contrato de mutu o; y ii) incurrió en una interpretación contraria a lo declarado por los testigos, quienes dieron cuenta de la violencia que rodeó el otorgamiento de los documentos cambiarios, así como de que la suma entregada por el ejecutante , ingresó como activo al patrimonio de laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

6 sociedad, circunstancia a partir de la cual se sost uvo que ostentaba la condición de socio de hecho.

2.3 Continuó con el análisis de los reparos formulados

6 sociedad, circunstancia a partir de la cual se sost uvo que ostentaba la condición de socio de hecho.

2.3 Continuó con el análisis de los reparos formulados y precisó que correspondía establecer si la demandada logró demostrar la existencia de un negocio causal que desvirtuara la literalidad y autonomía de los títulos valores presentados. En ese marco, indicó que el demandante en el interrogatorio manifestó que «prestó un dinero a la señora ARACELLY SERRANO HERNANDEZ, en calidad de representante legal de INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A., por cuanto ella lo necesitaba para inversión en compra y venta de oro. Señala que pactaron una ganancia, pero al ver que no le pagaban firmaron los pagarés que hoy se ejecutan», y por esa circunstancia la ejecutada formuló dicha excepción.

2.4. Refirió que , las pruebas practicadas no evidenciaban la existencia de otro contrato diferente al mutuo, porque si bien, los dineros entregados estaban destinados a una inversión de oro, no quedó demostrado que el acreedor,

«hubiere conocido de antemano los detalles del negocio, o aceptado los riesgos de este, ya que solo obra prueba de que la demandada solicitó un dinero y le prometió unas ganancias por dicho préstamo. Cabe resaltar que se aportó una comunicación al ejecutante por parte de la señora ARACELLY SERRANO HERNANDEZ, pero esta vez como gerente C.I.A & METALS, donde acepta la deuda y le manifiesta que va a reconocer un interés del 7%, por lo que no se avizora que pretendiera tenerlo como socio de hecho, tal como lo refiere el recurrente».

acepta la deuda y le manifiesta que va a reconocer un interés del 7%, por lo que no se avizora que pretendiera tenerlo como socio de hecho, tal como lo refiere el recurrente».

Tampoco se acreditó que el ejecutante hubie se tenido injerencia en el negocio de la demandada o que su actuar hubiera producido consecuencias que incidieran en laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

7 exigibilidad de los pagarés cobrados, «solo se observa que el señor Pablo cobró la acreencia conforme lo pactado, pero no tenía ninguna labor en la elaboración y comercialización de las medallas de oro, es más, la ejecutada le regaló varias de estas medallas en razón del incumplimiento».

Indicó que no advertía yerro en la apreciación probatoria del testimonio rendido por el señor Esneider Gómez, quien, «si bien califica al señor PABLO como inversionista, no le constan muchos de los hechos que fueron indagados para esclarecer el negocio celebrado entre las partes de la litis, pues manifestó desconocer cuánto dinero entregó el señor PABLO a la ejecutada, los acuerdos a los que llegó con la señora ARACELLY, ni conoce el origen de los pagarés».

En relación a la forma como ingresó el dinero a la sociedad demandada, sostuvo que esta no cumplió con la carga de acreditar ese movimiento en sus asientos contables. Al efecto, explicó:

«se tiene que no le es endilgable al acreedor la forma en que, internamente, la sociedad ingresó el dinero a su haber; y, en la contabilidad de la sociedad el dinero entregado por el ejecutante,

Al efecto, explicó:

«se tiene que no le es endilgable al acreedor la forma en que, internamente, la sociedad ingresó el dinero a su haber; y, en la contabilidad de la sociedad el dinero entregado por el ejecutante, el cual necesariamente ha debido entrar al activo bien como dinero en caja o en bancos y la contrapartida, para equilibrar el asien to contable, debía ir al pasivo, si era una cuenta por pagar, por ejemplo por un préstamo, o ir al patrimonio, si es que el dinero entraba como el aporte de un nuevo socio; ahora, determinar si era como préstamo o como aporte al patrimonio por un nuevo soc io, tocaba revisar el asiento contable como tal, carga probatoria que le correspondía a la parte demandada o ejecutada, lo cual no se hizo (…) (negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, concluyó que debía atenerse «a lo plasmado en los títulos valores soporte de la demanda, donde se hablaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

8 que la parte ejecutada se compromete a pagar un dinero entregado en préstamo a esa parte, documentos (los pagarés) que están amparados por la presunción de veracidad y la cual, se reitera, no fue desvirtuada».

