CSJ - STC5364-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5364-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 (Aprobado en sesión quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona formularon contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello Antioqui a, a las señoras Pilar y Doralbina Carmona Montoya; y demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 05088-31-10-001-2021-00095-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , «tutela judicial efectiva» y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relataron que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N5143783, ubicado en el barrio Gran AvenidaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 2 del municipio de Bello (Antioquia), tuvo origen en la segregación efectuada mediante escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998, otorgada por el señor José de Jesús Carmona Díaz, quien en esa época ya había disuelto su sociedad conyugal con la señora Elena Montoya de Carmona,
28 de enero de 1998, otorgada por el señor José de Jesús Carmona Díaz, quien en esa época ya había disuelto su sociedad conyugal con la señora Elena Montoya de Carmona, como consecuencia del fallecimiento de esta última, ocurrido el 4 de noviembre de 1991. Como resultado de ese negocio jurídico, surgió un bien registral independiente, cuya primera y única inscripción se efectuó en su favor , sin que en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se hubiere inscrito derecho alguno a favor de la sociedad conyugal disuelta ni de la comunidad hereditaria.
Indicaron que desde la inscripción del negocio jurídico en el año 1998, entraron en posesión continua, pública y pacífica del inmueble, con la convicción plena de ostentar la calidad de propietarios . Añadieron que , con posterioridad, realizaron importantes mejoras, hasta construir una edificación de varios niveles, la cual se convirtió en su vivienda permanente y constituye su único patrimonio.
Señalaron que luego del fallecimiento del señor José de Jesús Carmona Díaz, el 13 de junio de 2005, se adelantó un proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Bello, culminado en el año 2008. No obstante, precisaron que en dicho trámite sucesoral no fue incluido el inmueble identificado con matrícula 01N -5143783, ni en el inventario de bienes ni en la partición, circunstancia que, a su juicio, confirma que el bien no hizo parte del haber
inmueble identificado con matrícula 01N -5143783, ni en el inventario de bienes ni en la partición, circunstancia que, a su juicio, confirma que el bien no hizo parte del haber sucesoral ni de la sociedad conyugal disuelta.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 3 Manifestaron igualmente que , en el año 2017, promovieron un proceso reivindicatorio contra algunos herederos del causante, con ocasión de una perturbación sobre el uso de un área específica del inmueble, el cual finalizó con decisión favorable a sus intereses y con la entrega material del bien en el año 2020, reconociéndose su calidad de propietarios inscritos.
Mencionaron que en el año 2021, las señoras Pilar Elena Carmona Montoya y Doralbina Carmona Montoya iniciaron proceso verbal con pretensión reivindicatoria en su contra, solicitando la restitución del inmueble 01N-5143783 a favor de las masas sucesorales de los causantes Elena Montoya de Carmona y José de Jesús Carmona. En primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, desestimó las pretensiones de la demanda, al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que las demandantes no acreditaron ser titulares del dominio del bien reclamado.
Informaron que dicha decisión fue apelada y, en segunda instancia, la corporación accionada mediante sentencia de 24 de febrero de 2026, revocó el fallo de primera
bien reclamado.
Informaron que dicha decisión fue apelada y, en segunda instancia, la corporación accionada mediante sentencia de 24 de febrero de 2026, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones reivindicatorias. Añadieron que en esa providencia, el Tribunal dispuso que el inmueble 01N-5143783 hacía parte del haber de la sociedad conyugal disuelta, declaró la inoponibilidad de la escritura pública No. 126 de 1998, y ordenó a los accionantes restituir el bien dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 4
Afirmaron que pese a que la corporación calificó su posesión como de buena fe y mencionó en la parte motiva la existencia de mejoras y construcciones realizadas por ellos, omitió pronunciarse en la parte resolutiva sobre el reconocimiento y cuantificación de dichas mejoras, así como sobre las prestaciones mutuas a las que, según el ordenamiento civil, tendría derecho el poseedor vencido de buena fe.
Expusieron que la sentencia cuestionada incurrió en múltiples irregularidades de orden constitucional, al omitir la valoración integral del certificado de tradición y libertad del inmueble, desconocer las mejoras a las que tenían derechos y elegir de manera inadecuada la acción reivindicatoria para resolver una controversia relacionada con una presunta omisión sucesoral.
Finalmente, refirieron que la orden de restitución del inmueble dentro de un término perentorio configura un perjuicio irremediable, en la medida en que los privaría de su
con una presunta omisión sucesoral.
