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CSJ - STC5365-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5365-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5365-2024 Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela que Leydy Paola Rodríguez Ramírez promovió contra Coosalud EPS SA., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., y la Superintendencia Nacional de Salud, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, y citados los demás intervinientes en el amparo constitucional No. 54001-40-03-002-2024-00071-01. ANTECEDENTESRadicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra Coosalud EPS, ARL Suramericana SA y AFP Protección, que negó el Juzgado

a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra Coosalud EPS, ARL Suramericana SA y AFP Protección, que negó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta en sentencia de 5 de febrero de 2024, decisión que revocó el Juzgado Quinto del Circuito de esa ciudad el 5 de marzo del presente año y al concederla ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a programar cita para llevar a cabo la valoración médica de la señora Leydy Paola Rodríguez Ramírez, con el fin de que se resuelva la apelación presentada por esta contra el dictamen proferido en primera oportunidad por COOSALUD EPS, el día 15 de mayo de 2023». Explicó que, vía telefónica se comunicó con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para que le asignaran la cita médica de calificación de origen de pérdida de capacidad laboral en cumplimiento del fallo, y se le informó que no se había realizado el envío del expediente médico, razón por la cual, no era procedente acceder a lo reclamado. Indicó que, como esa actuación, es un trámite administrativo interno que debe realizar la AFP Protección SA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de acuerdo con lo señalado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el 22 de marzo de 2024 solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, la apertura de incidente de desacato ante el

de 2012, el 22 de marzo de 2024 solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, la apertura de incidente de desacato ante el incumplimiento al fallo judicial referido. Agregó que igualmente el 13 de marzo anterior, formuló ante la Superintendencia Nacional de Salud, una queja contra Coosalud EPS SA., 2Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 porque se ha negado a programarle la valoración médico especializada por otorrinolaringología, y esa entidad se rehusó a darle apertura.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, a, i) La AFP Protección SA, allegar el respectivo informe médico a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que «incorpore al despacho» la respectiva cita o el agendamiento de la misma, iii) Coosalud EPS SA., otorgar autorización y programación de cita médica especializada con otorrinolaringología y, iv) la Superintendencia Nacional de Salud, atender la queja de radicado 20242100003259052 de 13 de marzo del 2024, contra

Coosalud EPS SA.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, además de remitir el link de acceso al expediente de tutela No. 54001-40-03-002-202400071-01 promovida Leydy Paola Rodríguez Ramírez contra Coosalud EPS, la ARL Suramericana SA y AFP Protección, informó que, en

00071-01 promovida Leydy Paola Rodríguez Ramírez contra Coosalud EPS, la ARL Suramericana SA y AFP Protección, informó que, en sentencia de 5 marzo de 2024, resolvió «tutelar los derechos de la actora y ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander programar cita para valorar a la paciente». Señaló, que como los hechos alegados por la accionante no le constan «debe ser apartado de cualquier orden que se llegare a proferirse», porque, además, los reproches no están dirigidos a la decisión que adoptó en segunda instancia, sino en la demora de AFP Porvenir en remitir el expediente para la respectiva calificación. 3Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, indicó que tramitó en primera instancia la acción de tutela promovida Leydy Paola Rodríguez Ramírez y en sentencia de 5 de febrero de 2024, negó el amparo reclamado, decisión que revocó el Juzgado Quinto del Circuito de Cúcuta en providencia de 5 de marzo siguiente.

Manifestó que en escrito de 22 de marzo de 2024 la accionante promovió incidente de desacato, al que dio apertura el 8 de abril anterior, razón por la que solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por ese Juzgado.

3. La EPS Coosalud, a través de su directora Operativa, informó que ha realizado las gestiones administrativas para garantizar el acceso

de los derechos fundamentales por ese Juzgado.

3. La EPS Coosalud, a través de su directora Operativa, informó que ha realizado las gestiones administrativas para garantizar el acceso efectivo a la prestación de servicios de salud requeridos por la accionante, en términos de calidad, oportunidad e integralidad, y puntualizó que la consulta por otorrinolaringología, que reclama la accionante, le fue asignada con la IPS Central de Especialistas, que se llevaría a cabo el 15 de abril de 2024.

De acuerdo con lo anterior, refirió que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por ello, y ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, reclamó negar las pretensiones de la solicitud de tutela.

4. La AFP Protección SA, a través de su representante legal para asuntos judiciales, señaló no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque en el mes de julio de 2023, procedió a realizar el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, para que estudiara la inconformidad presentada por

4Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 la accionante en contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Coosalud EPS. Indicó, que es la EPS de la accionante la encargada de remitir el expediente correspondiente, actuación que escapa de su orbita, pues solo le corresponde el pago de los honorarios señalados, actuación que ya realizó. Mencionó que la accionante, no acreditó un perjuicio irremediable

expediente correspondiente, actuación que escapa de su orbita, pues solo le corresponde el pago de los honorarios señalados, actuación que ya realizó. Mencionó que la accionante, no acreditó un perjuicio irremediable que deba ser remediado, por lo que la tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a través de su directora Administrativa y Financiera, señalo que, una vez revisada la base de datos, evidenció, que el 17 de julio de 2023, la AFP Protección canceló los respectivos honorarios para la calificación que reclama la accionante, dinero que fue devuelto el 3 de octubre de 2023, al haber transcurrido más de 60 días sin que fuera recibido el expediente con la solicitud de calificación.

Indicó que, para el 8 de abril de 2024, no se registraba el pago de honorarios en favor de la aquí accionante, por lo que se encuentra a la espera del pago de los mismos por parte del fondo de pensiones, para proceder con el trámite correspondiente. Alegó que, conforme a lo anterior, de su parte, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

6. La Superintendencia Nacional de Salud, a través del subdirector Técnico de Defensa Jurídica, refirió que luego de revisar sus aplicativos

5Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 de gestión, encontró que la accionante cuenta con un reclamo en salud radicado bajo el N° PQR-20242100003259052, asociado a los hechos

5Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 de gestión, encontró que la accionante cuenta con un reclamo en salud radicado bajo el N° PQR-20242100003259052, asociado a los hechos materia de la solicitud de tutela y mediante comunicación de 18 de marzo de 2024, procedió con el traslado a la EPS vigilada para su gestión. Refirió que, de acuerdo con las competencias asignadas por la ley, y en atención a la presente acción, requirió a la EPS Coosalud el 9 de abril de 2024, de la siguiente manera, (…) se exhortó a la EPS mediante radicado 20242100200684761 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a la usuaria, específicamente en que se ordene y garantice a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. de otorgar autorización y programación de cita médica especializada con otorrinolaringología, de igual forma se solicita ALLEGAR el respectivo informe médico a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y finalmente Que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER INCORPORE al despacho de la Señora Juez Constitucional la respectiva cita o agendamiento de esta». Conforme a lo expuesto, solicitó se le desvinculé de la presente acción, ante la ausencia de omisión o negligencia frente a la queja de la accionante.

7. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES a través de apoderado judicial, y el

acción, ante la ausencia de omisión o negligencia frente a la queja de la accionante.

7. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES a través de apoderado judicial, y el representante legal para asuntos legales de la ARL Seguros Bolívar, alegaron su falta de legitimación y reclamaron se les desvincule del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo en relación con la EPS Coosalud SA y la AFP Protección SA. y, les concedió el término de cinco días, para que la primera de ellas, procediera a remitir el expediente contentivo del dictamen pericial N°202305150081 de 17 de 6Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 abril de 2023, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que se resuelva la inconformidad interpuesta por la parte accionante y, a la segunda le ordenó que en el mismo término, sufragara los honorarios correspondientes a la mencionada junta. LA IMPUGNACIÓN El representante legal para asuntos judiciales de la AFP Protección SA., impugnó la decisión tras reiterar los argumentos del informe rendido y solicitó revocar la providencia y, en su lugar se le absuelva de cualquier orden, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

orden, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La impugnación.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la AFP Protección SA., impugnante, cuestiona la sentencia proferida en este trámite 7Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 extraordinario, porque considera que ha cumplido con el pago de los honorarios necesarios para la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de ahí que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3. La subsidiariedad y el carácter prematuro del amparo.

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su presentación puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.

4. El caso concreto.

De la revisión integral de las piezas procesales allegadas, se evidencia que la providencia impugnada, será revocada, por las razones que pasan a explicarse, 8Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 4.1 En primer lugar, pertinente resulta recordar el trámite que debe adelantar la accionante para lograr la valoración de la Junta Regional de Invalidez. Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde en primer término a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las

Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde en primer término a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, decisión frente a la cual, el interesado de estar inconforme, debe manifestarlo dentro de los diez (10) días siguientes, para que la entidad remita dicha valoración a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y estas tomen una nueva decisión. Para el referido trámite se requiere realizar un pago anticipado de los honorarios de la Junta, emolumentos que de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.16. del Decreto 1072 de 2015, corresponde en primer término a las entidades administradoras de riesgos laborales y a los empleadores, sin embargo, el interesado también puede cubrir dichos rubros. En lo que refiere a la documentación que se debe allegar para el referido trámite, el artículo 2.2.5.1.28. ejusdem pormenoriza la documentación, entre la cual se encuentra el expediente de la valoración realizado por la EPS al interesado. 4.2 Decantado lo anterior, debe decirse que, para el presente caso, la accionante cuenta con una decisión judicial proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en la que ordenó a la Junta Regional 9Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01

accionante cuenta con una decisión judicial proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en la que ordenó a la Junta Regional 9Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 de Calificación de Invalidez de Norte de Santander programar cita para llevar a cabo la valoración médica de la aquí accionante. 4.3 De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia del expediente que reclama la accionante se remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de la EPS Coosalud, contaba con dos caminos, intentar de manera directa ante la EPS a través de derecho petición, que remitiera el expediente a la Junta, o promover ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta el correspondiente incidente de desacato a fin de que ese Despacho garantizara el cumplimiento de las órdenes. No obstante, en este trámite, no se encuentra acreditado que hubiera emprendido alguna acción en búsqueda del expediente requerido, y pese a ello promovió ante Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, incidente de desacato, que en la actualidad se encuentra en trámite, por lo que la acción de tutela resultaba prematura, puesto que en el mencionado incidente, pueden librarse las órdenes que se consideren pertinentes, las cuales están reservadas de manera privativa al juzgador de instancia y frente a las cuales no puede inmiscuirse esta instancia judicial. 4.4 Ahora, si bien la AFP Protección SA. impugnante, alega el cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación

frente a las cuales no puede inmiscuirse esta instancia judicial. 4.4 Ahora, si bien la AFP Protección SA. impugnante, alega el cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación correspondiente, lo cierto, es que la valoración de ese acatamiento corresponde igualmente al juez que conoció de la tutela inicial en primera instancia, será este funcionario quien, al momento de verificar el cumplimiento de la sentencia inicialmente proferida, deberá evidenciar si las órdenes que fueron impartidas en ese amparo resultaron satisfechas o si debe sancionar el incumplimiento. Esta Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por 10Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01 competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC59092021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC5160-2023 y, STC4116-2024).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se negarán la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto la accionante se encuentra haciendo uso del medio judicial pertinente en el que debe plantear las alegaciones que esgrimió en este amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, se Niegan la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 11Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00060-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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