CSJ - STC5367-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5367-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5367-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02150-00 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por J osé Manuel Carballo Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la ejecución seguida a continuación del proceso declarativo No. 2002-00239-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que con E duardo Carballo Díaz y José Carballo Torres promovieron proceso ordinario contra Fiducolombia SA, en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de 2 de octubre de 2003 resolvió «1º. DECLARAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO firmado por las partes correspondiente a la compraventa del derecho de posesión del bien inmueble en el libelo demandatorio; 2º. CONCEDER a la parte demandada elRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02150-00 2 derecho previsto en el Art. 1948 del C.C., el cual podrán ejercer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo; 3º. NO CONDENAR a la parte demandada
2 derecho previsto en el Art. 1948 del C.C., el cual podrán ejercer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo; 3º. NO CONDENAR a la parte demandada al pago de perjuicios por cuanto su causación no fue demostrada dentro del proceso; 4º.CONDENAR al patrimonio autónomo demandado a restituir a los demandantes el bien inmueble objeto del negocio rescindido dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de este proveído; 5º. ORDENASE a los demandantes restituir a la parte demandada la suma de $247.104.000.oo más los intereses legales del 6% anual desde la fecha de la presentación de la demanda; 6º. CONDENAR en costas a la parte demandada, por secretaría tásense”. Afirmó que, con fundamento en ese fallo, promovieron el 11 de diciembre de 2015 demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la que solicitaron se diera cumplimiento al numeral cuarto, esto es, que se ordenara la entrega del inmueble ubicado en el lote No. 3 manzana 201 del barrio Rodríguez Torices del sector el Papayal, quinto callejón del distrito de Cartagena. Explicó que el Juzgado de conocimiento profirió mandamiento ejecutivo el 27 de junio de 2018 en los términos reclamados, pero «en contravía del mandato de la norma procesal » dispuso que la notificación del demandado debía surtirse de forma personal, sin embargo, dio cumplimiento y ese acto procesal se surtió el 2 de julio de 2019 con la entrega del aviso judicial a la sociedad ejecutada.
demandado debía surtirse de forma personal, sin embargo, dio cumplimiento y ese acto procesal se surtió el 2 de julio de 2019 con la entrega del aviso judicial a la sociedad ejecutada. Sostuvo que en su sentir Fiducolombia SA, formuló de manera extemporánea las excepciones denominadas «prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, transacción, novación y genérica», porque había interpuesto un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que debió tenerlo por notificado por conducta concluyente, y ordenar seguir adelante con la ejecución. Expresó que el 14 de diciembre de 2021 el Juzgado profirió sentencia, en la que declaró probadas las excepciones de «prescripciónRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02150-00 3 extintiva de la acción ejecutiva, y de oficio la falta de exigibilidad del título », negó las pretensiones de la demanda y los condenó en costas, por lo que inconforme interpuso recurso de apelación. Aseguró que el Tribunal Superior accionado en decisión de 28 de noviembre de 2022, «estableció una nueva tesis» porque indicó que las partes habían aceptado la existencia de una transacción celebrada el 26 de mayo de 2006, en la que se pactó «sobre todos los aspectos negociales derivados de la sentencia base de la presente ejecución, la cual, valga resaltar, no fue tachada de falsa, ni desconocida por la representante legal de la ejecutada, MARÍA PÉREZ
sentencia base de la presente ejecución, la cual, valga resaltar, no fue tachada de falsa, ni desconocida por la representante legal de la ejecutada, MARÍA PÉREZ CAEZ, ni por el demandante JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ, en los interrogatorios que absolvieron ante el a quo », luego entonces esa negociación tenía validez probatoria, y al reconocer que Fiducolombia SA cumplió el deber de entregar el inmueble, la obligación no era exigible. Consideró que se configuró una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que el Tribunal Superior no podía analizar el título, porque los reparos que formuló fueron que el a quo «incurrió en un defecto al admitir las defensas del demandado, que el término de prescripción se interrumpió el 26 de mayo de 2006 cuando las partes firmaron la transacción, y que el mandato de entregar el inmueble no prescribe porque el demandado no cumplió la obligación impuesta en el fallo».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a la Corporación accionada dejar sin efecto la sentencia «para que dicte una en reemplazo que atienda los cánones constitucionales de los derechos fundamentales violentados, (…) y tomen las demás determinaciones que la Sala, encuentre apropiadas para proteger los derechos constitucionales fundamentales del accionante».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partesRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02150-00 4 e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
4 e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena dijo que, en providencia de 28 de noviembre de 2022, resolvió revocar la decisión apelada de acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.
STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022, STC10431-2022, y, STC4628-2023, entre muchas).Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02150-00 5
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José
STC10431-2022, y, STC4628-2023, entre muchas).Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02150-00 5
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Manuel Carballo Díaz dirige su reclamo contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que formuló en la ejecución que adelanta a continuación del proceso ordinario No. 2002-00239-00 que promovió
contra Fiducolombia SA.
