CSJ - STC5364-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5364-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de La Clínica xxx, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 2
Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 2
ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° xxxxx.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que María ingresó el 13 de diciembre de 2012 por el servicio de urgencias de la Clínica xxx, con 37 semanas de gestación y el motivo de la consulta fue que no sentía movimientos fetales , por lo que se le practicó un perfil biofísico que resultó alterado, se ordenó un monitoreo fetal con estrés (CST) para lo cual se dispuso el uso de oxitocina y, como correspondía, se hizo seguimiento al trabajo de parto, en la madrugada del 14 de diciembre fue trasladada al servicio de hospitalización y luego a la sala de cirugía para la realización de una cesárea.
Explicó que el niño nació a las 3:57 sin signos vitales, debiendo realizarle reanimación cardiopulmonar , fue trasladado al servicio de neonatos para continuar la reanimación y, posteriormente, fue remitido a la Clínica Universitaria Bolivariana donde estuvo hospitalizado aproximadamente por dos meses.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 3
Indicó que el menor de edad padece desde su nacimiento una encefalopatía hipóxicoisquémica,
aproximadamente por dos meses.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 3
Indicó que el menor de edad padece desde su nacimiento una encefalopatía hipóxicoisquémica, diagnosticada mediante resonancia del sistema nervioso central.
Señaló que los señores María, Isabel, Margarita y los niños Juanito y Juanita presentaron demanda verbal contra de la EPS y Medicina Prepagada xxx y la Clínica xxx para que se declarara su responsabilidad civil y solidaria por los perjuicios que alegan haber sufrido como consecuencia de la supuesta defectuosa atención del parto de la señora María, lo que se habría traducido en la situación de hipoxia isquémica padecida por el niño Juanito.
Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de xxx y, notificada de la demanda allegó la contestación en la que , i) resaltó las diferencias que se presentaban en el relato de los demandantes en relación con la información que obraba en la historia clínica, tales como el año y la hora de la atención, así como el tiempo que la paciente llevaba sin sentir movimientos fetales , ii) explicó que fue adecuado el procedimiento que se siguió para la atención del parto, el tipo de monitoreo fetal que se practicó y los demás síntomas que debían considerarse, así como la decisión de hospitalizar a la paciente para inducir el trabajo de parto y, iii) que durante este período se registró el bienestar fetal a través del seguimiento de la monitorización, pero a las 3:43 de la
debían considerarse, así como la decisión de hospitalizar a la paciente para inducir el trabajo de parto y, iii) que durante este período se registró el bienestar fetal a través del seguimiento de la monitorización, pero a las 3:43 de la madrugada del 14 de diciembre el ginecólogo advirtió unRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 4
descenso en la fetocardia que no se recuperaba y decidió practicar de inmediato una cesárea que se llevó a cabo de forma «prontísima», pues la paciente ingresó a las 3:50 a la Sala y Juanito nació a las 3:57.
Refirió que se opuso a la totalidad de las pretensiones por la inexistencia del nexo de causalidad, porque con la demanda no se había aportado ninguna prueba que demostrara que la asfixia perinatal sufrida por Juanito era la consecuencia de una complicación que se hubiera presentado durante la atención del parto, cuestión tan relevante como que la literatura especializada da cuenta que este evento es de naturaleza multicausal y solo el 2% se asocia a complicaciones en la atención del parto.
Sostuvo que la parte demandante no aportó ningún dictamen pericial de un especialista en ginecología y obstetricia, ni de otra especialidad médica relacionada con el caso, en ninguna de las oportunidades probatorias , esto es, ni con la demanda, ni con el traslado de las excepciones, tampoco con el traslado del dictamen pericial aportado por la Clínica xxx y, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado de conocimiento en audiencia de
ni con la demanda, ni con el traslado de las excepciones, tampoco con el traslado del dictamen pericial aportado por la Clínica xxx y, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado de conocimiento en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 2 de m arzo de 2020, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que la anterior decisión fue apelada por los demandantes y, el Tribunal Superior de xxx en sentencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 5
15 de enero de 2025, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas y las condenó al pago de perjuicios por lucro cesante, daño a la vida en relación y daño moral.
Afirmó que la determinación proferida en segunda instancia constituye vía de hecho por que, i) desconoció los límites constitucionales y legales atribuidos al juez de segunda instancia y por tal razón, desbordó su competencia funcional, en detrimento de lo que fue el correcto razonamiento del juez de primera instancia , ii) la decisión constituyó, sin prueba, el nexo de causalidad a partir de conjeturas y razonamientos íntimos, que son contraevidentes y no responden a la actividad probatoria surtida en el proceso y, iii) la sentencia desvirtúa el régimen jurídico de la responsabilidad civil médica.
Alegó que además, incurrió en diversas fallas que afectan profundamente el derecho fundamental a la prueba como componente esencial del debido proceso, pues basó su
y, iii) la sentencia desvirtúa el régimen jurídico de la responsabilidad civil médica.
Alegó que además, incurrió en diversas fallas que afectan profundamente el derecho fundamental a la prueba como componente esencial del debido proceso, pues basó su análisis en « fuentes de dudosa fiabilidad », p orque una corresponde a una tienda virtual de implementos para bebés sin firma de autor y otra que, según la escala de Oxford, posee el nivel más bajo de confiabilidad y evidencia científica, páginas de internet que decididamente considera, no cumplen con estándares mínimos de verificación de la información publicada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 6
Indicó que «el Tribunal utilizó como análisis un tipo de artículo solo enfocado a controversias en torno a publicaciones que sí cumplen con la rigidez medico científica para ser reconocidas y aplicadas en el medio clínico, no obstante, no se logra evidenciar alusión en torno al estudio original ni su pertinencia en el asunto definir, lo cual claramente corresponde a un yerro y extralimitación del fallador en segunda instancia, nuevamente por uso inadecuado de referencias especializadas».
Señaló que la Corporación accionada no dio traslado de las pruebas documentales utilizadas como fundamento de su decisión a la Clínica xx, lo que vulneró su derecho a la defensa y contradicción, que se encuentra constitucionalmente establecido y jurisprudencialmente protegido, e igualmente incumplió el artículo 327 del Código General del Proceso , rechazó sin justificación válida la prueba pericial allegada, pese a que la parte demandante ni
constitucionalmente establecido y jurisprudencialmente protegido, e igualmente incumplió el artículo 327 del Código General del Proceso , rechazó sin justificación válida la prueba pericial allegada, pese a que la parte demandante ni siquiera cuestionó su validez , no ordenó la práctica de una prueba adicional para controvertirla, lo qu e implica que fue desestimada de plano y, finalmente afirmó que los argumentos médico -científicos presentados por la Doctora Clara fueron ignorados en la decisión de segunda instancia lo que afectó gravemente la valoración probatoria.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de xxxx el 15 de enero de 2025 y, en consecuencia, que emita un nuevo fallo «que sea consistente, de un lado, con la competencia funcional del juez de segunda instancia, y del otro, con la insubordinable necesidad de la prueba para efectos de determinar el nexo de causalidad y el mérito de la imputación subjetiva a título de culpa»Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de xxx indicó que en la sentencia proferida el 15 de enero de 2025, se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de xxx indicó que en la sentencia proferida el 15 de enero de 2025, se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma por lo que a ellos se remitió, los cuales, lejos están de ser producto del capricho o de la arbitrariedad porque son la expresión de la labor interpretativa confiada al Juez Natural por el Constituyente mismo para resolver los litigios, en particular desde la casuística propia con los desafíos que pueda implicar frente a la justicia que se implora.
Agregó que «en cuanto a la literatura médica citada, en efecto es eso, solo que por algún descuido involuntario se citó un artículo publicado en una página que no es propiamente de origen científico para explicar lo relativo a la hipoxia cerebral , pero seguidamente f ueron citados dos artículos, relacionados con el tema puntal, que se encuentran contenidos en una revista neurológica española, donde se cita incluso, su fuente bibliográfica; así como un libro sobre Reanimación Neonatal, que dan pleno soporte a la conclusión, es decir que ese dislate no tiene la fuerza para configurar el defecto endilgado en tanto no fue únicamente en ello que se soportó la decisión como se quiere hacer ver».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 8
Expuso que, revisados los señalamientos de la clínica accionante, lo que se evidencia es un desacuerdo total con la decisión adoptada, acudiendo a este mecanismo excepcional de amparo como si fuera una instancia más, lo cual altera su esencia residual y subsidiaria que le es connatural, por lo
accionante, lo que se evidencia es un desacuerdo total con la decisión adoptada, acudiendo a este mecanismo excepcional de amparo como si fuera una instancia más, lo cual altera su esencia residual y subsidiaria que le es connatural, por lo que, solicitó declarar su improcedencia.
Finalmente, adjuntó a su respuesta, la sentencia STC2683 de 2025, en la cual esta Sala Especializada analiza la incorporación de la literatura médica para la resolución de los casos como el que ahora nos ocupa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de xxx, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad medica objeto de debate n° xxx.
3. El apoderado de los demandantes en el proceso cuestionado, destacó que la acción de tutela no reúne los presupuestos excepcionales de procedencia y se encuentra orientada a reabrir un debate probatorio y jurídico dirimido en instancia judicial con pleno respeto por las garantías procesales, pretendiendo convertir la vía extraordinaria en una tercera instancia, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo por improcedente y carente de fundamento constitucional y se confirme la validez de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de xxx el 15 de enero de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00
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4. El apoderado de la EPS xxx, coadyuvó la acción de tutela y solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 15 de enero de 2025, específicamente, las condenas que se impusieron a esa EPS, porque estuvieron fundamentadas en la solidaridad derivada de las fallas que
tutela y solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 15 de enero de 2025, específicamente, las condenas que se impusieron a esa EPS, porque estuvieron fundamentadas en la solidaridad derivada de las fallas que se le atribuyeron a la Clínica xxxxx.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 10
que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ést a identifique los
irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ést a identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sent encia de tutela » (CSJ. STC075 -2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, La Clínica xxxxx, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de xxxxel 15 de enero de 2025, en virtud de la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, declarar civil y solidariamente responsables a la EPS xxxx y a la Clínica xxxx de los perjuicios ocasionados a los demandantes , por la atención en salud que se le prestó a la señora María y su hijo Juanito, pues en su criterio, la Corporación accionada, i) omitió el traslado de nuevas pruebas utilizadas en segunda instancia, ii) desestimó injustificadamente el informe de un perito con alta trayectoria, iii) utilizó fuentes no confiables y ajenas al objeto del proceso y, iv) resolvió sobre aspectos que no fueron objeto de apelación.
3. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00
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3.1 Corresponde a esta Sala Especializada centrar su
no fueron objeto de apelación.
3. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00
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3.1 Corresponde a esta Sala Especializada centrar su estudio en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de xxx el 15 de enero de 2025 que en sede de apelación, resolvió revocar el fallo proferido emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y en su lugar, declaró civil y solidariamente responsables a la EPS y Medicina xxx y a la Clínica xxxx, de los perjuicios ocasionados a los demandantes María, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juanito y Juanita y Isabel.
Examinada la citada determinación, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que resolvió el asunto atendiendo a las alegaciones de los involucrados y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas allegadas al proceso y las que consideró necesarias para desatar la controversia sometida a su conocimiento.
En primer lugar se encuentra que, luego de relatar los antecedentes fácticos del caso, las etapas del litigio, lo resuelto por el a quo y los motivos de la apelación, determinó como problema s jurídicos a establecer , i) si se omitió el decreto de alguna prueba solicitada por la parte demandante o fue decretada de manera diferente a lo peticionado y de ser así, si sería esa la oportunidad para corregir esa falencia, ii)
como problema s jurídicos a establecer , i) si se omitió el decreto de alguna prueba solicitada por la parte demandante o fue decretada de manera diferente a lo peticionado y de ser así, si sería esa la oportunidad para corregir esa falencia, ii) si se lograron acreditar con el acervo probatorio recaudado, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 12
la atención a la demandante María desde su ingreso al servicio de urgencias de la Clínica demandada el 13 de diciembre de 2012 y a su hijo menor Juanito, una vez nació el 14 de diciembre del mismo año.
Además que, al establecerse que quedaron probados todos los presupuestos, se determinaría a) si opera el estudio la responsabilidad solidaria para todos los demandados, como lo adujo la actora o, si por el contrario, la EPS xxx, debe ser exonerada, al no intervenir en la atención en salud suministrada a aquélla, como lo alegó dicha entidad, b) la procedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados por los recurrentes y si el monto pretendido en cada una de sus modalidades se encuentra ajustado a lo probado y, en cuanto a los extrapatrimoniales , si están acordes a lo reconocido jurisprudencialmente y, c) la prosperidad o no de los llamamientos en garantía efectuados por las demandadas.
Frente al primer rep aro relacionado con la escasez probatoria de la parte demandante, frente a la omisión de decretar las pruebas solicitadas o que fueron decretadas en forma distinta, indicó que no e ra factible analizarlo en ese
demandadas.
