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CSJ - STC5363-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5363-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5363-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Francisco Javier Marrugo Zambrano contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe y el Banco Davivienda S.A . Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2007-00266-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana y vida digna, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales al proferir las providencias del 17 de mayo de 2019 y 15 de diciembre de 2020, que decidieron la causa referida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El Banco Davivienda S.A promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Francisco Javier Marrugo

obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El Banco Davivienda S.A promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Francisco Javier Marrugo Zambrano -acá tutelantepretendiendo el cobro de los pagarés Nos. 057050560000019058 por valor de ($43.025.299,51) y el 057050560000019066 en cuantía de ($20.417.001,23)1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual, en proveído de 3 de julio de 2007, libró auto de apremio « por la cantidad de 272.892.6964 UVR (…) y por la cantidad de 129.497.0769 UVR»2. 2.2. Notificado el ejecutado, presentó reposición frente al mandamiento de pago, en el que adujo que no existía reliquidación del crédito. El planteamiento resultó infructuoso porque la decisión fue mantenida en interlocutorio del 21 de julio de 20093. Por otro lado, contestó el escrito impulsor y propuso las excepciones denominadas «pago por compensación con lo cobrado en exceso », «capital e intereses inexistentes», « inexigibilidad de la obligación a la fecha del auto de mandamiento de pago» y «falta de título ejecutivo por indebida integración como documento complejo»4. En síntesis, explicó que el pagaré que dio origen al crédito hipotecario fue el No. 05025689 del 2 de diciembre de 1993, «utilizado para la compra de vivienda ». Posteriormente, el

integración como documento complejo»4. En síntesis, explicó que el pagaré que dio origen al crédito hipotecario fue el No. 05025689 del 2 de diciembre de 1993, «utilizado para la compra de vivienda ». Posteriormente, el Banco Davivienda, « aprovechándose de su posición dominante » le otorgó el crédito premio y le hizo suscribir «un nuevo pagaré No. 1 Folios 2-68 del Cuaderno principal No. 1 pdf2 Folio 71 ibídem3 Folios 105-109 ibídem 4 Folios 2-9 cuaderno excepciones 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 05-03327-9 de fecha 19 de marzo de 1996 (…) incluyendo en este pagaré intereses sobre intereses convirtiéndolo en capital proveniente del pagaré número 05025689 (…)». Así mismo, el 29 de julio del 2005, una vez más la mentada entidad « le hace firmar otro pagaré No. 05705056000019058 (…) en el cual se encuentra acumulado de igual manera intereses sobre intereses convirtiéndolo en capital puro sin desembolso alguno para cancelar esta suma en 180 cuotas », lo que ocurre también con el pagaré No. 05705056000019066.

2.3. Agotado el trámite legal pertinente, el operador accionado en providencia de 17 de mayo de 2019 declaró no probados los medios exceptivos incoados y ordenó seguir adelante la ejecución pretendida5. 2.4. Inconforme con dicha determinación, el compelido formuló recurso vertical, siendo concedido en el efecto

probados los medios exceptivos incoados y ordenó seguir adelante la ejecución pretendida5. 2.4. Inconforme con dicha determinación, el compelido formuló recurso vertical, siendo concedido en el efecto devolutivo6. El Tribunal recriminado, al desatar la alzada mediante providencia de 15 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia apelada7. El promotor refirió que el Juzgado encartado «mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 decretó el periodo de prueba, designando perito contable en finanza», y «se probó que no se aportó la reestructuración y reliquidación del crédito hipotecario, tal como consta en las certificaciones que adjuntó la entidad bancaria y a las cuales se hace referencia, esto es que los créditos hipotecarios identificados 05705056000019058 y 05705056000019066 son CREDITO(sic) MIGRADO DE 05-03327-9, provienen del sistema UPAC». Manifestó, además, «que en el expediente existe prueba fehaciente donde consta que el señor JAVIER MARRUGO estuvo pagando al BANCO DAVIENDA S.A., desde ante de 1996 y después de 5 Folios 141-149 ibídem6 Folio 163-164 del Cuaderno principal No. 1 pdf 7 Folio 15-22 cuaderno del Tribunal pdf

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 1996 hasta el 1 febrero de 2006, sin que el BANCO DAVIVIENDA S.A. Cumpliera con lo ordenado en la ley 546 de 1999, esto es, reestructurar los créditos hipotecarios dentro de los tres primeros meses del año 2000, Régimen de Transición». Adujo que «los pagares aportados en UVR con la cifra que ya sabemos…, no cumplen con los requisitos del artículo 51 de la Constitución Nacional, 29 de la Constitución, Artículos 38 y ss de la ley 546 de 1999, sentencia 813 de 2013, dichos pagares no fueron reestructurados en el año 2000 y por lo tanto se le incluyeron unos Intereses inexistentes que no se debieron cobrar». En ese sentido, apuntaló que, en las decisiones de primera y segunda instancia, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, puesto que los títulos base de recaudo «provienen de una deuda originada en el año 1996 con el sistema UPAC, tal como lo certifica la entidad bancaria, con las certificaciones de fecha 05 julio 2006 y no existe prueba donde se haya acreditado la información que el Banco Davivienda haya reliquidado y reestructurado los créditos que dieron origen a estos pagares». En tal sentido, sentenció que « para que el titulo complejo preste merito ejecutivo de conformidad con el articulo 42 ley 546 de 2019

reestructurado los créditos que dieron origen a estos pagares». En tal sentido, sentenció que « para que el titulo complejo preste merito ejecutivo de conformidad con el articulo 42 ley 546 de 2019 debió aportarse a la presente demanda, LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, REDENOMINACIÓN Y RESTRUCTURACIÓN los tres primeros meses del año 2.000, lo cual no existe en el proceso, sino unos pagares producto de la posición dominante de la entidad bancaria ». Aseveró que «quien tiene que probar que la reliquidación y reestructuración de los créditos hipotecarios que dieron origen a la presente obligación se efectué de conformidad con la Ley de Vivienda, es el Banco Davivienda, prueba que no existe en el proceso».

3. Solicita, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena». adicionalmente, se ordene a las autoridades

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 querelladas declarar «…la falta de exigibilidad de la obligación hipotecaria, y en consecuencia decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena solicitó denegar el amparo «por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales»8.

2. El Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado remitió el respectivo expediente9.

denegar el amparo «por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales»8.

2. El Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado remitió el respectivo expediente9.

3. La Representante Legal Suplente del Banco Davivienda -Sucursal Cartagenaexpresó que «…mal pueden los actores desconocer el principio de cosa juzgada y presunción de acierto que ampara toda providencia. Adicionalmente, el problema no es de interpretación de las normas del procedimiento civil que regulan el sistema probatorio, la realidad es que el actor no acepta la interpretación dada por los accionados al acervo probatorio, pretendiendo que esta acción se “convierta en una tercera instancia” en la que el Juez de Tutela REVOQUE las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, aduciendo que se violó el debido proceso10».

4. Hermes Javier Echenique Díaz indicó ser el Gerente Regional Caribe Sur de Coosalud -entidad promotora de Salud S.A.-, sin embargo, no acreditó tal calidad. Por tanto, la respuesta no será tenida en cuenta11.

5. Los demás vinculados guardaron silencio. 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021.9 Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2021.10 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021.11 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha sostenido que

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha sostenido que este amparo no es la senda idónea para censurar providencias.

Excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta en los casos que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

2. En el asunto sub examine, el accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario, ante la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse efectuado la reliquidación o reestructuración del crédito y se levanten las cautelas. Ello pues estima que las determinaciones de primer y segundo grado lesionan sus garantías al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana y vida digna al incurrirse en ellas en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

3. Estudiada la inconformidad alegada en el escrito inicial de cara a los elementos demostrativos obrantes al diligenciamiento, la Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. En efecto, la autoridad judicial

3. Estudiada la inconformidad alegada en el escrito inicial de cara a los elementos demostrativos obrantes al diligenciamiento, la Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. En efecto, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un proceder que amerita la injerencia de esta jurisdicción, según pasa a verse. 3.1. Cuando se trata de procesos ejecutivos por

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 créditos de vivienda, se ha puntualizado que, para acceder al resguardo, deben colmarse los siguientes requisitos «(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 » (STC10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov de 2020). Frente a lo discurrido, en sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional precisó: «(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a)

créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…). En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses , para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación» (énfasis fuera de texto). 3.2. Así pues, auscultado el material probatorio obrante en el plenario, se extrae con claridad el cumplimiento de los presupuestos reseñados. Ciertamente, la acción constitucional se formuló el 26 de febrero de 2020, cuando aún no se ha realizado la almoneda -tal como milita en el compulsivo-. Además, el actor cumplió con la «mínima diligencia» 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 demandada para casos como el confutado, por cuanto

Además, el actor cumplió con la «mínima diligencia» 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 demandada para casos como el confutado, por cuanto interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago, en el cual objetó que la reliquidación del crédito era inexistente. Además, presentó las excepciones de ausencia de reliquidación e « inexigibilidad de la obligación », pedimentos que suscitaron el pronunciamiento censurado, el que, de paso afecta su derecho a la vivienda digna.

4. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la colegiatura querellada, para emitir el veredicto atacado, estableció como problema jurídico a desarrollar el siguiente: «determinar si en verdad habría lugar a decretar la terminación del proceso ejecutivo, al no acreditarse la reestructuración del crédito que venía representado en dos pagarés otorgados en UPACs, los pagarés números 05025689 y 05-03327-9 de diciembre de 1993 y marzo de 1996, deuda que en el año 2005 se renegoció y por la cual, se suscribieron los pagarés N° 057050560000019058 y N° 057050560000019066 del 29 de agosto del 2005, que son ahora ejecutados».

Por ese camino, trajo a colación determinaciones de esta Sala, y concluyó, frente al asunto sometido a consideración, que «en este caso la suscripción de los pagarés en el año 2005,

ejecutados». Por ese camino, trajo a colación determinaciones de esta Sala, y concluyó, frente al asunto sometido a consideración, que «en este caso la suscripción de los pagarés en el año 2005, constituyen la renegociación exigida por la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, sin que se hubiere desvirtuado que la misma no alteró realmente las condiciones de la deuda original, pues no hay prueba de los intereses cobrados en exceso durante la vigencia de los pagarés anteriores; lo cual era una carga de la parte ejecutada. Ello, además, en razón a que los intereses cobrados en la presente ejecución no superan el límite de 13.1 puntos porcentuales pagaderos mes vencido adicionales a la UVR, establecido mediante Resolución externa No. 14 del 3 de septiembre de 2000».

5. Ahora bien, es menester recordar lo que esta Corte ha precisado en materia de reestructuración de los créditos

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 de vivienda a la luz de lo contemplado en la Ley 546 de 1999, así: «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.

estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los

expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42… Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes… Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de

Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.» (CSJ STC331-2019 y STC54622020). En ese entendido, es deber de los jueces revisar si junto con el título base de recaudo el ejecutante adosó los soportes para acreditar eficazment e la reestructuración de la obligación. Esto en atención a que insistentemente se ha decantado que esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC5462-2020). A ese respecto, téngase en cuenta que «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (ver en CSJ STC17824-2017). 5.1. Bajo ese hilo conductor y atendiendo a las consideraciones esgrimidas por el Tribunal accionado en la providencia reseñada, refulge la vulneración alegada al apartarse dicha autoridad de la jurisprudencia sentada por esta Sala en relación con el deber del ejecutante de acreditar la

providencia reseñada, refulge la vulneración alegada al apartarse dicha autoridad de la jurisprudencia sentada por esta Sala en relación con el deber del ejecutante de acreditar la reestructuración del crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo. Al respecto esta corporación en reciente pronunciamiento indicó: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 «Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015), por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (ídem » (CSJ STC, 5462-2020 citado en la CSJSTC8568-2020) Lo anterior en atención a que los títulos base de

estos no permit[e] continuar con la ejecución» (ídem » (CSJ STC, 5462-2020 citado en la CSJSTC8568-2020) Lo anterior en atención a que los títulos base de recaudo, tienen como acto antecedente la compra de vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) en el año 1996 por parte del deudor. En consecuencia, la restructuración del crédito es capital para librar el mandamiento de pago. 5.2 Si bien la colegiatura censurada adujo que dicha operación tuvo ocurrencia -en atención a que los cartulares emitidos en el año 2005 en UVR constituyeron una renegociación-, ello no revela, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que se haya realizado tal actuación. Véase que en reciente pronunciamiento esta Corporación manifestó «Cotejadas las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada funcionaria en la providencia transcrita líneas atrás, refulge evidente la vulneración alegada por los gestores, si se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre la petición de terminación del proceso elevadas por éstos, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de reestructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y

reestructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y de manera alguna los pagaré título de recaudo pueden evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si bien la juzgadora censurada adujo que dicha operación sí tuvo ocurrencia, ya que los títulos valores objeto de recaudo fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, en unidades de UVR , tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha actuación, pues ello más bien corresponde a una redenominación del crédito en los términos consignados en el artículo 38 de la memorada ley de vivienda 4 , y no a la implementación de la reseñada figura [restructuración] » . (CSJ STC 10546-2020). Memórese que la Corte Constitucional, en sentencia T-881 de 2013, aseveró que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 no sólo se cumple con la conversión del sistema UPAC al de UVR, sino que además es menester el reconocimiento de los abonos efectuados a 31 de diciembre de

la Ley 546 de 1999 no sólo se cumple con la conversión del sistema UPAC al de UVR, sino que además es menester el reconocimiento de los abonos efectuados a 31 de diciembre de

1999. Particularmente señaló: «Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: “[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999.

La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”» (Texto resltado por fuera del original) 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 Por tanto, tratándose de créditos de vivienda la calificación que opte por librar el mandamiento debe

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 Por tanto, tratándose de créditos de vivienda la calificación que opte por librar el mandamiento debe obedecer al estudio fehaciente de la temática en comento. Sobre la materia se ha puntualizado que: «[E] n tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos. Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos: “(...) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa,

ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. (Subraya fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor» (CSJ STC2252-2020). 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00630-00 Con base en lo anotado, es determinante que el Tribunal adelante tal estudio y no cimentar su decisión solamente en los títulos valores. A propósito, se ha señalado que: «es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en

Tribunal adelante tal estudio y no cimentar su decisión solamente en los títulos valores. A propósito, se ha señalado que: «es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en ries

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