3. Así las cosas, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 31 de mayo de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasados seis (6) meses de haberse proferido la decisión que reprocha, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC38452022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022 y, STC4344-2023, entre otras muchas).
La demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario accionado y con repercusión directa en las garantías fundamentales imploradas, e
muchas). La demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario accionado y con repercusión directa en las garantías fundamentales imploradas, e impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad. Además, es evidente la incuria del accionante, pues no se entiende por qué, si consideraba que la forma como se ordenó realizar la notificación al ejecutado no era la adecuada, no censuró en oportunidad el mandamiento de pago, para pretender ahora, luego de transcurridos casi cinco años, revivir una etapa procesal que feneció, alegando esa «irregularidad» a través de este mecanismo excepcional.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02150-00 6
4. Ahora bien, si aún en gracia de discusión se tuviera por superado lo anterior, de igual manera no advierte la Sala ninguna de las irregularidades alegadas por el accionante, entre ellas, que «el Tribunal Superior no podía analizar el título», porque nada le impedía hacerlo, como así lo ha señalado la Sala «la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. (CSJ. STC4053-2028) potestad-deber
emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. (CSJ. STC4053-2028) potestad-deber conferida por el ordenamiento y jurisprudencia a los funcionarios judiciales, consistente en determinar, aun de oficio, la acreditación de los requisitos del título, revisión de la que concluyó, que la obligación no era exigible porque las partes aceptaron la existencia del contrato de transacción suscrito entre ellas el 26 de mayo de 2006, en el que transigieron sobre «todos los aspectos negociales derivados de la sentencia» proferida 2 de octubre de 2003 en el proceso ordinario, base de la ejecución, transacción que además, «que no fue tachada de falsa, ni desconocida por la representante legal de la ejecutada (…) ni por el demandante JOSE MANUEL CARBALLO DIAZ, en los interrogatorios que absolvieron ante el a quo, así como que tampoco existe evidencia de que dicho documento se haya perdido su validez, o declarado su nulidad, o dejado sin valor y efectos, luego esa negociación tiene plena eficacia probatoria. En consecuencia,de lo anterior, es evidente que en el momento de su celebración -26 de mayo de 2006-, por los temas que incluyó, debe entenderse que la entidad ejecutante reconoció el cumplimiento FIDUCOLOMBIA S.A., de su obligación de entregar el inmueble, lo que se
celebración -26 de mayo de 2006-, por los temas que incluyó, debe entenderse que la entidad ejecutante reconoció el cumplimiento FIDUCOLOMBIA S.A., de su obligación de entregar el inmueble, lo que se traduce en que ya no era exigible, por cuanto al llegar el momento de la demanda de la ejecución, el 11 de noviembre de 2015, la mencionada entrega se había tenido por realizada en el referido contrato. La exigibilidad, como se sentó en líneas precedentes, tiene íntima relación con la existencia de la obligación al momento de promover el cobro judicial, y de haberse cumplido, obviamente la hace inexistente y, por ende, pierde su calidad de exigible». Agregó a lo anterior,Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02150-00 7 (…) Es importante destacar que el a quo concluyó en la excepción que reconoció de oficio la "inexigibilidad del título ejecutivo" porque la obligación estaba sujeta a condición de pago de una suma de dinero a cargo de los demandantes en este proceso en favor de FIDUCOLOMBIA S.A., y nada dijo respecto de la transacción, pero esta decisión no fue objeto de la censura y los reparos tampoco se refieren sabre este tópico. De la misma manera que la demandada promovió la excepción de TRANSACClON con efectos de cosa juzgada, pero el juzgador de primera instancia obvió el estudio de este medio de defensa que atacaba la existencia de la obligación y, por extensión, cuestionaba su exigibilidad, al darle prioridad a las excepciones que declaro probadas.
instancia obvió el estudio de este medio de defensa que atacaba la existencia de la obligación y, por extensión, cuestionaba su exigibilidad, al darle prioridad a las excepciones que declaro probadas. Así entonces, el Tribunal, en principio limitado por estas dos circunstancias, pero teniendo en cuenta que no puede pasar por alto la situación de la obligación a cargo de la demandada, que ya para 26 de mayo de 2006 se había declarado satisfecha en la transacción celebrada entre las partes del presente proceso, concluye que la ejecución intentada el 11 de noviembre de 2015 partía de una obligación inexigible, como se demostró, lo que desestructura el titulo ejecutivo y consecuencialmente hace improcedente la ejecución promovida». Aunado a lo anterior, en la decisión reprochada el funcionario cuestionado también se refirió a los tres reparos manifestados en el escrito de apelación, y concluyó que tampoco tenían vocación de prosperidad, ni mucho menos tenían la entidad suficiente para modificar la decisión adoptada, y concluyó «que por carencia de los requisitos esenciales del título no presta merito ejecutivo al no reunir las características exigidas en el art. 488 del CPC -hoy 422 del CGP-, por lo tanto, se revocara la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la demanda»
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR laRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02150-00 8 acción de tutela promovida por José Manuel Carballo Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala