CSJ - STC5364-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5364-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5364-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Juan Edilberto Serna Ríos -Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solanocontra el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la salvaguarda de radicado 2020-00009-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «independencia judicial» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa -al imponerle multa equivalente a diez (10) SMLMV por desacato-.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas que militan en el expediente, se evidencia la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 2 2.1. El 28 de febrero de 2020, Luis Nolberto Tobón Duarte promovió acción de tutela contra la Empresa de
Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. EPB, por estimar
2 2.1. El 28 de febrero de 2020, Luis Nolberto Tobón Duarte promovió acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. EPB, por estimar trasgredidas sus garantías fundamentales al ser suspendido de su cargo como gerente de esa entidad. Por tal razón, solicitó dejar sin efecto dicho acto y se procediera al reintegro. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, el cual, mediante providencia del 12 de marzo siguiente, negó el amparo implorado. Tal veredicto fue impugnado, y el 08 de junio posterior, el Despacho Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad decidió revocarlo y ordenó a la accionada reintegrar al convocante al cargo que venía desempeñando. 2.3. Ante el incumplimiento de esa determinación, el 19 de junio de 2020, Tobón Duarte presentó incidente de desacato. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal referido por auto de 2 de julio de la misma anualidad, se abstuvo de sancionar a la junta directiva de la entidad, tras considerar que no era posible realizar el reintegro porque, en forma sobreviniente, se había destituido de manera definitiva al accionante -decisión que no fue objeto de la tutela presuntamente infringida-.
2.4. Posteriormente, al continuar la desatención de la orden impartida, el 15 de julio siguiente, Tobón solicitó por
al accionante -decisión que no fue objeto de la tutela presuntamente infringida-.
2.4. Posteriormente, al continuar la desatención de la orden impartida, el 15 de julio siguiente, Tobón solicitó por segunda vez se tramitara el incidente de desacato. No obstante, el despacho hoy accionante el 23 de julio de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 3 misma anualidad, se abstuvo nuevamente de sancionar a la accionada. 2.5. Inconforme con tales determinaciones, Luis Nolberto Tobón interpuso una nueva acción constitucional contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la cual fue acogida, en primera y segunda instancia por los hoy accionados mediante providencias del 11 de agosto y 1º de octubre de 2020. En dichas decisiones se ordenó a la citada autoridad que resolviera nuevamente el incidente de desacato, teniendo en cuenta que las razones por las cuales se había concedido el amparo en el trámite constitucional inicial, «sí le eran aplicables a la sobreviniente destitución, en tanto que se trataba de un mismo procedimiento disciplinario». 2.6. Ante el incumplimiento por parte del accionante frente aquella sentencia -11 de agosto de 2020-, Tobón Duarte presentó un nuevo incidente, el cual fue resuelto por el Despacho Promiscuo de Familia de Bahía Solano a través de providencia del 14 de septiembre de 2020. En ella, se
Duarte presentó un nuevo incidente, el cual fue resuelto por el Despacho Promiscuo de Familia de Bahía Solano a través de providencia del 14 de septiembre de 2020. En ella, se impuso sanción de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) SMMLV al aquí actor. Tal decisión fue modificada el 6 de octubre siguiente, por el Tribunal Superior de Quibdó a ocho (8) SMLMV. 2.7. Inconforme con ese veredicto, el acá accionante interpuso acción constitucional, sin embargo, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia STC9260 del 28 de octubre de la anualidad pasada, negó la salvaguarda por considerar razonable la sanción impuesta. Decisión que fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 4 confirmada por la Homóloga Laboral el 9 de diciembre siguiente (STL11300-2020). 2.8. El 15 de octubre pasado, Tobón presentó segundo incidente de desacato por desobediencia del actor en el cumplimiento del fallo referido. 2.9. El 27 de octubre posterior, el accionante resolvió: «…Abstenerse de sancionar por desacato… a los integrantes de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P., y ordenó a dicha entidad reintegrar a «Luis Nolberto Tobón Duarte al cargo de gerente…». 2.10. Manifiesta que el 3 de noviembre de 2020, « la Junta Directiva de la citada empresa reintegró a Luis Nolberto Tobón
Duarte al cargo de gerente…». 2.10. Manifiesta que el 3 de noviembre de 2020, « la Junta Directiva de la citada empresa reintegró a Luis Nolberto Tobón Uribe al cargo de gerente, en calidad de gerente suplente, con el mismo salario y prestaciones sociales que la del gerente titular, cargo que ya estaba ocupado por otra persona. La decisión se adoptó con el fin de acatar la dispuesto en el Auto del 27 de octubre de 2020, [dictado] por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal…».
