CSJ - STC5362-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5362-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5362-2021 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00654-01 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental a la pensión, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL2610-2020, 1 jul.).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento de la prestación de jubilación, contra la Pía Sociedad Salesiana, en tanto, en suRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 2 criterio, prestó sus servicios confesionales y educativos en favor de dicha institución, pretensión que fue desestimada en las instancias y en sede de casación, pese a que la Corte «acepta que poseo derecho a la pensión, en cuanto tengo más de sesenta años de edad y laboré por más de 20 años en el servicio docente».
En ese sentido, cuestionó que la autoridad considerara que «la Pía Sociedad Salesiana no está, en este momento, en la
años de edad y laboré por más de 20 años en el servicio docente». En ese sentido, cuestionó que la autoridad considerara que «la Pía Sociedad Salesiana no está, en este momento, en la obligación de pagar mi pensión de jubilación, aduciendo que la vocación religiosa involucra intrínsecamente el carácter educativo, y que la Congregación Salesiana, como entidad sin ánimo de lucro, no está en la obligación de pagar lo relacionado con mi pensión de jubilación, a pesar de haber adquirido el derecho dentro de la misma Congregación». Para fundamentar su reclamo, se refirió a «la Ley 50/86, la Ley 100/93, la Ley 115/94 y los artículos 48 y 53 de la Constitución». Así mismo, adujo que, en su caso, se cumplen los tres grandes requisitos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el reconocimiento de la relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales, teniendo en cuenta que: (i) «Existe una dependencia jerárquica real de los directivos que nombran, asesorados por un consejo de gobierno, a los rectores y a los miembros en los otros cargos de la Comunidad Salesiana según un decreto interno reglamentario». (ii) «Los docentes de la Comunidad están sujetos a un horario establecido desde el punto de vista laboral y educativo que incluye hora de ingreso, hora de salida, obligaciones laborales, contenidos programáticos y reglamentaciones académicas».Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 3
incluye hora de ingreso, hora de salida, obligaciones laborales, contenidos programáticos y reglamentaciones académicas».Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 3 (iii) «Los salarios a los que no se tiene contablemente acceso, y los sueldos de los salesianos que laboran en actividades docentes, se conservan en la contabilidad de la comunidad en la que se puede palpar cuáles son los verdaderos emolumentos que pasan a engrosar el fondo monetario de la Comunidad». Seguidamente, recalcó que, « con el debido respeto por la decisión de la Corte, se presenta una grave confusión entre la vocación religiosa y el desempeño educativo, situando a todos los docentes dentro del mismo régimen religioso, no percatándose de que son dos objetivos y regímenes totalmente distintos. Varios salvamentos de voto se refieren precisamente a esa confusión que se plantea en el fallo entre el aspecto religioso y el aspecto educativo». Por último, concluyó que «la providencia de la Corte Suprema termina exonerando a la Pía Sociedad Salesiana de pagar mi pensión de jubilación, un derecho que ya tengo adquirido a partir del mes de octubre de 2004 cuando cumplí los sesenta años de edad. En consecuencia, hay dos maneras de salir del embrollo: la primera se relaciona con la aplicación de la Ley 50/86 con la pensión de gracia, y con el principio de favorabilidad que se endilga al Estado colombiano, y la segunda con la pensión señalada por la Ley 100/93 a los transgresores y a los que
aplicación de la Ley 50/86 con la pensión de gracia, y con el principio de favorabilidad que se endilga al Estado colombiano, y la segunda con la pensión señalada por la Ley 100/93 a los transgresores y a los que omiten por negligencia la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones relacionadas con la seguridad social».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, « se le señale a la Pía Sociedad Salesiana la obligación que tiene de proveer al pago de mi pensión de jubilación y a las acreencias adeudadas. Según el artículo 68 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un servicio público, y no religioso ni privado, y se vincula a las personas con idoneidad ética y pedagógica, y además según el artículo 13 [se debe proteger] a aquellos que están en circunstancias de debilidad económica y social por ser personas que están ya inmersos en la tercera edad».Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La abogada del gestor en el trámite que se revisa expuso que «la Sala de Casación Laboral, modificó en su decisión jurisprudencia de esa sala que había acogido la protección de los derechos a la seguridad social y a la pensión de los religiosos en ejercicio paralelo de otras actividades en sentencia CSJ SL9197-2017 del 21 de junio de 2017 (…) [en] un caso muy similar al del accionante. La argumentación en la sentencia que resuelve el caso del Profesor
junio de 2017 (…) [en] un caso muy similar al del accionante. La argumentación en la sentencia que resuelve el caso del Profesor Retamoso vulnera el derecho al debido proceso pues cita en la página 21 la sentencia CSJ SL9197-2017 como si su decisión reiterara dicha jurisprudencia, cuando en realidad la decisión es contraria a la jurisprudencia sentada en ese precedente». Así mismo, precisó que en el sub exámine se desconocen las garantías fundamentales del accionante, en tanto «si hubiera decidido seguir en la vida religiosa, la comunidad respondería por él hasta la muerte, pero como el accionante decidió retirarse de la comunidad, la misma no se hace cargo de él pese a que no cotizó por él a la seguridad social. El demandante de forma paralela a sus deberes sacerdotales se dedicaba a la docencia y dentro de dicha actividad tenía los mismos derechos que tiene cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensión de jubilación».
