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CSJ - STC5367-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5367-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5367-2024 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Carolina Mora Ramírez actuando en nombre propio y como apoderada judicial de Clímaco Alberto Trujillo Mazo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta y, citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos de radicados n° 202000387, 2021-00885 y en la acción de tutela nº 2022-00167.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01

De la revisión del expediente y las pruebas allegadas se tienen como relevantes los siguientes hechos: Clímaco Alberto Trujillo Mazo y Patricia Cano Salazar iniciaron proceso ejecutivo singular contra Henry Ruedas Pérez y Jonathan Ruedas

De la revisión del expediente y las pruebas allegadas se tienen como relevantes los siguientes hechos: Clímaco Alberto Trujillo Mazo y Patricia Cano Salazar iniciaron proceso ejecutivo singular contra Henry Ruedas Pérez y Jonathan Ruedas Moreno, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal Villavicencio, en el que solicitaron la terminación del asunto por transacción y el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega de títulos judiciales a la aquí accionante Carolina Mora Ramírez como pago de honorarios en su condición de apoderada de los demandantes. El 8 de julio de 2022 el referido despacho accedió a lo solicitado, decretó la terminación del proceso y dejó el embargo del remanente del demandado Jonathan Ruedas Moreno a órdenes del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta por cuenta del proceso ejecutivo nº 2021-00885; además, dispuso la entrega de $9.896.826,67 a la abogada Carolina Mora Ramírez y se abstuvo de tomar nota del embargo del crédito de los demandantes comunicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 29 de abril de 2022, decretado en el proceso nº 2016-00408. Mediante providencia de 1º de diciembre de 2022, en atención al requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en relación con el embargo del crédito, el Juzgado Quinto Civil Municipal dejó sin valor y efecto el auto de 8 de julio de 2022, al establecer

requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en relación con el embargo del crédito, el Juzgado Quinto Civil Municipal dejó sin valor y efecto el auto de 8 de julio de 2022, al establecer que «efectivamente ha debido tenerse en cuenta el embargo del referido crédito y en consecuencia no podría haberse dispuesto la terminación del proceso, ya que lo que correspondía era dar aplicación a lo reglado en el numeral 5º del art. 593 del C. G. del P.». En su lugar, negó la solicitud de terminación del proceso por transacción, ordenó a la aquí accionante Carolina Mora Ramírez reintegrar 2Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 el dinero que le fue entregado y, finalmente, tuvo en cuenta el embargo del crédito comunicado desde el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en relación con el ejecutante Clímaco Alberto Trujillo Mazo. Los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia, el que se resolvió desfavorablemente en auto de 22 de agosto de 2023 y no concedió la apelación por improcedente. Esa decisión fue objeto de reposición y en subsidio de queja, negándose el primero en auto de 28 de noviembre de 2023, y declarándose bien denegado el recurso de apelación por el Juzgado Sexto Civil del

Circuito de Villavicencio en providencia de 19 de diciembre de 2023. Los accionantes acuden a este mecanismo excepcional, al considerar que la decisión de 8 de julio de 2022, a través de la cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo por transacción, se constituyó en sentencia anticipada e hizo tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, por tanto, resultaba improcedente que después de transcurridos algunos meses el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio decidiera de manera arbitraria y «autónomamente revocar su sentencia», argumentando que cometió un supuesto error procesal. Cuestionaron, además, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conoció la acción de tutela nº 2022-00167 que promovió Jonathan Ruedas Moreno contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, por la mora en la expedición de los oficios de levantamiento de medidas cautelares con ocasión a la terminación del proceso por transacción; no obstante, «no se declaró impedido por los intereses que tenía en el proceso (buscar recursos para suplir a las partes del otro proceso radicado en su Despacho) y en vez de ello, buscó la forma de concertar un fraude procesal con el Juzgado Quinto». 3Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 Por su parte, la abogada Carolina Mora Ramírez considera vulnerado también su derecho fundamental al mínimo vital, con la orden emitida en providencia de 1º de diciembre de 2022 de reintegrar el dinero que le fue autorizado pagar mediante auto de 8 de julio de esa anualidad, por cuanto lo

también su derecho fundamental al mínimo vital, con la orden emitida en providencia de 1º de diciembre de 2022 de reintegrar el dinero que le fue autorizado pagar mediante auto de 8 de julio de esa anualidad, por cuanto lo recibido fue en pago por relaciones laborales previamente pactado con las partes.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio revocar el auto de 1º de diciembre de 2022 y terminar definitivamente el proceso ejecutivo nº 2020-00378, «como ya había culminado anteriormente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, informó que conoció la acción de tutela nº 2022-00167 promovida por Jonathan Rueda Moreno contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del proceso nº 2020-00387, en la que mediante sentencia de 18 de julio de 2022 negó el amparo constitucional, sin que fuera impugnada por alguna de las partes; además, destacó que en esa oportunidad no se observó causal de impedimento, ni tampoco fue presentada recusación.

