CSJ - STC5366-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5366-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5366-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01656-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jorge Orlando Guerrero Carrera en contra de los Juzgados Once y Cincuenta y Nueve Penal del Circuito, y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -todos con sede en Bogotá- . Se vinculó igualmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueb lo, así como a las parte s, autoridades e intervinientes en el proceso n.° 11001314801120050235801 (radicado interno 26467).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01656-00
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De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se desprende que, el 29 de julio de 2005, murió Willian Adolfo Guerrero Carrera, hermano del accionante. Por ese hecho, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó, el 2 de noviembre
Guerrero Carrera, hermano del accionante. Por ese hecho, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó, el 2 de noviembre de 2005, a una pena de 37 años y 6 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado. El Tribunal Superior confirmó esa condena el 31 de julio de 2006. Inconforme, el accionante acudió al recurso extraordinario de casación, pero la Corte Suprema de Justicia tampoco le dio la razón , ya que, el 3 de mayo de 2007 , no casó la sentencia de segunda instancia.
Adujo que en el trámite del proceso no tuvo defensa técnica, porque «el abogado no presentó la teoría del caso, dejó vencer términos y dejó pasar la práctica de preacuerdo y negociaciones a las que (…) tenía derecho por ley» y, en sentido, «no se pudo controvertir las maniobras engañosas y las falacias planteadas (…)» . Por lo anterior, insistió en la indebida valoración probatoria en que incurrieron las autoridades acusadas.
2. Apoyado en lo relatado con anterioridad, solicitó «la nulidad procesal y [su] libertad inmediata (…)».
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en el asunto cuestionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01656-00
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento
interesados en el asunto cuestionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01656-00 3
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de la actuación procesal resaltó que «[e]n la acción de tutela objeto de traslado, se avizoran cuestionamientos de todo tipo que gravitan en torno a la condena impuesta al accionante y sus consecuencias, mencionándose múltiples sucesos al igual que diversas autoridades. En ese contexto, basta con advertir la fecha en la que se emitieron las decisiones judiciales hipotéticamente lesivas de sus derechos fundamentales, para constatar el incumplimiento del principio de inmediatez, y reseñarse que desde ese entonces el peticionario ha hecho uso inadecuado de la acción constitucional, pretendiendo rebatir sin éxito la declaratoria de responsabilidad penal. Así se observa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que registra la presentación de reiteradas reclamaciones relacionadas con el proceso penal en cita
(…)».
2. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad La Picota se opuso a las pretensiones.
3. El Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, luego de hacer el recuento de la actuación procesal alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot pidieron la desvinculación a este trámite.
5. Para el momento de elaboración de esta providencia
4. La Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot pidieron la desvinculación a este trámite.
5. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido intervenciones.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01656-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el presente asunto, Jorge Orlando Guerrero Carrera pide la nulidad de la actuación con radicado n° 11001314801120050235801 (Radicado interno 26467) , porque, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria.
2. Problema jurídico y regla de decisión.
Corresponde determinar si esta acción es procedente o si, por el contrario, debe denegarse por cosa juzgada constitucional, al intentar reabrir una controversia ya definida en una tutela previa que culminó con decisión de instancia y fue excluida de revisión.
La Corte Constitucional ha indicado que, decidido un caso por ella o finalizado el proceso de selección para revisión (incluida la exclusión), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de modo que «no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido » (SU-1219/01). En esa línea, admitir una nueva tutela contra lo ya resuelto equivaldría a instaurar un recurso adicional de insistencia en revisión, incompatible con el diseño del artículo 86 superior y el trámite de revisión eventual.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01656-00 5
recurso adicional de insistencia en revisión, incompatible con el diseño del artículo 86 superior y el trámite de revisión eventual.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01656-00 5 De manera concordante, se ha precisado que, por regla general, el fallo de tutela queda amparado por cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide excluirlo de revisión o, si lo selecciona, cuando queda ejecutoriada la sentencia de revisión (SU-027/21).
En consecuencia, si se constata que la presente solicitud reproduce la controversia ya zanjada en sede de tutela y que el expediente anterior fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, debe concluirse que la decisión primigenia adquirió firmeza y quedó amparada por cosa juzgada constitucional; por tanto, la acción resulta improcedente, pues no es viable reabrir el debate mediante una nueva tutela ni habilitar, por esa vía, un mecanismo adicional de insistencia frente a lo ya decidido, conforme a las reglas fijadas en las sentencias SU -1219 de 2001 y SU027 de 2021. Esta conclusión se mantiene incluso cuando ahora se cuestionen providencias posteriores a las examinadas en el trámite constitucional previo, siempre que tales determinaciones posterior es definan exactamente el mismo punto de derecho ya resuelto en aquel escenario, de manera que la variación formal en la decisión atacada no desvirtúa la identidad sustancial del debate ni la eficacia vinculante de lo previamente decidido.
3. Configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso concreto.
En el expediente se advierte que el asunto que hoy se
vinculante de lo previamente decidido.
3. Configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso concreto.
En el expediente se advierte que el asunto que hoy se replantea ya fue sometido a control constitucional en una acción anterior, bajo los mismos supuestos fácticos y con laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01656-00 6 misma finalidad (obtener la nulidad del proceso ), bajo la premisa de la indebida valoración probatoria.
Se afirma lo anterior, por cuanto la Sala de Casación Civil definió en primera instancia similar controversia en CSJ STC2004-20241 (28 feb.); decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en CSJ STL4450-2024 (11 abr.); y, remitido el expediente para eventual revisión, la Corte Constitucional, en el marco del trámite T10401510, mediante auto de 30 de agosto de 2024 (notificado por estado el 13 de septiembre de 2024), no la seleccionó.
De ese modo, al haberse agotado las instancias y revisión eventual, lo resuelto adquirió carácter inmutable, definitivo y vinculante, por lo que no es viable reabrir la discusión mediante una nueva acción , aun cuando se confronten posteriores decisiones, ya que el tema de decisión fue el mismo.
3. Conclusión
Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección solicitada, por cuanto la pretensión planteada se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional, de manera que no es posible reabrir en esta sede un debate ya definido en un trámite de tutela anterior.
protección solicitada, por cuanto la pretensión planteada se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional, de manera que no es posible reabrir en esta sede un debate ya definido en un trámite de tutela anterior.
1 En dicha tutela pretendió el actor que se ordenara (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta las sentencias «SU054 de 2015, SU770 de 2014, SU918 de 2013, en conexidad con las (…) C -543 de 1992 y C -590 de 2005» y, en consecuencia, «se me conceda la libertad» y, (ii) Se le otorgaran «mis subrogados a que tengo derecho por ley».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01656-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Jorge Orlando Guerrero Carrera.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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