2. El magistrado ponente de la decisión censurada relató las actuaciones del proceso y explicó que «la Sala abordó el análisis del asunto objeto del presente trámite constitucional, bajo dos ejes temáticos: i) La existencia o no de contrato de trabajo entre las partes; y ii) Si había obligación o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado».Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01
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partes; y ii) Si había obligación o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado».Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 5
3. El apoderado judicial de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán señaló que el libelista pretende «constituir con esta acción, una nueva instancia para su proceso, el cual ha sido debatido en todos los escenarios judiciales posibles obteniendo inequívocamente, idénticos resultados». De igual forma, se refirió a la sentencia SU-540 de 2007 de la Corte Constitucional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la decisión censurada, en la cual se dio cierre al respectivo proceso laboral, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura defecto alguno que haga procedente la acción de tutela. Ante tal panorama, resulta pertinente resaltar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque los demandantes no la compartan». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2610-2020, 1 jul.) que inició el pretensor, toda vez
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2610-2020, 1 jul.) que inició el pretensor, toda vez que mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal adRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 6 quem, pese a que, a su juicio, debieron reconocerse la relación laboral y las prestaciones sociales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ratificó la resolución desestimatoria de segunda instancia, tras considerar, entre otros aspectos, que «la actividad desplegada por el presbítero Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, estaba inspirada en su calidad de socio de la comunidad
segunda instancia, tras considerar, entre otros aspectos, que «la actividad desplegada por el presbítero Gerardo Elías Retamoso Rodríguez, estaba inspirada en su calidad de socio de la comunidad Salesiana y bajo un matiz netamente religioso» y que «para la calenda en que el demandante afirma ejerció sus labores de Docente, Director y rector para la accionada en virtud de su calidad de socio de la comunidad Salesiana, diciembre de 1996, no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones», no se advierte la configuración deRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 7 una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al analizar conjuntamente los cargos primero y segundo, fundamentados en que «la sentencia del Tribunal violó la ley sustancial, por infracción directa y falta de aplicación de los artículos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13, 14, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo» y por la « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo », y pese a las deficiencias técnicas del recurso, la Sala enjuiciada señaló como premisas sin discusión las siguientes: «Dada la vía escogida en las dos acusaciones, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor se
recurso, la Sala enjuiciada señaló como premisas sin discusión las siguientes: «Dada la vía escogida en las dos acusaciones, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor se desempeñó como docente, Director y Rector para varias instituciones educativas de la enjuiciada en los años 1967, 1968, 1973, 1974 a 1981, 1984 (segundo semestre), 1985 a 1993 y 1994 a 1996; ii) Que se acreditó como licenciado e inscrito en el Escalafón Docente según los registros del Ministerio de Educación Nacional; iii) Que las labores de docencia y rectoría realizadas por el señor Gerardo Elías Retamoso para las instituciones educativas de la comunidad Salesiana a la que perteneció, entre 1967 y el 31 de diciembre de 1996, se hicieron en calidad de religioso y en ejercicio de la vocación espiritual del sacerdocio; iv) Que la enjuiciada dada esa connotación no lo afilió al sistema de seguridad social, por ser excluido conforme al Acuerdo 049/90; y v) Que la llamada a juicio tiene por fines exclusivos la religión y la caridad, que excluye todo ánimo de lucro, conforme a la certificación expedida por el Canciller del Arzobispado de Medellín». En ese sentido, sobre sobre la acreditación o no de los elementos del pretendido contrato de trabajo entre el accionante y la orden religiosa censurada, la autoridad
Medellín». En ese sentido, sobre sobre la acreditación o no de los elementos del pretendido contrato de trabajo entre el accionante y la orden religiosa censurada, la autoridad relievó que:Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 8 «(…) dada la particular profesión del señor Retamoso Rodríguez, como sacerdote o presbítero, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal de esa labor en estas instituciones de educación de la convocada al proceso, no es suficiente para inferir que aquella relación estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no a un móvil económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral, siendo relevante hacer notar que el elemento de retribución al que alude este precepto legal, tampoco aparece pactado o cancelado; incluso, ni siquiera fue parte del fundamento de la demanda inaugural, pues lo alegado al respecto es que le corresponde el salario que para los docentes escalafonados, fue fijado por el Gobierno Nacional en los años 1994 a 1996, pero no que este fuera percibido por él, puesto que las certificaciones arrimadas al informativo que dan cuenta de su
