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CSJ - STC5368-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5368-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5368-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01235-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yeferson Andrés Lozano Paredes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se citó al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado n° 76001-31-03-011-2024-00157-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profirió sentencia en audiencia el 10 de septiembre de 2025, contra la cual su apoderado interpuso el recurso deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01235-00 2

apelación que, según afirmó, sustentó el 15 siguiente ante ese despacho ; a pesar de lo anterior, el Magistrado sustanciador ordenó sustentar lo y, con posterioridad, mediante auto de 20 de octubre de 2025, lo declaró desierto.

Afirmó que esa decisión incurrió en un exceso ritual manifiesto, al desconocer el escrito presentado al juez de

mediante auto de 20 de octubre de 2025, lo declaró desierto.

Afirmó que esa decisión incurrió en un exceso ritual manifiesto, al desconocer el escrito presentado al juez de primera instancia y el precedente aplicable . Añadió que contra esa determinación «elevó impropiamente recurso de queja», el cual fue declarado improcedente el 2 de febrero de 2026.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia de 20 de octubre de 2025 , en su lugar, ordenar a la Sala accionada continuar el trámite de la apelación.

3. Asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que, contra el auto de 20 de octubre de 2025 , mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, el accionante interpuso de manera extemporánea recurso de queja. De igual modo, defendió la legalidad de su decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01235-00

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2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali expresó atenerse a lo consignado en el expediente n° 2024-00157-00 y remitió el enlace de acceso correspondiente.

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2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali expresó atenerse a lo consignado en el expediente n° 2024-00157-00 y remitió el enlace de acceso correspondiente.

3. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. se opuso al amparo porque la actuación cuestionada se ajustó al marco normativo que regula el trámite del recurso de apelación y a la jurisprudencia.

4. Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de octubre de 2025, mediante el cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad profirió en audiencia el 10 de septiembre de 2025 , porque, en su criterio, la sustentación la realizó ante el juez de primera instancia.

2. Inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

2.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte la improcedencia de la protecciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01235-00 4

invocada por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de incuria toda vez que, el accionante omitió controvertir, oportunamente, la decisión cuestionada a través de reposición, recurso procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

su modalidad de incuria toda vez que, el accionante omitió controvertir, oportunamente, la decisión cuestionada a través de reposición, recurso procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Lo anterior porque el auto de 20 de octubre de 2025 fue notificado por estado electrónico n° 187 del día 22 del mismo mes y año, según consta en la página web de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial 1, de manera que, el reclamante tuvo hasta el 27 siguiente para interponer recurso de reposición. Si bien, presentó recurso de queja lo fue de manera extemporánea, el 24 de noviembre de 2025 , esto es, casi un mes después.

Así las cosas, además de improcedente, no era posible adecuar ese medio de impugnación a las reglas del recurso de reposición, pues el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso 2 solo autoriza proceder de ese modo, «siempre que haya sido interpuesto oportunamente », motivo por el cual, el Tribunal accionado, mediante providencia de 2 de febrero pasado, resolvió no dar trámite al escrito presentado.

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/163777 681/ESTADO+ELECTRONICO+0187+OCTUBRE+22+DE+2025.pdf/cc06f41e-6e2b7bef-8bee-466cda3a1a29?t=1761080748480 2 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación

2 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01235-00 5

2.2 Ante ese panorama, los motivos de inconformidad del actor no resultan de recibo, en tanto tuvo la oportunidad de presentar los ante el juez natural y, sin embargo, la desaprovechó. Sobre esto último, la Sala, en un caso similar, señaló:

Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo. (CSJ, STC090 -2025, STC210802025, entre otras).

2.3 Cabe recordar que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los o acuden a ellos de manera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería

ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los o acuden a ellos de manera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC391-2026, entre otras).

2.4 Tampoco se advierte razón alguna para flexibilizar el mencionado presupuesto, en tanto que i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) en el proceso estuvo representado por abogado; y iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio oportuno del recurso ordinario mencionado (STC23002026).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01235-00 6

3. En suma, se declarará improcedente el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por Yeferson Andrés Lozano Paredes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada No firma impedimento

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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