CSJ - STC5368-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5368-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5368-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00064-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Argemiro Castaño Martínez, frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, con ocasión de la solicitud de amparo de pobreza tramitada bajo radicado No. 2023-00116, extensiva a las partes e intervinientes del referido tramite. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se le releve de la designación como apoderado del señor José Alejandro Villa Restrepo, realizada mediante proveído del 5 de diciembre de 2023. De igual manera, implora que se aclare que la virtualidad no autoriza automática a los jueces para nombrar a los abogados como apoderados de oficio, en sedes judiciales ajenas a su domicilio.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00064-01 2 En sustento de sus pedimentos, suplió amparar su derecho fundamental a la libre escogencia del domicilio para ejercer su profesión de abogado y adujo que: i) El estrado convocado lo designó como apoderado de oficio en el referido trámite de amparo de pobreza para iniciar el proceso de adjudicación de apoyo,
la libre escogencia del domicilio para ejercer su profesión de abogado y adujo que: i) El estrado convocado lo designó como apoderado de oficio en el referido trámite de amparo de pobreza para iniciar el proceso de adjudicación de apoyo, a pesar de tener domicilio en Medellín; ii) Manifestó ante la autoridad judicial la imposibilidad de aceptar el nombramiento e interpuso los recursos legales de reposición, y en subsidió de apelación, resueltos desfavorablemente; iii) La juzgadora compelida ha ignorado la voluntad del amparado por pobre de designar a otro abogado y; iv) Nadie puede ser forzado ejercer un cargo en contra de su voluntad y por fuera de su ciudad de residencia. 2.- La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar informó que el impulsor presentó su negativa para aceptar la designación, la cual, no fue aceptada por considerar que su excusa no encuadraba en las causales legales para exonerarlo del cargo. Frente a esta decisión, el actor impugnó horizontal y verticalmente, sin prosperar lo recurrido, ni conceder el recurso de alzada por improcedente. 3.- El a quo negó la salvaguarda y consideró que la decisión fustigada no es arbitraria ni caprichosa, estimando que se trata de una determinación jurídicamente sustentada. 4.- El promotor impugnó el fallo de primera instancia, sin consignar argumentos adicionales a los originalmente plasmados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONESRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00064-01 3
4.- El promotor impugnó el fallo de primera instancia, sin consignar argumentos adicionales a los originalmente plasmados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONESRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00064-01 3 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en primer lugar, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, designó al accionante como apoderado del señor José Alejandro Villa Restrepo, mediante proveído del 5 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: ‘‘Mediante escrito remitido como mensaje de datos al correo electrónico del juzgado el abogado LUIS ALBERTO BOLÍVAR VARGAS, designado apoderado en amparo de pobreza del señor JOSÉ ALEJANDRO VILLA RESTREPO para que promueva proceso de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS en contra de su padre JOSÉ ANÍBAL VILLA
del señor JOSÉ ALEJANDRO VILLA RESTREPO para que promueva proceso de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS en contra de su padre JOSÉ ANÍBAL VILLA AGUDELO y representarlo durante todo el proceso, informa que no acepta el cargo para el cual fue designado en atención a que en épocas pasadas ha sido defensor del señor José Alejandro y no han tenido buen entendimiento en los asuntos jurídicos y familiares que se han ventilado en este despacho. Al encontrarse justificado el rechazo del cargo que presenta el abogado nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7º del Código General del Proceso, el juzgado lo RELEVA del cargo de apoderado en amparo de pobreza del señor JOSÉ ALEJANDRO VILLA RESTREPO y designa en su reemplazo al doctor ARGEMIRO CASTAÑO MARTÍNEZ quien deberá elaborar la demanda correspondiente y representar al peticionario durante todo el proceso. (…)’’
En el presente caso, el administrador de justicia reconvenido se acogió a lo descrito en el numeral 7º artículo 48 del Estatuto Procesal, pues «la designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio».Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00064-01 4 Ante la negativa del estrado de acoger la solicitud de relevo del abogado, en memorial del 4 de marzo de 204, aquel interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, expresando:
4 Ante la negativa del estrado de acoger la solicitud de relevo del abogado, en memorial del 4 de marzo de 204, aquel interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, expresando: ‘‘(…) Manifiesta el despacho que no es seria la causal que invoco en cuanto a la imposibilidad jurídica de poderle presentar una demanda cobrando unos alimentos a unos hermanos de quien solicita el apoyo y que este dice le deben al presunto beneficiado del apoyo, esto es lo que me pide el demandante que le haga, algo jurídicamente imposible para este abogado, de insistir el despacho en que así se puede presentar la demanda, así se será la pretensión en dicha demanda cuando se presente, y entonces, ha sido el despacho quien habrá insistido en que si se podía presentar en dicha forma. Que no es justificable mi relevo por la no residencia en el municipio de ciudad bolívar en el cual me están nombrando de oficio, por la habitualidad (negrillas mias), con que ejerzo mi profesión en dicho circuito. La habitualidad ya está decantada, que por el hecho de un abogado tener uno o dos procesos como en el caso mío, donde en este juzgado, un proceso con más de 7 años y lo mismo en el civil circuito, otro de 7 años, y no es cierto que en la actualidad tenga procesos en el juzgado segundo promiscuo municipal y de así haberse certificado, se procederá a pedir la aplicación de las consecuencias que lo mismo conlleva. (…) En autos del 6 de febrero se le negó al demandante la petición de mi relevo, donde el mismo demandante manifestó cual, sería su abogado nombrado, el doctor JAIME IGNACIO
(…) En autos del 6 de febrero se le negó al demandante la petición de mi relevo, donde el mismo demandante manifestó cual, sería su abogado nombrado, el doctor JAIME IGNACIO SALZAR JURADO, este mismo abogado en el día 29 de febrero me manifestó el interés de ser el abogado del demandante en este proceso ¿Por qué el despacho se va en contra de la voluntad del demandante, en querer nombrar un apoderado de oficio que no reside en ese circuito, que tampoco ejerce con habitualidad en él, que no es auxiliar de la justicia por no estar inscrito en ninguna lista, cuando el propio demandante ha manifestado el nombramiento de un abogado contractual?. Por todo lo anterior se le pide con todo respeto señora juez, reponer el auto del 28 de febrero de 2024 y proceda a relvarme del cargo o en su defecto conceda el recurso de apelación.’’ A lo cual, la autoridad judicial conminada, en pronunciamiento del 22 de marzo de 2024, negó reponer el auto cuestionado, así como la concesión del recurso vertical por improcedente, de la siguiente manera: ‘‘(…) debe decirse que, si bien es cierto en este momento el profesional del derecho no cuenta con un número considerable de procesos activos en este circuito judicial, de la información suministrada por los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil Laboral de este municipio se desprende que el abogado no solo ha actuado en los dos procesos que llevan 7 años activos como lo indica, sino que posterior a ello ha actuado en otros procesos que ya han finalizado, demostrándose con ello que sí ejerce su profesión
Laboral de este municipio se desprende que el abogado no solo ha actuado en los dos procesos que llevan 7 años activos como lo indica, sino que posterior a ello ha actuado en otros procesos que ya han finalizado, demostrándose con ello que sí ejerce su profesión como abogado litigante, pero además en este municipio, significándosele además que el término habitual que consagra la norma, refiere al ejercicio de su profesión, no así a que sea en el lugar donde es designado. (…) es válido señalar que dentro del expediente no obra poder alguno que haya sido conferido por el demandante a un abogado contractual para su representación dentro del proceso que pretende instaurar, y si bien refirió el petente a un profesional del derecho,Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00064-01 5 como una persona que se encuentra presta a colaborarle, esa manifestación se hizo cuando ya había sido designado en el encargo el aquí recurrente, máxime que se desconoce si el togado aducido por el peticionario, en efecto acoge su designación como abogado de pobre en esta causa. Así las cosas, debemos decir que las consideraciones del profesional del derecho, no resultan de recibo para este despacho, si se tiene en cuenta que las razones expuestas por el abogado no configuran una causal que le permita desobedecer el mandato dispuesto por la Ley y la designación hecha por este despacho judicial ya que, en relación con la única causal que lo exoneraría de aceptar el cargo para el cual fue designado, es claro que ni se exhibe, ni se aporta constancia respecto a encontrarse ejerciendo la actividad de abogado de oficio en ningún otro proceso. (…) Como es sabido, el legislador enlistó de manera taxativa cuáles son los autos de
exhibe, ni se aporta constancia respecto a encontrarse ejerciendo la actividad de abogado de oficio en ningún otro proceso. (…) Como es sabido, el legislador enlistó de manera taxativa cuáles son los autos de primera instancia susceptibles del recurso de alzada y al no corresponder el auto recurrido con ninguna de las providencias mencionadas en el Artículo 321 del Código General del Proceso, no se concederá el recurso de Apelación interpuesto.’’ En este orden de ideas, considera la Sala como razonable el criterio adoptado por la autoridad judicial de origen, que despachó negativamente lo recurrido por el tutelante, pues las razones invocadas no corresponden a un escenario de fuerza mayor, el amparado por pobre no ha acreditado haber celebrado contrato de mandato con ningún otro profesional del derecho, ni se desvirtuó que el gestor no funja como apoderado en otros procesos adelantados ante el estrado convocado. En adición, es necesario mencionar que, al respecto, la norma adjetiva especifica que «el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio». 1 De igual manera, se confirma que el amparado por pobre ha requerido en sendas oportunidades el relevo del auxiliar de la justicia designado, poniendo de presente que: (i) no era posible establecer comunicación con el mismo y; (ii) el apoderado le informó que no era posible iniciar la acción pretendida. (Memoriales radicados el 12 de enero, 2 de febrero, 7 de febrero de 2024)
el apoderado le informó que no era posible iniciar la acción pretendida. (Memoriales radicados el 12 de enero, 2 de febrero, 7 de febrero de 2024) 1 Código General del Proceso – Númeral 7º - Artículo 48Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00064-01 6 En este orden de ideas, del expediente resulta evidente que el actor ha optado por recurrir y radicar la presente acción constitucional, en lugar de aceptar formalmente la designación realizada, a pesar de su carácter forzoso, que en los términos del numeral 7º del artículo 48 del Estatuto Procesal, lo obliga a «concurrir inmediatamente a asumir el cargo so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente», sin que las razones esgrimidas configuren fuerza mayor que impida su aceptación. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtuan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de la juzgadora de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00064-01 7