Frente al primer rep aro relacionado con la escasez probatoria de la parte demandante, frente a la omisión de decretar las pruebas solicitadas o que fueron decretadas en forma distinta, indicó que no e ra factible analizarlo en ese momento, en tanto que las etapas procesales establecidas para tal efecto se enc ontraban agotadas, sin que la parte interesada hubie ra manifestado inconformidad alguna a través de los recursos de ley, máxime cuando no se trata de un cuestionamiento contra la providencia sino de cuestiones externas que no fueron tenidas en cuenta en el fallo apelado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 13
En seguida , hizo alusión a los presupuestos de la responsabilidad médica y recordó que esta Sala Especializada ha indicado que este tipo de responsabilidad se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria, cuyos presupuestos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos.
Indicó que «La responsabilidad civil médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y de las actuaciones de las entidades que participan en el sistema, que permite a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eventos en los que se cause un daño en la ejecución de los deberes misionales de quienes participan en el sistema de salud a muy diversos niveles», y que en el ámbito de la práctica médica la responsabilidad se rige bajo los presupuestos de la culpa probada, toda vez que la medicina opera bajo el principio de probabilidad y no se encuadra dentro de una ciencia exacta. Por tanto, agregó que
en el ámbito de la práctica médica la responsabilidad se rige bajo los presupuestos de la culpa probada, toda vez que la medicina opera bajo el principio de probabilidad y no se encuadra dentro de una ciencia exacta. Por tanto, agregó que la presunción de culpa resultaría inviable porque implicaría una carga desproporcion ada sobre los profesionales de la salud, quienes no pueden garantizar resultados absolutos debido a la naturaleza inherentemente incierta y variable de los tratamientos y diagnósticos médicos, «que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen» -CSJ SC3253-2021, Rad. 08001 31 03 010 2010 00067 01-.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 14
Sostuvo que en estos escenarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el demandante quien tiene la carga de demostrar los supuestos axiológicos de la pretensión y , que, en el caso concreto, la parte demandante invocó una inadecuada atención por parte de la clínica demandada y adujo la omisión en la realización del CST sugerido por el ginecólogo fetólogo, con fundamento en el resultado del perfil biofísico que le fue practicado a la señora María al llegar al servicio de urgencias manifestando ausencia de movimientos fetales, la ausencia de monitore os y, además, el hecho que durante
fetólogo, con fundamento en el resultado del perfil biofísico que le fue practicado a la señora María al llegar al servicio de urgencias manifestando ausencia de movimientos fetales, la ausencia de monitore os y, además, el hecho que durante todo el tiempo que ella permaneció en urgencias no fue examinada, ni valorada directamente por un especialista, sino por médico general.
Señaló que si bien, en el escrito de demanda la parte demandante indicó que la sigla CST significaba Cesárea Segmentaria Transversal, las demandadas en el trámite hicieron referencia a un «Contraction Stress Test », que es un monitorio fetal con estrés o con contracciones , información que preci só el especialista ginecólogo fetólogo, José, qu ien realizó la anotación de la sigla como recomendación en el resultado del examen biofísico que le practicó a la paciente, en la declaración rendida ante el Juzgado, yer ro que fue admitido por el apoderado de los demandantes.
Expuso que la señora María, indicó la ausencia del mencionado monitoreo y persistió en ese desatino en todo el proceso «donde se precisa que, si bien se realizó una auscultaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 15
intermitente a la materna, también denominado monitoreo clínico, este no era igual de efectivo al monitoreo electrónico o cardiotocografía fetal electrónica -CTG-, contrario a lo señalado en el dictamen presentado por la clínica y que este último, como se había afirmado, nunca fue realizado, supuesto fáctico que también fue sostenido por la misma paciente María, quien adujo en su interrogatorio que la atención no se había realizado
la clínica y que este último, como se había afirmado, nunca fue realizado, supuesto fáctico que también fue sostenido por la misma paciente María, quien adujo en su interrogatorio que la atención no se había realizado bajo los protocolos que debían hacer, ya que no se hicieron los monitoreos que eran muy importantes según el perfil biofísico».