al respecto es que le corresponde el salario que para los docentes escalafonados, fue fijado por el Gobierno Nacional en los años 1994 a 1996, pero no que este fuera percibido por él, puesto que las certificaciones arrimadas al informativo que dan cuenta de su actividad como Vicario, Docente, Director o Rector para las diferentes instituciones educativas, nada dicen respecto a que recibiera una remuneración como contraprestación de sus servicios. Lo anterior deja ver entonces, que la ausencia del elemento retributivo, tiene su razón de ser por cuanto la actividad de Docente, Director y Rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación, pues no de otra manera se puede explicar que en los más de veinte años en los que desarrolló esas labores, no haya percibido una remuneración salarial (o al menos no se acreditó), que tampoco se reclamara ni se pusiera de presente con base de las pretensiones objeto de esta acción. Tales argumentos, cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que la congregación de los Salesianos Inspectoría de San Luis Beltrán, se rigen por lo que ellos denominan «CONSTITUCIONES Y REGLAMENTOS GENERALES», arrimados al informativo; en el Capítulo XII, se instituyó un acápite que alude al director y su
se rigen por lo que ellos denominan «CONSTITUCIONES Y REGLAMENTOS GENERALES», arrimados al informativo; en el Capítulo XII, se instituyó un acápite que alude al director y su consejo» (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 9 Bajo esas premisas, la Sala querellada enfatizó que «resulta claro que la labor de Director y Vicario, surgen como propias y conexas de la actividad misional y religiosa de esa cofradía, para lo cual requiere necesariamente pertenecer a esa comunidad, sin que se pueda colegir que esa actividad se pueda ejercer y surgir de manera independiente y ajena de su vocación clerical. Tales aspectos resultan de suma relevancia, si se tiene en cuenta que el actor desempeño dichos cargos, el primero entre los años 1976 a 1981 y 1986 a 1988, y en 1975 el segundo de estos, es decir por un lapso temporal de diez (10) años, lo que no es objeto de controversia en razón a la senda por la que se enderezó el ataque, no pudiéndose desprender de allí la existencia de una relación regida por un contrato laboral». Por ende, «se tiene que la labor educativa que ejerce los miembros de la comunidad Salesiana, es propia de su vocación religiosa y sacerdotal; incluso hacer parte de los requisitos del «proceso formativo», por el que debe pasar el asociado a dicha congregación, como son el tirocinio, la formación como presbítero, la profesión perpetua, entre otras,
y sacerdotal; incluso hacer parte de los requisitos del «proceso formativo», por el que debe pasar el asociado a dicha congregación, como son el tirocinio, la formación como presbítero, la profesión perpetua, entre otras, conforme a lo establecido en los numerales 115, 116 y 117 del Capítulo IX de las Constituciones y Reglamentos Generales que rigen esa comunidad», razón por la cual « los cargos desempeñados en los distintos entes educativos de la congregación de Salesianos Inspectoría San Luis Beltrán, hace parte de su labor como miembro o socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro entonces que no surgió a la vida jurídica una doble relación entre los hoy contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral». Así mismo, sobre el régimen jurídico aplicable en estos asuntos y la armonización del Concordato con las normas civiles del Estado Colombiano, se destacó que la Corte Constitucional ha avalado dicho entendimiento (ver, entre otras, las sentencias C-027/93 y SU540/07), bajo lasRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 10 premisas que se enuncian: «Resulta pertinente traer a colación también, lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 540 de 2007, en donde esa Corporación se pronunció precisamente dentro de la acción de tutela que el señor Álvaro Galvis Ramírez instauró contra esa Sala de la Corte, y donde se sostuvo:
Corte Constitucional en la sentencia SU 540 de 2007, en donde esa Corporación se pronunció precisamente dentro de la acción de tutela que el señor Álvaro Galvis Ramírez instauró contra esa Sala de la Corte, y donde se sostuvo: […] la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma “evidentemente inaplicable”. Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito específico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores). Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente
por ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas (…)». De otra parte, frente a la existencia o no de la obligación de la congregación allí demandada de vincular al actor al sistema de seguridad social y otorgar el derecho pensional reclamado, la colegiatura denunciada afirmó que: «(…) con total independencia de la conclusión a la que arribó el juez de alzada en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo alegado por el promotor, en lo que sí se equivocó fue en soslayarRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 11 la aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, respecto de los derechos a la seguridad social en pensión reclamados, puesto que le correspondía analizar si la congregación o comunidad religiosa enjuiciada estaba en la obligación de afiliar o no al señor Retamoso; ello bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano, y en esa medida, no escapa al ejercicio de determinada labor misional o sacerdotal como es la que en este
relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano, y en esa medida, no escapa al ejercicio de determinada labor misional o sacerdotal como es la que en este caso se evidenció, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL91972017. (…) Lo anterior, deja en evidencia el dislate jurídico en el que incurrió el Tribunal, puesto que el hecho de no encontrarse acreditado el contrato de trabajo alegado, no conducía a omitir el estudio sobre la procedencia o no de la afiliación al sistema de seguridad social, al no estar atada forzadamente la misma a la existencia del vínculo contractual, como equivocadamente lo entendió el juez de segundo nivel» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Sin embargo, resaltó que, pese al prenotado error, arribaría a la misma conclusión del ad quem en ese asunto, porque «fue solo hasta el año 2005, con la expedición del Decreto 3615, que se reguló de manera expresa la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al sistema de seguridad social integral; dicha normativa en su artículo 13, señaló que para esos efectos, tales entidades se asimilarían a las asociaciones, y los religiosos a trabajadores independientes. Tal disposición fue modificada a su vez por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010» (Se destaca). En ese orden, «se tiene que para la calenda en que el demandante afirma ejerció sus labores de Docente, Director y rector para
de 2009 y 692 de 2010» (Se destaca). En ese orden, «se tiene que para la calenda en que el demandante afirma ejerció sus labores de Docente, Director y rector para la accionada en virtud de su calidad de socio de la comunidad Salesiana, diciembre de 1996, no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, pues para ese momento era meramente facultativo, y solo con la expedición del Decreto 3615/05, se les dio a losRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 12 miembros de estas agremiaciones religiosas, la connotación de trabajadores independientes». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores
prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01
13 La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01
14
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Aclaración de Voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con Salvamento de VotoRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 15 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00654-01 Con el respeto acostumbrado, y de forma compendiada, expreso las razones por las cuales me aparto de la decisión que mayoritariamente dirimió la impugnación en el trámite de tutela de la referencia.
1. La Sala, en esta ocasión, desaprovechó una oportunidad valiosa para descorrer el velo que impide reconocer que con la Constitución Política de 1991 se dejó
1. La Sala, en esta ocasión, desaprovechó una oportunidad valiosa para descorrer el velo que impide reconocer que con la Constitución Política de 1991 se dejó atrás una sociedad caracterizada por un modelo patriarcal, confesional y de desigualdad asentida por razones de sexo, raza, origen familiar, religión, opinión, entre otros, con el fin de dar paso a una fundada en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, donde «los derechos concedidos por la justicia no [están] sometidos a la negociación política ni al cálculo del interés social» (John Rawls).
En este ambiente, el papel del juez debe estar orientado a remediar las situaciones de injusticia , en aplicación directa de la fórmula del estado social de derecho, la cual rechaza cualquier situación que contraríe el sentido natural de equidad. «Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia»1. 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párrafo 117.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00654-01 16 Por tanto, la negativa a reconocer un derecho pensional, a quien prestó personalmente sus servicios a una comunidad religiosa por un elongado período de tiempo, constituye una denegación de la justicia misma.
2. Recuérdese que el derecho laboral nació como una respuesta a la vulnerabilidad en la que se encontraban los
a quien prestó personalmente sus servicios a una comunidad religiosa por un elongado período de tiempo, constituye una denegación de la justicia misma.
2. Recuérdese que el derecho laboral nació como una respuesta a la vulnerabilidad en la que se encontraban los trabajadores, quienes se veían forzados a aceptar condiciones inicuas para garantizar los recursos requeridos para su subsistencia.
Devino necesaria la consagración de un régimen tuitivo de la parte débil de la relación jurídica laboral, con normas imperativas y de orden público que limitaran los actos indebidos de aprovechamiento o de explotación, como salvaguardia de la igualdad y evitación de abusividad.
La doctrina asevera: Es ya un lugar común señalar que el Derecho del Trabajo parte de la constatación fáctica de una relación desigual o asimétrica entre trabajador y empresario, por lo que busca, por diversos medios, restablecer el equilibrio o, por lo menos, atenuar la desigualdad existente. Se presenta, entonces, como indispensable el apoyo o protección a una de las partes de la relación: A la objetivamente más débil. Por esa razón, y dada la implicancia personal del trabajo prestado por cuenta ajena, se sostiene que estamos ante un ordenamiento eminentemente tuitivo, que busca proteger o defender determinados derechos o intereses del trabajador, los cuales podrán ir evolucionando o ser diferentes dependiendo de los v