Finalmente, refirieron que la orden de restitución del inmueble dentro de un término perentorio configura un perjuicio irremediable, en la medida en que los privaría de su vivienda familiar y de su único patrimonio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior de Medellín; y, en su lugar, en el término de diez (10) días hábiles , profiera una nueva determinación en donde se valore el estado del registro del inmueble objeto del proceso y que en caso de mantenerse la decisión reivindicatoria «ordene el reconocimiento de las mejoras útiles y disponga su cuantificación pericial».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00
5
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo , se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín informó que la secretaría remitiría el enlace de acceso al expediente identificado con el radicado No 2021 -00095-01, en donde se encuentra la providencia dictada el 24 de febrero de 2026, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, dentro del proceso formulado por Doralbina y Pilar Carmona Montoya.
13 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, dentro del proceso formulado por Doralbina y Pilar Carmona Montoya.
2. El Juzgado primero de Familia del Circuito de Bello, remitió el enlace del proceso objeto de queja para su consulta.
3. El apoderado de Doralbina Carmona Montoya, solicitó negar el amparo al no existir la vulneración alegada por los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00
6 Corresponde a la Corte determinar si la sentencia de 24 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal con pretensión reivindicatoria radicado 2021-00095-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona, al ordenar la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5143783, pese a que dicho bien figura inscrito exclusivamente a nombre de los accionantes, y al incurrir presunta mente en defec tos fáctico -omisión de valorar el certificado de libertad y tradición -, sustantivo -inaplicación de las normas relativas al reconocimiento de mejorasy procedimental -omisión de decretar pruebas para la cuantificación de las mejoras -, así como en una inadecuada elección de la vía procesal -por ser un asunto sucesoral-.
2. De la decisión objeto de análisis
cuantificación de las mejoras -, así como en una inadecuada elección de la vía procesal -por ser un asunto sucesoral-.
2. De la decisión objeto de análisis
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará el amparo por cuanto l a determinación cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico.
2.1 En efecto, el Tribunal Superior de Medellín recordó que en la sentencia objeto de apelación (13 ago 25) , el juez declaró probada de oficio la carencia de legitimación en la causa por activa , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes, al concluir que, aunque se encontraban satisfechos los presupuestosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 7 procesales para decidir de fondo, la acción reivindicatoria, conforme al artículo 946 del Código Civil, solo puede ser ejercida por el propietario de una cosa singular no poseída, legitimación que, según los artículos 950 y 952 ibidem, recae por activa en el dueño y por pasiva en el poseedor, sin que en el caso concreto las actoras acreditaran dicha titularidad, pese a invocar la facultad del heredero prevista en el artículo 1325 del mismo estatuto.
Lo anterior, bajo el argumento de que la compraventa contenida en la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998, mediante la cual los demandados adquirieron el
1325 del mismo estatuto.
Lo anterior, bajo el argumento de que la compraventa contenida en la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998, mediante la cual los demandados adquirieron el inmueble objeto del litigio, goza de presunción de validez no desvirtuada, al no haberse promovido su nulidad ni alegado falsedad, y cuya validez no puede controvertirse por vía reivindicatoria, razón por la cual los demandados ostentan la condición de propietarios inscritos del ciento por ciento del bien, el cual no ingresó a la masa sucesora l, al haber sido enajenado con anterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal e inexistir inclusión en el inventario hereditario.
Luego indicó que el recurso de apelación formulado por las demandantes, giró en torno a demostrar que la decisión incurrió en un error al confundir la nulidad con la inoponibilidad, pues no cuestionaron la validez de la compraventa, sino su ineficacia frente a la masa sucesoral, al tratarse de una venta realizada tras la disolución de la sociedad conyugal por muerte d e la esposa, circunstancia que privaba al cónyuge sobreviviente de facultades dispositivas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 8 En este sentido , la corporación formuló el problema jurídico en determinar «si el juez de primera instancia incurrió en un yerro al concluir que las demandantes carecían de legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, conclusión que habría surgido de pasar por alto que la venta realizada por José de Jesús Carmona Díaz
yerro al concluir que las demandantes carecían de legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, conclusión que habría surgido de pasar por alto que la venta realizada por José de Jesús Carmona Díaz mediante la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998 de la Notaria Tercera del Círculo de Envigado, constituye una venta de cosa ajena, incapaz de afectar a la verdadera propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico y, por ende, inoponible frente a ella»; e indicó, que de establecerse que, en efecto, la compraventa es inoponible a quien ostenta la propiedad del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N 5143783, correspondería determinar si se encuentran acreditados los supuestos axiológicos que estructuran la pretensión reivindicatoria.
Para resolver tal planteamiento, realizó una exposición de doctrina y jurisprudencia sobre la figura de la legitimación en la causa e indicó que esta constituye un presupuesto material de la sentencia estimatoria y no un simple requisito formal, de modo que su análisis se integra al examen de los elementos axiológicos de la pretensión. En este sentido, recordó que la acción reivindicatoria exige, que el actor sea titular del derecho real de dominio y que el demandado cuente con la posesión de la cosa cuya r estitución se persigue.
Luego, advirtió que el reparo de las demandantes relacionado con la falta de legitimación resulta fundado por dos razones: i) las demandantes no reclaman la restitución del inmueble a título personal ni se reconocen como propietarias, sino que actúan en favor de la masa hereditaria
relacionado con la falta de legitimación resulta fundado por dos razones: i) las demandantes no reclaman la restitución del inmueble a título personal ni se reconocen como propietarias, sino que actúan en favor de la masa hereditaria de sus padres fallecidos, solicitando que el bien identificadoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 9 con la matrícula inmobiliaria No. 01N -5143783 sea restituido a dicha universalidad patrimonial, de la cual afirman es titular del derecho reclamado y ii) si bien la compraventa celebrada mediante la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998 es formalmente válida y no ha sido anulada, la demandante no controvierte su validez, sino que persigue su inoponibilidad frente a la masa sucesoral, al tratarse de una venta de cosa ajena, conforme a lo dispuesto en el artículo 1871 del Código Civil.
En este sentido determinó que la cuestión jurídica se sitúa en el ámbito de la ineficacia del negocio jurídico celebrado por el cónyuge sobreviviente respecto de un bien perteneciente al haber social de una sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación , lo que de igual manera, comprende la determinación de la titularidad del dominio frente a la cual dicho negocio puede - o noproducir efectos jurídicos.
Memoró que José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona contrajeron matrimonio en 1952, lo que dio lugar a una sociedad conyugal, dentro de la cual ingresó el inmueble adquirido por él en 1984, identificado con la
Memoró que José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona contrajeron matrimonio en 1952, lo que dio lugar a una sociedad conyugal, dentro de la cual ingresó el inmueble adquirido por él en 1984, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-54028; sin embargo, sostuvo, con el fallecimiento de la cónyuge en 1991, la sociedad conyugal quedó disuelta, transformándose su patrimonio en una universalidad jurídica autónoma sometida a liquidación, circunstancia que privó al cónyuge sobreviviente de facultades para disponer válidamente de los bienes sociales que la integraban.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 10 Enseguida mencionó que la compraventa contenida en la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998, celebrada con posterioridad al fallecimiento de Elena Montoya Carmona, constituye una venta de cosa ajena en los términos del artículo 1871 del Código Civil, lo cual no acarrea la nulidad del negocio jurídico, pero sí una ineficacia relativa consistente en su inoponibilidad frente al verdadero titular del derecho de dominio; afirmó que, aunque el contrato es válido entre las partes, carece de efectos rea les para transferir el dominio, pues el vendedor no ostentaba la titularidad del bien, el cual pertenecía a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación, razón por la cual la venta no afecta al verdadero dueño ni tiene virtualidad traslaticia.
Por lo dicho, frente a la titularidad del derecho de dominio aclaró que el fallecimiento de Elena Montoya
disuelta y en estado de liquidación, razón por la cual la venta no afecta al verdadero dueño ni tiene virtualidad traslaticia.
Por lo dicho, frente a la titularidad del derecho de dominio aclaró que el fallecimiento de Elena Montoya Carmona en 1991 produjo la disolución de la sociedad conyugal, lo que determinó que la propiedad sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5143783 permaneciera en el activo de dicha sociedad en estado de liquidación. Añadió que en el año 2008 se aprobó y protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de los cónyuges, sin que ese inmueble fuera incluido en lo s inventarios, razón por la cual el derecho de dominio continúa integrando el haber social, circunstancia que torna inoponible la compraventa celebrada mediante escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998 a favor de Martha Nelly Agudelo Bayona y Jorg e Elkin Carmona Montoya.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 11 Concluyó que la sociedad conyugal disuelta de José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona se encuentra legitimada para ejercer la acción reivindicatoria, al ser la dueña del inmueble, y en su nombre puede comparecer cualquiera de las personas legalmente llamadas a la liquidación sucesoral, entre ellas las señoras Pilar Elena y Doralbina Carmona Montoya, conforme a los registros del estado civil obrantes en el proceso.
Al examinar los demás elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, sostuvo que la legitimación en la
Doralbina Carmona Montoya, conforme a los registros del estado civil obrantes en el proceso.
Al examinar los demás elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, sostuvo que la legitimación en la causa por pasiva recae en Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona, quienes adquirieron la posesión del inmueble el 18 de febrero de 2020, en cumplimiento de una sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello dentro de un proceso reivindicatorio promovido por ellos contra otros herederos del causante. Agregó que c on anterioridad a dicha fecha, la posesión del in mueble era ejercida por Viviana de las Misericordias, Juan José, Diego de Jesús, Gloria Cecilia y Martha Lucía Carmona Montoya, en su calidad de herederos de las sucesiones de José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona.
Señaló que la pretensión reivindicatoria recae sobre una cosa singular claramente identificada 1, perteneciente al
1 Inmueble distinguido con la matrícula No. 01N -5143783, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Medellín, cuyos linderos aparecen consignados en la cláusula cuarta de la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998, Notaría Tercera de Envigado, así: «Un lote de terreno situado en el Barrio Gran Avenida del Municipio de Bello, que mide 4.50 metros de frente por 7.95 metros de fondo para un área total de 35.78 metros cuadrados como cuerpo cierto, alinderado así: Por
situado en el Barrio Gran Avenida del Municipio de Bello, que mide 4.50 metros de frente por 7.95 metros de fondo para un área total de 35.78 metros cuadrados como cuerpo cierto, alinderado así: Por el frente u oriente, en 4.50 metros, con la carrera 54; por el fondo y occidente, en 4.50 metros, con propiedad de Celina García Jiménez; por el norte, en 7.95 metros, con la casa N°54 -03 de la calle 32 de la cual se segrega; por el sur, en 7.95 metros, con propiedad hoy de Jaime Restrepo Marulanda».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 12 haber de la sociedad conyugal disuelta de los mencionados cónyuges, cuya posesión ejercen los demandados desde febrero de 2020. Calificó la posesión como de buena fe, al considerar que estos actuaron bajo la convicción razonable de haber adquirido el bien por un medio legítimo y conforme a las formalidades legales, aunque posteriormente se estableció que el título adolece de inoponibilidad frente a la verdadera titular del derecho de dom inio, dado que la enajenación fue realizada por el causante con posteri oridad al fallecimiento de su esposa y sin tener facultad dispositiva sobre el bien social.
En este sentido, dispuso revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la inoponibilidad de la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998 frente a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación conformada por José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona, al tiempo que acogió la pretensión reivindicatoria por encontrarse acreditados todos sus
de 1998 frente a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación conformada por José de Jesús Carmona Díaz y Elena Montoya Carmona, al tiempo que acogió la pretensión reivindicatoria por encontrarse acreditados todos sus elementos estructurales, ordenando a los demandados restituir el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N -5143783, junto con sus mejoras y anexidades, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, a favor de dicha sociedad conyugal.
Como consecuencia de lo anterior, se pronunció sobre lo relativo a las restituciones mutuas, para lo cual recordó lo señalado por esta Sala de Casación mediante sentenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 13 SC1758 de 20252, con relación al deber del juez de proceder de oficio en materia de prestaciones mutuas , además de concretar que la restitución comprende no solo la cosa principal, sino también sus accesorios, los frutos percibidos conforme a la buena o mala fe del poseedor, los gastos necesarios de conservación y producción, así como las mejoras realizadas; es decir que la restituc ión incluye todos los elementos vinculados a la cosa, debiendo el juez ordenarla.
Afirmó que los demandantes solicitaron el reconocimiento de los frutos civiles derivados del bien objeto del litigio en los siguientes términos:
2 “Por esa senda, la Sala ha enseñado, invariablemente, que: El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas
del litigio en los siguientes términos:
2 “Por esa senda, la Sala ha enseñado, invariablemente, que: El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o p or el juez, restitución que cuando concierne con una heredad comprende las cosas que forman parte de ella, como también los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad teniendo el bien bajo su poder. El poseedor vencido tiene derecho, además, a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibidem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (artículo 966 ejusdem). Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue
voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos (CSJ, SC, 19 dic. 2011, rad. 2002 -00329-01, reiterada en CSJ, SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01; CSJ, SC, 1 jun. 2009, rad. 2004-00179-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 14 Sin embargo, indicó que «ningún elemento de convicción fue presentado por el extremo activo para alcanzar su reconocimiento, sin que le sea posible al Juzgador asumir la carga probatoria radicada en la parte».
Como sustento de esto, advirtió que,
«Como es sabido, en el marco de nuestra sistemática procesal, el juzgador está llamado a valorar los medios de prueba individual y conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso. Esta labor debe realizarse sin perder de vista que, según el artículo 167 ibidem, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, salvo en los casos de hechos no torios, afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren prueba, o cuando el juez, de oficio o a solicitud de parte, traslada la carga probatoria, o esta haya sido asumida por la contraparte al aportar los elementos suasorios o confesar los hechos su sceptibles de ser
cuando el juez, de oficio o a solicitud de parte, traslada la carga probatoria, o esta haya sido asumida por la contraparte al aportar los elementos suasorios o confesar los hechos su sceptibles de ser acreditaros por esa vía»
Finalmente sostuvo : «Así entonces, teniendo en cuenta la calificación de los demandados como poseedores de buena fe, conclusión que surge de su interrogatorio y de las circunstancias que rodearon la adquisición del bien, incluyendo el proceso reivindicatorio previo, así como l a orfandad probatoria sobre la posible causación de los frutos civiles, la Sala no accederá a su reconocimiento y tampoco se pronunciará frente a los gastos ordinarios en que pudieron haber incurrido los demandados para su producción o las mejoras implantadas en el predio, pues, aunque se informó sobre la construcción de dos niveles, ante la ausencia de una pretensión expresa y debidamente acreditada, su cuantificación no es procedente en este juicio»
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Conforme la providencia que viene se verse, esta Sala observa que la corporación accionada abordó de manera expresa y razonada los problemas jurídicos sometidos a suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 15 consideración, examinó el material probatorio recaudado y fundamentó su decisión en una interpretación jurídicamente plausible y coherente del ordenamiento aplicable, particularmente en lo relativo a la figura de la venta de cosa ajena y su inoponibilidad, la legitimación en la causa para ejercer la acción reivindicatoria y los elementos axiológicos que estructuran dicha pretensión.
particularmente en lo relativo a la figura de la venta de cosa ajena y su inoponibilidad, la legitimación en la causa para ejercer la acción reivindicatoria y los elementos axiológicos que estructuran dicha pretensión.
Ahora, c ontrario a lo afirmado por los actores , no se evidencia el defecto fáctico invocado, en tanto el Tribunal valoró el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con matrícula No. 01N -5143783, aceptando la existencia de la escritura pública inscrita y la titularidad registral de los demandados, sin desconocer su contenido ni su eficacia registral , documento que una vez analizado permitió definir que, aunque el título gozaba de inscripción, ello no impedía examinar su oponibilidad frente al verdadero titular del dominio, precisando que la inscripción no sanea una venta de cosa ajena ni legitima la tradición cuando el enajenante carecía de poder dispositivo.
Frente al defecto sustantivo y procedimental , no se advierte su configuración , pues la corporación aplicó correctamente los artículos 965 a 967 del Código Civil, distinguiendo la buena fe posesoria del derecho al reconocimiento de mejoras y precisando que este último no opera de manera automática, sino que se encuentra condicionado a la demostración de la existencia, naturaleza y valor de las mejoras alegadas. La negativa a su reconocimiento no obedeció a la inaplicación de la norma, sino a una conclusión j urídica derivada de la ausenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 16 absoluta de prueba, lo cual es plenamente compatible con el
sino a una conclusión j urídica derivada de la ausenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01738-00 16 absoluta de prueba, lo cual es plenamente compatible con el régimen legal de las prestaciones mutuas y constituye una aplicación razonada del derecho sustancial, no su desconocimiento.
Nótese que, al resolver el recurso de apelación, actuó dentro del marco de sus competencias y fundamentó su determinación en pronunciamientos de esta Sala , para asumir de oficio el estudio de las prestaciones mutuas derivadas de la restitución del bien. En este sentido concluyó, que no procedía el reconocimiento de mejoras en favor de los demandados, pues si bien las prestaciones mutuas derivadas de la acción reivindicatoria surgen y deben ser objeto de pronunciamiento judicial incluso de manera oficiosa, ello no exime al poseedor vencido de cumplir con la carga probatoria que le corresponde respecto de la existencia, naturaleza, oportunidad y cuantía de aquellas.
En efecto, la facultad oficiosa del juez no autoriza a suplir la negligencia probatoria de las partes , ni a conceder derechos económicos sin respaldo fáctico suficiente, pues hacerlo vulneraría el artículo 167 del Código General del Proceso y el debido proceso. En este sentido la sola mención de la edificación realizada en el inmueble objeto de reivindicación, no permite inferir, sin más, que se trate de mejoras necesar