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CSJ - STC5369-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5369-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5369-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00744-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz Marina Martínez Murcia instauró contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Setenta Civil Municipal, ahora Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201600584. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y propiedad», para que se ordenara «suspender el proceso divisorio (…), hasta que el juez de pertenencia decida sobre el derecho solicitado, (…) por prescripción adquisitiva de dominio» y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 16 de febrero de 2018 en el juicio controvertido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00744-01 2 Del escrito genitor y lo probado en el expediente se extrae que los hijos de Oscar Humberto Vaca González (q.e.p.d.) promovieron proceso divisorio contra la actora para la venta en pública subasta del inmueble con

2 Del escrito genitor y lo probado en el expediente se extrae que los hijos de Oscar Humberto Vaca González (q.e.p.d.) promovieron proceso divisorio contra la actora para la venta en pública subasta del inmueble con folio de matrícula n.° 50C-719613; notificada esta, formuló demanda de reconvención y propuso como excepción de mérito «(…) la prescripción adquisitiva del dominio, en virtud, de la posesión ejercida sobre el bien de forma, pública, pacífica e ininterrumpida a lo largo de 30 años». El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá en proveídos separados de la misma fecha: i) Rechazó la «reconvención» por no proceder esta para «el proceso divisorio», pues está « catalogado como un declarativo especial» y, ii) Se abstuvo de pronunciarse sobre la defensa esgrimida y decretó el remate del predio (16 feb. 2018). Luz Marina recurrió en reposición y en subsidio de apelación la última determinación, el a quo la mantuvo incólume y concedió la alzada y, el ad quem la confirmó (24 abr. 2019). Posteriormente, la gestora pidió la suspensión del litigio (19 ag. 2021), negada por cuanto, «el auto admisorio del proceso de pertenencia era posterior a la “sentencia”» (29 jul 2022). 2.- El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá señaló que no ha incurrido «en ninguna falta o mora injustificada (…), pues las decisiones

posterior a la “sentencia”» (29 jul 2022). 2.- El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá señaló que no ha incurrido «en ninguna falta o mora injustificada (…), pues las decisiones adoptadas en esta instancia se encuentran en armonía con las disposiciones procedimentales que ha establecido el legislador sobre la materia». El Setenta Civil Municipal de la misma sede aseveró que el «remate fijado con anterioridad, no se realizó atendiendo que el proceso ingresó al Despacho para actualizar avaluó y resolver renuncia de poder el dieciocho (18) de marzo de 2024, a la fecha pendiente de resolverse » y que «no se tiene ninguna petición de nulidad de actuaciones o solicitud de suspensión como la está alegando el accionante de esta tutela a su señoría, alterando la competencia e independencia deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00744-01 3 los jueces cuando pretende que un Juez constitucional estudie un tema ya resuelto o siquiera inexistente, y, por último, ignora el carácter subsidiario de la tutela (…)», en tanto, no puede crear una segunda instancia o solicitar la suspensión de un proceso por intermedio de la «tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no satisfacer el requisito de la inmediatez, puesto que, «(…) las fechas en que se profirieron y quedaron en firme las providencias que cuestiona la actora, y la data en que se radicó la presente acción de tutela (2 de abril de 2024), transcurrió más

que se profirieron y quedaron en firme las providencias que cuestiona la actora, y la data en que se radicó la presente acción de tutela (2 de abril de 2024), transcurrió más de un (1) año sin que se hubiera justificado la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional, circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para salvaguardar derechos de raigambre fundamental». 2.- Ese desenlace fue refutado por la querellante, porque el Tribunal no hizo un estudio detallado, sino que «(…) adoptó su postura cuando determino que desde la última decisión del Juzgado 70 civil municipal y hasta la presentación de la tutela había pasado un lapso prolongado, por el cual podía determinarse que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Esto no es más que otro ejemplo del exceso de ritual manifiesto que imparten los jueces, pues el Tribunal solo se condicionó a mirar las fechas y afirmar que la tutela impetrada ya no tenía eficacia en la protección de mis derechos (…). CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado. 2.- Luz Marina Martínez Murcia pretende que se revoquen las providencias de 16 de febrero de 2018, por medio de las cuales el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en el divisorio n. ° 2016-00584: i)Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00744-01 4 Rechazó la demanda de reconvención y ii) Dispuso la venta en pública subasta del bien disputado ; sin embargo, di cha aspiración no puede salir

4 Rechazó la demanda de reconvención y ii) Dispuso la venta en pública subasta del bien disputado ; sin embargo, di cha aspiración no puede salir avante porque se inobservó la exigencia temporal que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración porque transcurrieron más de cinco (5) años, entre la fecha del interlocutorio que confirmó el que ordenó el «remate» (24 abr. 2019) y la radicación de la queja supralegal (2 abr. 2024), lo que significa que se superó, por mucho, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la “acción de tutela”. El mismo predicamento se hace respecto del auto que negó la suspensión del divisorio - 29 jul 2022 -, ya que, desde entonces a la presentación del pliego genitor, corrieron más de 21 meses. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonableRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00744-01 5 para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022,

STC2024-2023 y STC497-2024).

Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho «requisito», ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que la precursora no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 3. – Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00744-01

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OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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