2.11. Sin embargo, el 17 de ese mismo mes y año, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano sancionó nuevamente por desacato al actor -en su calidad de Juez Promiscuo Municipalcon multa equivalente a diez (10) SMLMV, al desatender lo ordenado en el fallo de tutela precitado. Dicha determinación fue confirmada el 27 de noviembre de esa anualidad, por el Tribunal Superior de Quibdó en grado de consulta. 2.12. Reprocha el actor, por esta senda excepcional, que no obstante haberse cumplido lo ordenado por el Juez de tutela y « haberse logrado la efectiva protección de los derechos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 5 actor, quien recuperó su cargo y prestaciones, de todas maneras, se impuso la sanción. Gravísimo error sustancial, material, contraevidente y contrario a toda lógica, que no cumple la más mínima racionalidad…». Aduce, además, que en el presente caso se
impuso la sanción. Gravísimo error sustancial, material, contraevidente y contrario a toda lógica, que no cumple la más mínima racionalidad…». Aduce, además, que en el presente caso se desnaturalizó el incidente de desacato de sentencia de tutela. En efecto, los autos cuestionados «convirtieron ese trámite incidental en una especie de proceso disciplinario, en la medida en que no les importó (i) que el auto Nº 024 del 27 de octubre… ordenó expresamente a la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bahía Solano reintegrar al gerente y le concedió tres días para ello, acatando así la orden judicial». Adiciona que « para el momento de la sanción el gerente ya había sido reintegrado por la junta Directiva, gracias al auto proferido [el 27 de octubre de 2020], con lo cual el desacato ya había cumplido su finalidad y había carencia de objeto por sustracción de materia…» Manifiesta que al proferirse las decisiones cuestionadas se incurrió en defectos específicos de procedibilidad, como lo son: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución.
3. Insta, conforme a lo relatado , se revoquen los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 17 y 27 de noviembre de 2020, respectivamente, que resolvieron sancionarlo por desacato.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Quibdó, después de relatar
27 de noviembre de 2020, respectivamente, que resolvieron sancionarlo por desacato.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Quibdó, después de relatar las actuaciones surtidas dentro del trámite debatido, consideró que « no se ha violado derecho fundamental alguno alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 6 accionante». Razón por la cual, solicitó se deniegue el amparo por improcedente1.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano narró un breve recuento del decurso impartido al asunto cuestionado. Así mismo, destacó que lo pretendido por el incidentado es hacer creer que con la emisión del auto de 27 de octubre de 2020, « se dio cumplimiento a lo ordenado por este despacho judicial a través de la sentencia No. 008 del 2020, desconociendo de que las pruebas que obran actualmente en el incidente de desacato que debe nuevamente fallar bajo las consideraciones acotadas en [esa] providencia…, solo apuntan a dar estricta aplicación a proferir nueva decisión con base en el artículo 52 del decreto ley 2591 de 1991, y no a proferir una nueva providencia, tal como lo ha hecho hasta ahora».
Por lo anterior, exigió que no se acceda a la protección de los derechos invocados2.
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o
de los derechos invocados2.
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 20202 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2020Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 7 ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada recientemente en STC3554-2021). Esta Corporación, en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan
discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. i)Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). ii)Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no
consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 8 principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
2. En el sub examine, corresponde establecer si el Tribunal encartado vulneró las garantías fundamentales del promotor, al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020 -que confirmó en grado de consulta-, la sanción que en primera instancia se le impuso por desacato al accionante, al constatarse el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de agosto de la citada anualidad.
3. Con base en esas premisas y d el examen de las pruebas que reposan en el expediente3, se encuentran configurados los elementos aludidos y, por tanto, la Sala advierte la procedencia de la solicitud de amparo, al evidenciarse que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico en el trámite incidental debatido, que amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal valoró indebidamente, de un lado, la providencia proferida por el tutelante el 27 de octubre de 2020, mediante la cual en cumplimiento al fallo de tutela del 11 de agosto de ese mismo año 4, resolvió «Primero: abstenerse
la providencia proferida por el tutelante el 27 de octubre de 2020, mediante la cual en cumplimiento al fallo de tutela del 11 de agosto de ese mismo año 4, resolvió «Primero: abstenerse de sancionar por desacato a la parte incidentada… Segundo: Ordenar a la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano, para que en el término de tres (3) días hábiles proceda de no haberlo hecho ya, a dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de tutela de segunda instancia Nro. 2 del 08/06/2020… lo que se traduce en reintegrar al ciudadano Luis Nolberto Tobón Duarte al cargo 3 Sentencia del 11 de agosto de 2020 (fls. 278-320), fallo del 1º de octubre de 2020 (fls. 322-333), sentencia STC9260-2020 y STL11300-2020, auto de 27 de octubre de 2020, acta No. 08 del 3 de noviembre de 2020, providencias del 17 y 27 de noviembre de 2020. 4 A través de la cual se ordenó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, para que, dentro del término de cinco días, siguientes a la notificación de esta decisión, tome la decisión que en derecho corresponda, profiriendo una nueva providencia judicial, teniendo en cuenta lo razonado en la parte considerativa de esta
decisión de lo cual dará cuenta a este despacho juridicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 9 de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano S.A. E.S.P., el que se entiende sin solución de continuidad desde el día 28 de enero de 2020, de lo cual dará cuenta a este despacho…». Y, de otro, el acta No. 08 del 3 de noviembre de 2020, a través de la cual la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano dispuso que: «Para el cumplimiento al interlocutorio en acción de tutela No. 024 del 27 de octubre de 2020 emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, la junta directiva ordena a la gerente… se le asigne el pago mensual de honorarios con garantías laborales idénticas a el señor Luis Nolberto Tobón Duarte en el cargo de Gerente Suplente… e inmediatamente acepte el cargo…, se le asigne una oficina donde… pueda desempeñar su cargo… Se lee y aprueba el acta por todos los miembros asistentes…»5. De manera que, la esencia de la orden de tutela dada al juzgado accionado se materializó con las actuaciones descritas, lo que podría entenderse como un cumplimiento a lo ordenado, en la medida en que se logró la finalidad efectiva de la garantía de los derechos que fueron amparados al señor Tobón Duarte. Además, ha de tenerse en cuenta que dichas
lo ordenado, en la medida en que se logró la finalidad efectiva de la garantía de los derechos que fueron amparados al señor Tobón Duarte. Además, ha de tenerse en cuenta que dichas circunstancias acaecieron con posterioridad a la ordenanza tutelar y de la sanción de desacato previamente impuesta al acá accionante. Lo que ameritaba una valoración conjunta y armónica del material probatorio para no incurrir en posible contradicción con lo decidido en pretéritos desacatos. En ese sentido, también era indispensable determinar si dicha conducta era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al mandato 5 Folios 1-3 del archivo Tutela Serna – Anexo Acta JD.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 10 que se le impartió en la providencia citada. De ahí que, lo que correspondía era apreciar y justificar si el actor era merecedor o no de las sanciones impuestas. En el punto, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar que: “(…) [L] a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de
de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”6.
4. Justamente, vale resaltar que de cara al propósito del del trámite incidental, la Alta Corporación Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, recordó que, «(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».
De igual manera, en casos de similares contornos, esta Sala ha determinado que, «(…) aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el
Sala ha determinado que, «(…) aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el 6 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 11 cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, ‘cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas … ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’… » (Se resalta - CSJ STC1985-2020 y STC365-2021). En estas condiciones, como la finalidad de este procedimiento es garantizar la efectividad de los derechos
las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’… » (Se resalta - CSJ STC1985-2020 y STC365-2021). En estas condiciones, como la finalidad de este procedimiento es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales tutelados, y si del actuar del funcionario incidentado se puede revelar el cumplimiento a la resolución del juez de tutela y con ello se superaron las circunstancias que propiciaron el debate constitucional, para esta Sala es innegable que el Tribunal mereció valorar el material probatorio de cara a ello.
5. Para terminar, se ordena la compulsa de copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes por los posibles punibles que pudieran derivarse de los hechos y actuaciones aquí examinados.
6. De acuerdo con lo discurrido, se otorgará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00
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PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 27 de noviembre de 2020.
TERCERO: Ordenar a dicha autoridad que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta de
de noviembre de 2020.
TERCERO: Ordenar a dicha autoridad que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta de incidente de desacato, con observancia en las consideraciones expuestas y las pruebas que obren en el expediente.
CUARTO: Ordenar la compulsa de copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo anotado en precedencia.
QUINTO: Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03465-00 13