2.5. Frente a la manifestación que, existió violencia por parte del ejecutante hacia la demandada motivo por el cual se vio obligada a subscribir los pagarés, indicó que no existió prueba que lo acreditara, por el contrario, el comunicado el 1º de julio de 2022 remitido por la accionante, antes de la firma de los títulos no se percibió coacción alguna.

prueba que lo acreditara, por el contrario, el comunicado el 1º de julio de 2022 remitido por la accionante, antes de la firma de los títulos no se percibió coacción alguna.

2.6. Con esas consideraciones confirmó la sentencia apelada.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Acorde con lo visto , no advierte la Sala amenaza ni vulneración de las garantías fundamentales invocadas, comoquiera que, el Tribunal convocado desató el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento teniendo en cuenta que lo cuestionado fue el negocio que originó la emisión de los títulos valores y examinó tanto los argumentos expuestos por la recurrente como los medios de prueba recaudados.

En efecto , al valorar en conjunto las pruebas recaudadas, a la luz de la sa na cr ítica, concluyó que la sociedad demandada, aquí accionante, no logró acreditar la existencia del alegado pacto de inversión que, según suRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

9 dicho, originó la creación de los títulos valores objeto de recaudo, en particular porque el testigo Esneider Gómez, no tenía conocimiento acerca de si esos recursos entregados correspondían a un préstamo o al aporte patrimonial de un nuevo socio.

Ante esas imprecisiones, acudió a las normas sustanciales que disciplinan los títulos valore s y a los principios de autonomía y literalidad que los gobiernan, al evidenciar que el señor Salazar entregó un capital a la

Ante esas imprecisiones, acudió a las normas sustanciales que disciplinan los títulos valore s y a los principios de autonomía y literalidad que los gobiernan, al evidenciar que el señor Salazar entregó un capital a la ejecutada para que invirtiera en oro y que, ante la ausencia de pago, esta suscribió los pagarés ejecutados, atendiendo que, «no hay evidencia de que, en virtud de un negocio subyacente, se hubiere alterado la exigibilidad de los títulos valores anexos al plenario, de forma tal que es viable seguir con la ejecución tal como lo concluyó el juez de primera instancia».

En ese orden, como los títulos cobrados literalmente indicaban, que la demandada pagaría en forma incondicional y solidaria al acreedor los di neros «recibidos a satisfacción en mutuo», se impone concluir que la decisión censurada se enmarca en un legítimo ejercicio de interpretación de la controversia sometida al conocimiento del juez natural, sustentado en una interpretación jurídicamente admisible de los elementos de juicio recaudados y en las disposiciones aplicables al asunto, sin que sea dable al juez de tutela sustituir esa valoración , máxime cuando no se advierte la presencia de un defecto fáctico o sustantivo y, por el contrario, el pronunciamiento se evidencia motivado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

10 En particular, no se evidencia una indebida valoración de las pruebas practicadas que revista entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional y, menos aún, para disponer la modificación de la providencia

10 En particular, no se evidencia una indebida valoración de las pruebas practicadas que revista entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional y, menos aún, para disponer la modificación de la providencia atacada, sobre todo cuando es al juez natural a quien compete apreciar el material probatorio de la forma más idónea conforme al principio de la sana crítica (CSJ, STC0752026). Por lo anterior, sólo es viable fundar una acción de tutela cuando, en el caso concreto, se advierta de manera manifiesta un juicio probatorio irrazonable o arbitrario, cosa que no ocurre en ese caso, atendiendo que, «[e]l error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ, STC1786-2024).

Cabe recordar, la sola divergencia de criterio no abre paso a la concesión de la tutela toda vez que, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ TC21348-2025).

4. En suma, la acción de tutela se negará, por cuanto la decisión censurada se encuentra fundada en criterios razonables, además no se evidenció ninguna amenaza ni vulneración de garantías fundamentales de la accionante con ocasión de la c onfirmación de la sentencia que ordenó

decisión censurada se encuentra fundada en criterios razonables, además no se evidenció ninguna amenaza ni vulneración de garantías fundamentales de la accionante con ocasión de la c onfirmación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01694-00

11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Inversiones Sonny de Colombia S .A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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