Asimismo, indicó que en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo a continuación del declarativo nº 2016-00408, en el que libró mandamiento de pago el 30 de octubre de 2020 a favor de Gómez JP y Cía SAS en contra de Clímaco Alberto Trujillo Mazo, razón por la que en auto de 8 de abril de 2022 se decretó el embargo del crédito que persigue el demandado en el proceso 2020-00387 comunicado el 29 del mismo mes.

SAS en contra de Clímaco Alberto Trujillo Mazo, razón por la que en auto de 8 de abril de 2022 se decretó el embargo del crédito que persigue el demandado en el proceso 2020-00387 comunicado el 29 del mismo mes.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo nº 202000387 y manifestó que al percatarse sobre el yerro cometido con la

4Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 providencia de 8 de julio de 20222, a través de la cual aceptó la transacción y dispuso la terminación del proceso, profirió el auto de 1º de diciembre de 2022 en el que dejó sin efectos la terminación decretada. Lo anterior, por cuanto no podía permanecer en error consintiendo la vigencia de una decisión contraria al ordenamiento jurídico, pues el embargo del crédito comunicado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito se había perfeccionado el 29 de abril de 2022, al momento de su recepción en el correo institucional, fecha en la cual la referida transacción no había sido aceptada. Agregó que la decisión de 8 de julio de 2022 no se trató de una sentencia sino de un auto interlocutorio, por lo que era viable que, pese a encontrarse ejecutoriado se enmendara el error, lo cual no transgrede derecho alguno pues tal disposición se tornaba ilegal y, por consiguiente, no surtía efectos jurídicos en precedencia.

3. Jonathan Ruedas Moreno se pronunció frente a los hechos descritos

derecho alguno pues tal disposición se tornaba ilegal y, por consiguiente, no surtía efectos jurídicos en precedencia.

3. Jonathan Ruedas Moreno se pronunció frente a los hechos descritos por los accionantes y coadyuvó las pretensiones.

4. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente del proceso 2021-00885 iniciado por el Banco de

Bogotá contra Jonathan Ruedas Moreno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo al establecer que la providencia de 1º de diciembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal del Villavicencio dejó sin efecto la decisión de 8 de julio de 2022 que había ordenado la terminación del ejecutivo nº 20205Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 00387 por transacción, es razonable y producto de una interpretación sensata. Expuso que no podía ser catalogada de arbitraria esa determinación, «por el hecho de que efectivamente no era dable finiquitar el proceso luego de haberse perfeccionado el embargo del crédito ordenado por el Juzgado de Circuito con su simple enteramiento, a voces del artículo 593-5 del C.G.P., sin perjuicio de que la transacción haya surtido efectos desde el momento de su celebración entre las partes, inclusive dando por sentado que las concesiones recíprocas extraprocesales se hubiesen cumplido». De otro lado, consideró que los actores carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar las presuntas inconsistencias del Juzgado

inclusive dando por sentado que las concesiones recíprocas extraprocesales se hubiesen cumplido». De otro lado, consideró que los actores carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar las presuntas inconsistencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con ocasión de la tutela nº 2022-00167 promovida por Jonathan Ruedas Moreno, donde según afirmó tuvo el control para levantar las medidas cautelares que lo afectaban, sin hacerlo, con incidencia en la terminación del proceso que posteriormente fue dejada sin efecto. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes, además, de insistir en los argumentos iniciales, manifestaron que en el caso concreto no puede ser aplicada la teoría del antiprocesalismo, puesto que, según la jurisprudencia y la doctrina, el auto que termina un proceso tiene «la importancia de una sentencia y no puede ser modificada sino mediante los recursos que otorga la ley». Además, adujeron que el auto que termina el proceso por transacción es por sí mismo una sentencia, pues de lo contrario ninguna persona buscaría dicha figura para poner fin a un litigio si caprichosamente o, como en el presente caso, a interés de un tercero, nuevamente revive un proceso ya terminado para satisfacer intereses ajenos. 6Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 Expresaron que el Juzgado accionado de manera arbitraria pretende revivir un proceso, argumentando que el auto de 8 de julio de 2022 es ilegal, solo por tratar de enmendar un error que cometió y que las partes no están obligadas a soportar.

CONSIDERACIONES

revivir un proceso, argumentando que el auto de 8 de julio de 2022 es ilegal, solo por tratar de enmendar un error que cometió y que las partes no están obligadas a soportar.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carolina Mora Ramírez y Clímaco Alberto Trujillo Mazo cuestionan la decisión proferida el 1º de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, a través de la cual dejó sin valor y efecto el auto de 8 de julio de 2022 que decretó la terminación del proceso ejecutivo nº 2020-00387 por transacción y, en su lugar, dispuso negar la solicitud de terminación formulada por las partes.

3. La decisión cuestionada.

7Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 3.1 Analizada la inconformidad de los reclamantes desde la óptica de

partes.

3. La decisión cuestionada.

7Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 3.1 Analizada la inconformidad de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado accionado en la decisión objeto de reproche , no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2 En atención al requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad en auto de 1º de diciembre de 2022 procedió al análisis del embargo del crédito que le fue comunicado previamente. Al respecto expuso, (…) Mediante proveído del 08 de julio de 2022, este Despacho luego de haber corrido traslado de la transacción allegada a las diligencias el 09-03-2022, dispuso entre otras la terminación del proceso, sin tener en cuenta que desde el 29 de abril de 2022, había quedado perfeccionado el embargo del crédito, en los términos del numeral 5º del art. 593 del C. G. del P., toda vez que se había allegado copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Ciudad, que daba cuenta del embargo del crédito perseguido en estas diligencias por el señor CLIMACO ALBERTO TRUJILLO MAZO. Pues bien, realizado el análisis sugerido por el Superior Jerárquico, establece

la Ciudad, que daba cuenta del embargo del crédito perseguido en estas diligencias por el señor CLIMACO ALBERTO TRUJILLO MAZO. Pues bien, realizado el análisis sugerido por el Superior Jerárquico, establece el Despacho que efectivamente ha debido tenerse en cuenta el embargo del referido crédito y en consecuencia no podría haberse dispuesto la terminación del proceso, ya que lo que correspondía era dar aplicación a lo reglado en el numeral 5º del art. 593 del C. G. del P.» Posteriormente, hizo referencia a la sentencia T-111 de 2011, en la que la Corte Constitucional se pronunció respecto del momento en que se perfecciona un embargo de remanente, así como al fallo STC7709-2015, en el que esta Corporación indicó que no puede procederse a la terminación de un proceso cuando se encuentra embargado el patrimonio del deudor, que a su vez resulta como garantía del acreedor. 8Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 En ese sentido, consideró que debía aplicarse el aforismo jurisprudencial que indica que, «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes». Sobre el particular anotó, »Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los

cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. …” (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 54564).». Bajo esa línea argumentativa, decidió declarar sin valor y efecto el auto de 8 de julio de 2022, que dispuso la terminación por transacción del proceso ejecutivo nº 2020-00387 iniciado por Clímaco Alberto Trujillo Mazo y Patricia Cano Salazar contra Henry Ruedas Pérez y Jonathan Ruedas Moreno. En su lugar, resolvió, (…) Primero: NEGAR la solicitud de terminación por transacción presentada dentro de las presentes diligencias, como quiera que se encuentra embargado el crédito que persigue el señor CLIMACO ALBERTO TRUJILLO MAZO, desde el 29 de abril de 2022.

Segundo: TENGASE en cuenta el embargo del crédito solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Ciudad, respecto del demandante CLIMACO ALBERTO TRUJILLO MAZO, comunicado con copia del auto remitido mediante correo electrónico el 29 de abril de 2022, fecha desde la cual se encuentra perfeccionado el mismo. Ofíciese.

Tercero: Como quiera que en el auto que se declara sin valor ni efecto, se dispuso la entrega de la suma de $8.791.062,49, a la Dra. CAROLINA MORA

encuentra perfeccionado el mismo. Ofíciese.

Tercero: Como quiera que en el auto que se declara sin valor ni efecto, se dispuso la entrega de la suma de $8.791.062,49, a la Dra. CAROLINA MORA RAMIREZ, se ordena a la profesional del Derecho, REINTEGRAR al presente proceso los citados dineros. Ofíciese como corresponda». 3.3 Frente a esa determinación los ejecutantes int erpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, así como solicitaron la nulidad subsidiariamente.

9Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 3.4 El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio en auto de 22 de agosto de 2023, resolvió mantener su decisión y negó la concesión de la apelación, al considerar que en el auto recurrido quedó suficientemente explicada y motivada la decisión adoptada y el fundamento que permitió acoger la misma, por lo que consideró excesivo recabar en tal sentido. Igualmente, estableció que resultaba equivocada la apreciación efectuada por los recurrentes, en el sentido que se había dejado sin valor y efecto una sentencia, puesto que no podía confundirse el auto que resuelve y acepta una transacción (art. 312 del Código General del Proceso), con una sentencia (art. 278 ibídem), que necesariamente «debe decidir sobre las pretensiones o excepciones de mérito, lo cual no aconteció en el auto que se declaró sin valor ni efecto, (08-07-2022), y acogiendo el propio discurso de la recurrente, por ser un auto interlocutorio si puede ser objeto de declaratoria de sin valor ni efecto, como

valor ni efecto, (08-07-2022), y acogiendo el propio discurso de la recurrente, por ser un auto interlocutorio si puede ser objeto de declaratoria de sin valor ni efecto, como efectivamente sucedió».

