🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5366-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5366-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5366-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00241-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, en la tutela que Orlando Pérez Becerra instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-10-002-2022-00246-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: i).- «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (…) el 18 de julio de 2023, en la que se ordena seguir adelante con el ejecutivo, y dar por probadas las excepciones de Prescripción (…)».Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00241-01 ii).- «DECLARAR prescritas las cuotas alimentarias otorgadas en el fallo [d]el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España, a favor de David Pérez Sánchez». iii).- «[Levantar] todas las medidas cautelares decretadas en contra del demandado Orlando Pérez Becerra».

favor de David Pérez Sánchez». iii).- «[Levantar] todas las medidas cautelares decretadas en contra del demandado Orlando Pérez Becerra». iv).- «[Realizar] la devolución de todos los descuentos que se hayan efectuado y se llegaren a efectuar de la nómina pensional pagada por el fondo CASUR a Orlando Pérez Becerra». De lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España, en la sentencia de 24 de octubre de 2013, fijó cuota alimentaria por 250 euros a favor de David Pérez Sánchez -entonces menor de edad-, a cargo de Orlando Pérez Becerra. El 31 de agosto de 2020 David Pérez promovió demanda de exequátur ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien homologó parcialmente tal veredicto, en lo relacionado con el: «(…) 2Pago de pensión de alimentos a cargo de Orlando Pérez Becerra por importe de 250 euros para el hijo menor David (…) que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes (…). Dicha pensión deberá actualizarse cada año según las variaciones que experimente el I.P.C., de acuerdo con los datos del I.N.E. u otro organismo que los sustituya (…) incluye los gastos ordinarios, no los gastos extraordinarios que se satisfarán por mitades» (SC1794-2022, 23 jun.). Con tal «homologación», David interpuso «proceso ejecutivo» contra el tutelante - rad. 2022-00246-, en virtud del cual el Juzgado Segundo de

satisfarán por mitades» (SC1794-2022, 23 jun.). Con tal «homologación», David interpuso «proceso ejecutivo» contra el tutelante - rad. 2022-00246-, en virtud del cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago «(…) por la suma

de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (€26.763),

2Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00241-01 correspondiente a las cuotas alimentarias dejadas de pagar o no canceladas y causadas entre los meses de noviembre de 2013 al mes de julio de 2022» (2 ag. 2022). El actor señaló que «dentro de término legal contestó la demanda» y propuso las excepciones de: i).- «PRESCRIPCIÓN: a).- (…) por haberse cumplido a cabalidad los supuestos fácticos de las normas legales colombianas que consagran la prescripción de obligaciones contenidas en sentencias»; b).- «de las cuotas alimentarias por haber dejado transcurrir el término legal sin reclamarlas»; y, ii).- «DEFECTO SUSTANTIVO: [por no poderse] aplicar al caso controvertido, normas del Código de la Infancia y la adolescencia -Art. 129-, porque se trata de la ejecución de alimentos de persona mayor de edad» (8 feb. 2023). Además, afirmó que el día 11 siguiente, el ejecutante aportó «pruebas confusas en idioma extranjero, con las que se trata de demostrar que en junio de 2021

ejecución de alimentos de persona mayor de edad» (8 feb. 2023). Además, afirmó que el día 11 siguiente, el ejecutante aportó «pruebas confusas en idioma extranjero, con las que se trata de demostrar que en junio de 2021 (…) terminó estudios de ciencias políticas y sociología. Además, aporta otro documento fechado a 19 de abril de 2022 de pago de supuesto estudio de máster», motivo por el cual, manifestó su «rechazó [de] las pruebas aportadas [al carecer] de traducción a idioma español y sin nota de apostillaje o legalización, como lo ordena el Código General de Proceso» (17 feb.). Sin perjuicio de ello, el juzgado «con auto del 9 de mayo de 2023», convocó a audiencia «para el 18 de julio, a las 10:00 a.m. y ordena: DECRETO DE PRUEBAS: se dispone tener como tales PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE 1. Los documentos acompañados con la demanda (…)», sin mencionar «(…) las pruebas aportadas (…) en la contestación de las excepciones, [y] tampoco ordena verificar su autenticidad», parámetros con los que, «preparamos los alegatos de defensa para la diligencia». En la vista pública «el juez hace reconocimiento probatorio a los estudios contenidos en las pruebas aportadas por el demandante en respuesta a las excepciones (…)» y declaró «(…) parcialmente probada la excepción la denominada PRESCRPCION» y, «ordena seguir adelante con la presente ejecución (…) respecto

contenidos en las pruebas aportadas por el demandante en respuesta a las excepciones (…)» y declaró «(…) parcialmente probada la excepción la denominada PRESCRPCION» y, «ordena seguir adelante con la presente ejecución (…) respecto 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00241-01 de las cuotas alimentarias causadas a partir de julio de 2017 y hasta abril de 2022», determinación que apeló, empero, se rechazó de plano alzada por «tratarse de un proceso de única instancia» (18 jul. 2023). 2.- El Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Ibagué relató lo acontecido en la lid objetada y sostuvo que «la decisión (…) respecto de seguir adelante con la ejecución, se basó en que existía una obligación clara expresa y exigible frente a las sumas de dineros que corresponden a las cuotas alimentarias mensuales causadas en favor del demandante (…) a partir de noviembre de 2013 época en la que DAVID PEREZ SANCHEZ aún era menor de edad, y hasta el día 7 de mayo de 2022, fecha en que cumplió los 25 años de edad, en razón a que existe pruebas que en el transcurso de dicho tiempo se estuvo preparando profesionalmente, siendo pertinente advertir que el hecho que haya continuado sus estudios profesionales después de cumplida la anterior edad, no perpetua la obligación alimentaria (…)». En lo referente a «los documentos aportados con la contestación de las excepciones», dijo que «si bien es cierto se dispuso en audiencia tener en cuenta los mismos, [también lo es que] en la oportunidad procesal la apoderada no solicito el

En lo referente a «los documentos aportados con la contestación de las excepciones», dijo que «si bien es cierto se dispuso en audiencia tener en cuenta los mismos, [también lo es que] en la oportunidad procesal la apoderada no solicito el uso de la palabra para interponer ningún recurso al respecto, siendo pertinente tener en cuenta que el suscrito no se extralimito, pues precisamente el numeral 7 del art. 372 del CGP aduce textualmente en su inciso 3 “El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes” (…)», aunado a que «si se observa por ejemplo la documental allegada en folio 9 y 10 del pdf 30, (…) dicho documento se encuentra en el idioma castellano (…) y conforme el articulo 244 tanto documentos públicos o privados se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos (…)». La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

4Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00241-01 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras concluir que la providencia reprochada (18 jul. 2023) se torna razonable, toda vez que «(…) lo que se plantea es una diferencia de criterio frente al debate probatorio y, la interpretación dada que llevó al juzgador a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de unas cuotas alimentarias, se encuentra debidamente

que «(…) lo que se plantea es una diferencia de criterio frente al debate probatorio y, la interpretación dada que llevó al juzgador a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de unas cuotas alimentarias, se encuentra debidamente motivada [ya que] analizó las pruebas decretadas a través de auto y en audiencia (…) y aplicó la normatividad sustancial y procesal vigente, cosa distinta es que [el accionante] discrepe de la valoración realizada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria (…)». 2.- Replicó el querellante, reafirmándose en la mayoría de sus raciocinios primigenios, aduciendo que «los argumentos del [juzgado] accionado no congrúen (sic) con la verdad procesal porque las pruebas que alega haber practicado, fueron inconducentes e impertinentes para demostrar (…) que el demandante continúo sus estudios luego del cumplimiento de su mayoría de edad», asimismo tal autoridad desconoció el interregno que dejó transcurrir David Pérez «(…) para reclamar los alimentos a los que tenía derecho, a sabiendas de que la finalidad primordial de las cuotas alimentarias es garantizar la manutención del beneficiario, durante el término que estuviere imposibilitado para trabajar y ganar su sustento, en razón a los estudios (…) [lo que lleva a] concluir que el beneficiario tuvo los medios económicos para sustentarse o que no adelantó estudio alguno luego de cumplir los 18 años, porque las cuotas no deben destinarse para ahorrarlas y

los medios económicos para sustentarse o que no adelantó estudio alguno luego de cumplir los 18 años, porque las cuotas no deben destinarse para ahorrarlas y engordarlas con intereses, sino para garantizar la supervivencia del estudiante mayor de edad (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, comoquiera que lo definido por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Ibagué (18 jul. 2023), -en el coercitivo n.° 2022-00246-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00241-01 realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. Para tal efecto, preliminarmente memoró que «(…) la obligación impuesta por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Rubí Barcelona Reino España se encuentra debidamente homologada en el país, comoquiera que a través de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil (…) se concedió el execuátur (sic) (…) en ese sentido, dicha obligación se hace totalmente válida, eficaz y exigible en el ordenamiento colombiano (…)». Acto seguido, precisó que «tal como lo señaló la providencia antes referida, la imposición impuesta en el extranjero guarda coherencia con el Código Civil Colombiano que señala que se deben alimentos a los descendientes, (…) en este

Acto seguido, precisó que «tal como lo señaló la providencia antes referida, la imposición impuesta en el extranjero guarda coherencia con el Código Civil Colombiano que señala que se deben alimentos a los descendientes, (…) en este entendido, (…) se originó una obligación alimentaria a partir de noviembre de 2013 época en que David Pérez Sánchez aún era menor de edad y hasta el 7 de mayo de 2022, fecha en que cumplió los 25 años de edad, en razón a que existen pruebas que en el transcurso de dicho tiempo se estuvo preparando profesionalmente (…)», no obstante, advirtió, «(…) [que] el hecho que haya continuado sus estudios profesionales después de cumplida la anterior edad, no perpetúa la obligación alimentaria». Atendiendo a lo anterior, aseveró, «(…) que el ejecutante [en la actualidad] no solo cuenta con la mayoría de edad establecida jurisprudencialmente para gozar del suministro de alimentos, sino que también cuenta con las capacidades y aptitudes requeridas para el óptimo desempeño de su título universitario y, que inclusive (…) tiene unos títulos de maestría y se encuentra trabajando lo que le permite generar sus propios ingreso para su subsistencia», circunstancia por la que resulta evidente, «que en principio la obligación ejecutada debe circunscribirse al periodo [comprendido entre] noviembre de 2013 a mayo de 2022, y no hasta junio como equivocadamente se refirió en el mandamiento de pago». Ahora bien, en cuanto a la «excepción de prescripción» propuesta por

[comprendido entre] noviembre de 2013 a mayo de 2022, y no hasta junio como equivocadamente se refirió en el mandamiento de pago». Ahora bien, en cuanto a la «excepción de prescripción» propuesta por Orlando Pérez Becerra , aclaró que si bien, «[este] la (…) sustentó en un 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00241-01 argumento diferente al contemplado sustancial y procesalmente», no deja de configurarse «dicho fenómeno de manera parcial respecto de unas cuotas alimentarias», ello con fundamento en que, ciertamente el artículo 2536 del Código Civil señala el término para la prescripción de la acción ejecutiva, sin embargo «también la normatividad civil señala que dicha prescripción se suspende en favor de personas enunciadas en el art. 2530 entre ellas menores de edad, [misma que] no puede perdurar por más de 10 años conforme lo dispuesto en el art 2541». Con base en lo así expuesto y, en atención a las particularidades del caso, recalcó que resulta «parcialmente probada» la «excepción» a la que se hace alusión, toda vez que «(…) el primer momento en que se causó la obligación alimentaria, esto es, noviembre de 2013 y hasta el 7 de mayo de 2015 fecha en que David Pérez Sánchez cumplió los 18 años de edad ocurrió la suspensión de la prescripción, ya a partir de esa fecha que cumplió la mayoría de edad empezó a transcurrir el término de prescripción de 5 años para ir haciendo ejecutable las cuotas alimentarias». Concluyó que,

prescripción, ya a partir de esa fecha que cumplió la mayoría de edad empezó a transcurrir el término de prescripción de 5 años para ir haciendo ejecutable las cuotas alimentarias». Concluyó que, «como la demanda ejecutiva de la referencia fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2022 contando 5 años hacia atrás estas cuotas causadas antes del 20 de junio del 2017 se encuentran totalmente prescritas, comoquiera que se superó el término antes referido con que contaba el actor para ejecutar la obligación a su favor, esto quiere decir que solo es dable seguir la ejecución del presente asunto, respectivo de las cuotas alimentarias causadas a partir del 2017 y hasta abril de 2022 por lo ya señalado con anterioridad». 2.- A luz de lo discurrido, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como pretende el convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00241-01 sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se respaldará la directriz opugnada.

DECISIÓN

2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se respaldará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00241-01 9

Consultar sobre este documento ...