CSJ - STC5365-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5365-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5365-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01795-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rodrigo Moreno Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al trámite se vinculó Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n° 76001-31-03012-2022-00300-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de lo pretendido manifestó que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali se tramita el proceso de pertenencia que formuló contra María Lucrecia Hueb csh y Paula Andrea Moreno Calderón, como propietarias inscritasRad. n° 11001-02-03-000-2026-01795-00
del inmueble ubicado en la calle 44 n° 6-36 de Cali, identificada con folio de matrícula inmobiliaria n° 370-19991.
Dijo que solicitó a la titular de ese despacho judicial declararse impedida para continuar conociendo del proceso, e hizo un breve análisis de los actos de enemistad grave contra el demandante en cada una de las audiencias adelantadas, y detalló el minuto exacto en los que le impidió contrainterrogar
declararse impedida para continuar conociendo del proceso, e hizo un breve análisis de los actos de enemistad grave contra el demandante en cada una de las audiencias adelantadas, y detalló el minuto exacto en los que le impidió contrainterrogar a la demandada, así como al testigo Hernando Moreno por sus falsas acusaciones, le cort ó la preguntas, no le permitió terminarlas y las calific ó de impertinentes, inobservando su deber de imparcialidad.
También alegó la existencia de una supuesta amistad íntima de la funcionaria judicial con el apoderado judicial de la demandada, cuando lo llamó al estrado y conversaron en privado, para lo cual adjuntó foto. Refirió que con esas conductas también incurrió en las faltas descritas en los artículos 42 numerales 2º y 4º del Código General del proceso, y 26, 32, 38, y 39 del Código General Disciplinario, al haber incurrido en parcialidad
Afirmó que el 13 de enero de 2026 se rechazó la recusación por no haber citado la causal correspondiente del artículo 141 del Código General del Proceso, y ordenó la remisión al superior funcional.
Para resolver, el Tribunal Superior de Cali -el 6 de marzo de 2026 - recurrió al mismo argumento . Al respecto, elRad. n° 11001-02-03-000-2026-01795-00
accionante sostuvo que, si bien por el afán y la premura no invocó la causal, ello no impedía efectuar la evaluación de las pruebas aportadas, como l os 31 hechos que alegó y que ocurrieron en las diferentes audiencias con las que se podía
invocó la causal, ello no impedía efectuar la evaluación de las pruebas aportadas, como l os 31 hechos que alegó y que ocurrieron en las diferentes audiencias con las que se podía comprobar la enemistad grave en su contra , medios que no fueron evaluados con la profundidad que el caso ameritaba . Considera que esa determinación constituye una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto.
2. En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicita que se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal y se declare procedente la recusación, reasignando el proceso al juez que corresponda conforme al turno establecido.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali dijo que, en el auto de 6 de marzo de 2026, están contenidas las razones que llevaron a rechazar la recusación formulada, argumentos que solicita sean tenidos en cuenta.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali manifestó que en el proceso de pertenencia de conocimiento del despacho, ha actuado de acuerdo con las normas procesales,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01795-00
sin i ncurrir en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3.La señora Paula Andrea Moreno Calderón manifestó que la tutela debía ser resuelta favorablemente, porque ha sido testigo del trato parcializado de la juez hacia el accionante.
CONSIDERACIONES
fundamentales del accionante.
3.La señora Paula Andrea Moreno Calderón manifestó que la tutela debía ser resuelta favorablemente, porque ha sido testigo del trato parcializado de la juez hacia el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
El convocante Rodrigo Moreno Morales considera que el Tribunal Superior de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso, e incurrió en un exceso rigor manifiesto , al rechazar la recusación que formuló contra el Juzgado Do ce Civil del Circuito de esa ciudad, con el argumento de que no indicó la causal por la cual recusó a la funcionaria judicial.
2. La providencia cuestionada.
2.1. En el proceso de pertenencia instaurado por Rodrigo Moreno Morales contra María Lucrecia Huebcsh , el demandante formuló recusación contra la Juez Doce Civil del Circuito de Cali, quien en providencia de 13 de enero de 2026 la negó, porque los hechos expuestos como fundamento de la misma tenían correspondencia con aspectos relacionados con la práctica de pruebas , los que no configura ban ninguna de las causales señaladas en el artículo 141 Código General delRad. n° 11001-02-03-000-2026-01795-00
Proceso, y dispuso la remisión del expediente al superior como lo ordena el inciso 3º del artículo 143 ibídem.
2.2 El Tribunal Superior de Cali resolvió de plano en providencia de 6 de marzo de 2026 , en la que comenzó por mencionar los artículos 140 y 143 ibidem, así como la jurisprudencia relacionada con la declaración de impedimento, la formulación y el trámite de la recusación, e
mencionar los artículos 140 y 143 ibidem, así como la jurisprudencia relacionada con la declaración de impedimento, la formulación y el trámite de la recusación, e indicó que el reparo que se realizara por ese medio debía referirse exclusivamente a las causales previstas de manera taxativa en el artículo 141 ejusdem.
Explicó que, el demandante, sin invocar causal alguna , «solicita a la titular del Juzgado 12 Civil del Circuito “se declare inhibida para seguir conociendo de este proceso” con fundamento en que, dice, en la audiencia llevada a cabo en el proceso “ha violado m i derecho fundamental al debido proceso ”», ya que «le impidió contrainterrogar a la demandada y a uno de los testigos, “me corta las preguntas, no me permite terminarlas y las califica impertinentes”; de igual modo, en la última audiencia conversó en privado con el apoderado judicial de la contraparte “lo cual demuestra su falta de imparcialidad” (sic) y que ha vulnerado el numeral 2° del artículo 42 del CGP».
Refirió que, el escrito presentado, sin invocar la causal para recusar, cuestionó «una a una, las decisiones adoptadas por la Juez en la dirección y manejo de las audiencias, lo cual en modo puede configurar alguna de las situaciones que el legislador ha considerado pueden comprometer la independencia de los funcionarios judiciales».
Finalmente, dijo que los argumentos expuestos evidenciaban su inconformidad con las decisiones adoptadasRad. n° 11001-02-03-000-2026-01795-00
por la juez a-quo en el desarrollo de la audiencia de instrucción
Finalmente, dijo que los argumentos expuestos evidenciaban su inconformidad con las decisiones adoptadasRad. n° 11001-02-03-000-2026-01795-00
por la juez a-quo en el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, y resolvió rechazar la recusación formulada por estar fundada en causal diferente a las previstas en la norma.
3. De la Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Efectuado ese recuento , no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que el tribunal accionado resolvió la recusación de acuerdo con la normativa que la regula los impedimentos y recusaciones, decisión que c ontrario a lo afirmado por el abogado y demandante Rodrigo Moreno Morales, no obedeció a un exceso ritual manifiesto , s ino al análisis que hizo de los hechos invocados por el accionante, en el que concluyó que los argumentos expuestos estaban encaminados a cuestionar «las decisiones de la juez a -quo en el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento y a situacio nes que no corresponde esbozar en el escenario de la recusación » y, en virtud del principio de taxatividad , no correspondían a ninguna de las causales consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que no e ra procedente considerar que la imparcialidad de la juez se p odía ver afectada por razones distintas a las consagradas en la ley.
Como se observa , la providencia cuestionada está motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, por lo que no se configuró una vía
afectada por razones distintas a las consagradas en la ley.
Como se observa , la providencia cuestionada está motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, por lo que no se configuró una vía de hecho que permite la intervención del fallador constitucional, máxime cuando no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particularRad. n° 11001-02-03-000-2026-01795-00
interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, pues es precisamente en ese campo en donde se expre sa con mayor fuerza su independencia.
En esas condiciones, la Corte ha sostenido que no es posible utilizar la acción de tutela para reabrir la discusión culminada antes los jueces de instancia , puesto que la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar e n contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ». (CSJ STC, STC2190-2025).
4. En conclusión, se negará el amparo implorado porque la decisión censurada se encuentra fundadas en criterios de razonabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
razonabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela invocada por el señor Rodrigo Moreno Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01795-00
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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