Agregó que, (…) Hace referencia la memorialista a una acreencia de carácter laboral y la afectación del mínimo vital, queriendo impartirle un tinte diferente al proceso que nos ocupa, argumentos que no pueden tenerse en cuenta, como quiera que el presente, trata de un proceso ejecutivo y para nada puede hablarse de graduación de créditos, y de igual manera no se vislumbra la afectación del mínimo vital al disponer la devolución de unos dineros. Finalmente, en lo que respecta a que en caso de no revocar el auto atacado, se dé el trámite de incidente de nulidad a su petición, encuentra el Despacho que los argumentos como soporte del mismo, son idénticos a los que expone en procura de lograr la revocatoria del auto atacado, luego no habría lugar a un pronunciamiento diferente por parte del Despacho, razón por la que el Juzgado se abstiene de impartirle el trámite solicitado». En ese orden, dispuso mantener su decisión, negar la concesión del recurso de apelación y abstenerse de dar trámite a la nulidad formulada de manera subsidiaria. 10Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 3.5 Esa decisión fue objeto de reposición y en subsidio queja. El Juzgado Municipal accionado en auto de 28 de noviembre de 2023 negó el primero y concedió el segundo que fue resuelto desfavorablemente por el

3.5 Esa decisión fue objeto de reposición y en subsidio queja. El Juzgado Municipal accionado en auto de 28 de noviembre de 2023 negó el primero y concedió el segundo que fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 2023.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable, entre otras, el numeral 5º del artículo 593 del Código General del Proceso, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, las cuales le permitieron determinar que debía tener en cuenta el embargo del crédito cobrado por el ejecutante Clímaco Alberto Trujillo Mazo, decretado y comunicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 29 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo nº 201600408, de manera que no podía dar por terminado el asunto por transacción, sino tener en cuenta el embargo que le fue oportunamente informado, como así lo dispuso en la providencia de 8 de julio de 2022. Sobre el particular, esta Sala en pasada oportunidad indicó, «es pertinente recordar aquella máxima jurisprudencial conforme a la cual, «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes», por lo que si el Juzgado de conocimiento advirtió alguna irregularidad en su proceder, hizo bien en retrotraer la actuación para

ilegales no atan al juez ni a las partes», por lo que si el Juzgado de conocimiento advirtió alguna irregularidad en su proceder, hizo bien en retrotraer la actuación para subsanarla, además porque la ley no solo se lo permite sino que se lo impone como un deber de sus funciones como administrador de justicia (arts. 42, núm. 5º y 12º, y 132 del Código General del Proceso), como así lo afirmó el ad quem» (STC9490-2023). Igualmente, de manera motivada explicó que resultaba desacertada la apreciación efectuada por los recurrentes, quienes afirmaron que la decisión de 8 de julio de 2022 correspondía a una sentencia y no a un auto, sin tener en cuenta que la providencia que acepta una transacción es un auto, mientras 11Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01 que aquella, a tenor del artículo 278 del Código General del Proceso, es una providencia que decide sobre las pretensiones o excepciones de mérito, evento que no ocurrió en la referida determinación. Además, resulta oportuno destacar que el Juzgado accionado se pronunció frente a los reclamos planteados por Carolina Mora Ramírez sobre la afectación al mínimo vital y las acreencias de carácter laboral que le fueron autorizadas pagar en la decisión que accedió a la terminación del proceso, la cual posteriormente fue dejada sin efectos, ordenándole el reintegro de los dineros, reproches que se asemejan a los expuestos a través de este mecanismo, pretendiendo que sean estudiados en sede constitucional nuevamente, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela.

reintegro de los dineros, reproches que se asemejan a los expuestos a través de este mecanismo, pretendiendo que sean estudiados en sede constitucional nuevamente, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela.

5. De la ausencia de vulneración.

Puestas así las cosas, no se evidencia la vía de hecho alegada por los accionantes, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Sala, en asuntos similares, ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021,

memorada en STC3373-2023)» (STC259-2024). 12Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01

6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Carolina Mora Ramírez y Clímaco Alberto Trujillo Mazo a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).

7. Por último, se establece la falta de legitimación en la causa por pasiva de los actores para cuestionar el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en la acción de tutela nº 2022-00167 promovida por Jonathan Ruedas Moreno contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad.

De todas maneras, debieron concurrir a ese trámite constitucional para plantear el debate que respecto a ese entorno buscan se revise en esta oportunidad.

8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00061-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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