CSJ - STC5362-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5362-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5362-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01174-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Profiere la Corte sentencia complementaria a partir de la solicitud que elevó Grace del Carmen Mercado Camacho, mediante apoderada, para que se adicionara la sentencia STC4329-2024 emitida el 14 de abril de 2024, y concede la impugnación de esta dentro del trámite de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC4329-2024 (17 abril 2024), resolvió NEGAR la salvaguarda dado que la gestora incumplió el requisito de inmediatez, conforme con las razones allí expuestas. En la parte resolutiva de esa providencia se consignó que: ‘‘En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’’Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01174-00 2 2.- Grace del Carmen Mercado Camacho solicitó que se adicione o aclare la providencia dado que « debe explicar la Sala, que importancia tuvo para ella, en la contabilización de los términos de los seis (6) meses, la fecha de la
2 2.- Grace del Carmen Mercado Camacho solicitó que se adicione o aclare la providencia dado que « debe explicar la Sala, que importancia tuvo para ella, en la contabilización de los términos de los seis (6) meses, la fecha de la decisión proferida por La Sala Civil de Decisión Civil Familia23 de enero de 2024-, mediante la cual negó el recurso de casación que se interpusiera contra la sentencia de segunda instancia.». 3.- De igual manera, la actora impugnó la sentencia de primera instancia y aclaró que dicha actuación «no constituye un desistimiento o retiro a la solicitud de aclaración y/o adición antes deprecada. Este escrito deberá tramitarse en la oportunidad legal para ello, teniendo en cuenta el memorial de aclaración y/o adición que le precede.». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Estatuto Procesal establece que «c uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.» 2.- En este sentido, la Sala adicionará por sentencia complementaria el fallo STC4329-2024 (17 abril 2024), en aras de complementar el numeral segundo de su parte considerativa, el cual quedará así: ‘‘Descendiendo al caso concreto, la Sala confirma que la sentencia cuestionada es del 25 de septiembre de 2023 y la presente acción fue radicada el 9 de abril de 2024, excediendo el lapso de seis (6) meses considerados como razonable para acudir a la
del 25 de septiembre de 2023 y la presente acción fue radicada el 9 de abril de 2024, excediendo el lapso de seis (6) meses considerados como razonable para acudir a la senda tutelar.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01174-00 3 Si bien la accionante interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente el 23 de enero de 2024 por el órgano colegiado convocado, esta circunstancia no excusa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, esta Sala ha sostenido que «la interposición de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (CSJ. STC16510-2021, STC19092022, STC15827-2022, STC1555-2023, STC2782-2023, STC3129-2023 y STC3822024) Más precisamente, en asunto de similares contornos, de cara al argumento de tener en cuenta la interposición del recurso de casación, rechazado por ausencia de interés económico para recurrir, a fin de justificar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, esta Corporación puntualizó: «Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por
meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección. (…) Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso» (CSJ STC86972019, reiterado en STC1909-2022). En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos para entender que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez para endilgar, en sede constitucional, una transgresión a las garantías superiores por parte de la autoridad judicial convocada, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud.’’ DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve ADICIONAR la parte considerativa de la sentencia STC4329-2024 de 17 de abril de 2024, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, cuyo numeral segundo quedará en los términos atrás aludidos. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la sentencia STC4329-2024 de
STC4329-2024 de 17 de abril de 2024, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, cuyo numeral segundo quedará en los términos atrás aludidos. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la sentencia STC4329-2024 de 17 de abril de 2024 fue impugnada, REMÍTASE la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en losRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01174-00 4 artículos 44 y 45 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 2175 de 2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala