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CSJ - STC5363-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5363-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5363-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01440-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Ignacio instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Promiscuo de Familia de Villeta y Promiscuo Municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia y Personería, también de Sasaima y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00074-00 y 2023-00256-01. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01440-00 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y presunción de inocencia», para que se ordenara a las autoridades accionadas: «i) Revocar la decisión administrativa proferida por la Comisaría de Familia de Sasaima en audiencia de conciliación;

ordenara a las autoridades accionadas: «i) Revocar la decisión administrativa proferida por la Comisaría de Familia de Sasaima en audiencia de conciliación; ii) Revocar el fallo de segunda instancia de la tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y ordenarle fallar en derecho prevaleciendo el debido proceso y la presunción de inocencia y, iii) Ordenar a la Comisaría de Familia de Sasaima para que se reestablezcan las visitas en favor de la menor inicialmente ordenadas el 14 de septiembre de 2023». En suma, adujo que la Magistratura censurada en la «acción de tutela n.° 2023-00256» que formuló contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Comisaría de Familia de Sasaima y la Procuraduría General de la Nación, convalidó lo solventado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en el sentido de amparar únicamente el « derecho de petición respecto a la Comisaría porque no había emitido respuesta oportuna a las solicitudes radicadas el 24 de octubre de 2023 » y estimó que «hasta que no exista un concepto profesional que permita desatar el asunto cuestionado en el PARD, las visitas del padre deben mantenerse en el domicilio de la menor con supervisión de su progenitora tal como lo determinó la Comisaría, pues ello garantiza un entorno sano para la niña mientras culmina el debate» (16 feb. 2024). De otro lado, refirió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima ratificó lo dirimido el 5 de febrero de 2024 por la Comisaría de

De otro lado, refirió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima ratificó lo dirimido el 5 de febrero de 2024 por la Comisaría de Familia de ese sitio en el acta de conciliación, «historia atención n° 03-2024 y radicado 2024-00074-00», en la que esgrimió «en vista que a los comparecientes no les asiste un ánimo conciliatorio, en ejercicio de la prevalencia de los derechos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01440-00 3 la niña Fabiana, se hacía necesario definir provisionalmente sobre la reglamentación de visitas», por lo que « la niña podrá visitar y compartir con su progenitor y su familia paterna, los días sábados cada quince días en la residencia de su progenitora en el horario entre las 8:00 am a 12 meridiano y para video llamadas los días lunes y jueves de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., se deberá tener en cuenta el criterio del profesional en psicología quien conceptuó “por su rango de edad (23 meses) no sostiene su atención más de 2 a 3 min en alguna actividad”» (4 mar. 2024). En su criterio, tales pronunciamientos lesionaron su privilegio esencial a la «presunción de inocencia», en tanto «han menoscabado [su] familia y han cercenado las visitas de su hija, reduciéndolas sobre toda duda razonable a su mínima expresión posible, casi nula, privilegiando las falsas denuncias realizadas en [su] contra, que tienen como propósito anular el vínculo paternofilial, maltratar [su] buen nombre y sobre todo hacerlo acreedor de múltiples procesos penales en un

[su] contra, que tienen como propósito anular el vínculo paternofilial, maltratar [su] buen nombre y sobre todo hacerlo acreedor de múltiples procesos penales en un comportamiento vindicativo de la progenitora por no pretender reestablecer la relación de pareja». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su proceder y allegó link de la « acción de tutela 2023-00256-01».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima expuso que en el presente caso «no se configura ninguna de las causales para entrar a examinar la procedencia ni formal ni sustancial contra la actuación de tutela cuestionada en esta nueva acción de tutela». La Comisaría de Familia de esa localidad relató las actuaciones adelantadas en el rito administrativo de restablecimiento de derechos que cursa en favor de la menor y manifestó que « pese a todos los esfuerzos administrativos e intervenciones psicosociales no avizora pronóstico alentador », ya que, entre los padres persiste carencia de diálogo, lo que ha imposibilitado generar acuerdos y solución de conflictos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01440-00 4 La Personería Municipal de esa zona indicó que « ni la autoridad administrativa ni los jueces accionados quebrantaron el principio de presunción de inocencia y las decisiones adoptadas se dieron en cumplimiento de la primacía de los derechos del menor». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda. 1.1.- Respecto de lo resuelto en el trámite constitucional n.° 202300256-01.

derechos del menor». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda. 1.1.- Respecto de lo resuelto en el trámite constitucional n.° 202300256-01. 1.1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC31472022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).

Así lo anotó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01440-00 5 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.1.3.- Ignacio busca dejar sin efectos los veredictos dictados en ambas instancias por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta y la SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01440-00 6 Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (29 dic. 2023 y 16 feb. 2024, respectivamente) en la «acción de tutela» n.° 2023-00256-01, porque « avalaron la decisión de la Comisaría de reducir sustancialmente a un sábado cada quince días en el hogar de la progenitora las visitas a [su] pequeña hija, afectando con ello la presunción de inocencia, la cual no ha sido desvirtuada».

sábado cada quince días en el hogar de la progenitora las visitas a [su] pequeña hija, afectando con ello la presunción de inocencia, la cual no ha sido desvirtuada». Luego, el descontento es con el sentido de tales proveídos, circunstancia que descarta la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 1.1.4.- Aunado a lo precedente, el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 1.2.- El tutelante también cuestiona el interlocutorio emitido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, que convalidó lo solventado por la Comisaria de Familia de ese lugar en la audiencia de conciliación adelantada el 5 de febrero de 2024 en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la pequeña Fabiana, el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.

administrativo de restablecimiento de derechos de la pequeña Fabiana, el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para arribar a dicha conclusión, el iudex confutado señaló que, «en la acción de tutela de la que hace parte el Tribunal Superior de Cundinamarca, el juez hizo la salvedad de que hasta tanto no exista un concepto profesional que permita desatar el asunto cuestionado en el PARD, las visitas del padre deben mantenerse en el domicilioRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01440-00 7 de la menor con supervisión de su progenitora tal como lo determinó la Comisaría, pues ello garantiza un entorno sano para la niña mientras culmina el debate». En esa línea arguyó que, «en ese fallo de segundo grado se condensa todas las inquietudes manifestadas por el Sr. Ignacio con ocasión de los trámites adelantados ante la Comisaría de Familia de Sasaima, actuación que se insiste no se observa contraria a derecho, ni arbitraria o caprichosa (…) las anteriores decisiones, así como las que consignan en la parte resolutiva de esta providencia se adoptan teniendo en cuenta los parámetros del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y de acuerdo con las actas y elementos materiales probatorios allegados por los sujetos procesales, y única y exclusivamente para los fines del recurso ordinario de apelación o las inconformidades planteadas por el señor Ignacio». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las

para los fines del recurso ordinario de apelación o las inconformidades planteadas por el señor Ignacio». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en

STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Téngase en cuenta que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no esRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01440-00 8 posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen

8 posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ignacio frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Promiscuo de Familia de Villeta y Promiscuo Municipal de Sasaima, la Comisaria de Familia y la Personería, también de Sasaima. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01440-00

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OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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