Se ocupó del interrogatorio efectuado a la perito Clara, médica cirujana, especialista en ginecología y obstetricia, en el que manifestó que según Cochrane «que es la base sistemática de revisiones en medicina y que hizo un comparativo específicamente en qué tanto servía el monitoreo fetal para prevenir efectos adversos perinatales comparado con una monitoria clínica… no en todas partes va a existir un monitor eo fetal electrónico, la monitoria electrónica fetal no demostró ser superior a la monitoria clínica para prevenir efectos perinatales, entonces, es decir, que es equiparable una monitoria clínica a una monitoria electrónica… según los hallazgos de Cochrane dice que la utilización de monitoria electrónica fetal no previene resultados adversos y no es superior a la monitoria clínica o monitoria intermitente que es el otro nombre que recibe».
Sin embargo, agregó que, sobre el interrogante de cuál de los monitoreos es más efectivo, Cochrane ha realizado varios estudios que han sido actualizados en los últimos años1, los que fueron realizados a mujeres que ingresaron a
1 Monitorización electrónica continua de la frecuencia cardíaca para la evaluación fetal durante el trabajo de parto” 24 , publicado el 30 de abril 2001, que fue reemplazado por el estudio publicado el 19 de julio 200625; posteriormente se publicó la “Monit orización de la frecuencia cardíaca del feto durante el
de parto” 24 , publicado el 30 de abril 2001, que fue reemplazado por el estudio publicado el 19 de julio 200625; posteriormente se publicó la “Monit orización de la frecuencia cardíaca del feto durante el trabajo de parto con y sin ayuda computarizada para la decisión: un comparación de desenlaces en el embarazo” 26 , el 30 abril de 2015 y el 26 de enero de 2017, la “Cardiotocografía versus auscultació n intermitente del latido fetal en el ingreso a la sala de partos para la evaluación del bienestar fetal”27 y la “Comparación de la monitorización electrónica del latido fetal en el ingreso de las mujeres a la sala de partos mediante el uso de cardiotocografía (CTG) versus monitorización intermitente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 16
la sala de parto con embarazos de bajo riesgo «y arrojaron hallazgos frente a la materna, esto es, que no se había demostrado que uno u otro sistema de monitoreo arrojara diferencias considerables respecto de la mujer en estado de gestación, radicando la diferencia únicamente en que el uso de la CTG, a umentaba el número de mujeres sometidas a una cesárea en aproximadamente un 20%; sin embargo, expresamente señaló dentro de sus conclusiones que “[L]os estudios incluidos no incluyeron suficientes mujeres para mostrar si las CTG al ingreso o la auscultación intermitente eran mejores para mantener a los recién nacidos seguros”, es decir, que con los mismos no fue posible establecer de que uno u otro tuviera resultados más benéficos para el neonato; pero, además, precisó que “[L]os hallazgos de la revisión
recién nacidos seguros”, es decir, que con los mismos no fue posible establecer de que uno u otro tuviera resultados más benéficos para el neonato; pero, además, precisó que “[L]os hallazgos de la revisión pueden no ser útiles para personas en países muy diferentes o donde se utilizan diferentes formas de monitorear la FCF»
En este sentido, indicó que la conclusión a la que llegó la perito, en relación si era mejor el monitoreo electrónico o el clínico, resulta inadmisible, en tanto que, los estudios se realizaron a mujeres que no presentaron riesgo alguno y no fue concluyente frente a los beneficios para el bebé, razón por la cual , los resultados que se obtuvieron no pueden equipararse al caso concreto, pues des de el inició la demandante gestante manifestó la ausencia de movimientos fetales, hecho que fue comprobado con el ex amen biofísico que le fue practicado.
Destacó además, que el ginecólogo fetólogo que practicó el examen, indicó que el total era de 4/8, que correspondía a la sumatoria de los factores evaluados y no, de 6/8, tratándose este de un error de digitación y, además expresó que «el bebé no hacía movimientos de flexión y extensión de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01485-00 17
extremidades y no hizo los movimientos respiratorios», sumado a que advirtió una situación que le llamó la atención «que tenía la vesícula biliar un poquitico hipoecoica y también tenía el ductos arterioso que es una parte de la vueltecita que nos da la aorta cuando sale del corazón con una velocidad alta », pero que ese aspecto no era
vesícula biliar un poquitico hipoecoica y también tenía el ductos arterioso que es una parte de la vueltecita que nos da la aorta cuando sale del corazón con una velocidad alta », pero que ese aspecto no era indicativo para realizar una cesárea, sino que debía hacerse otra prueba, esto es, el monitoreo fetal con estrés -CST-
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