CSJ - STC5369-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5369-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5369-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01579-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Jesús Blanco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado número 47001-31-53-005-2024-00089-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «principio de la doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea promovido contra el Condominio Villas delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01579-00
2 Palmar, el Juzgado accionado, en audiencia del 21 de noviembre de 2025 , dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que frente a esa decisión su apoderado judicial «interpuso reparos y los sustentó debidamente solicitando el recurso de apelación contra el fallo adverso (sic)».
Afirmó que , el referido Tribunal declar ó desierto el recurso de apelación, al considerar que no presentó escrito
solicitando el recurso de apelación contra el fallo adverso (sic)».
Afirmó que , el referido Tribunal declar ó desierto el recurso de apelación, al considerar que no presentó escrito de sustentación en segunda instancia, « desconociendo que los argumentos de reparo ya obraban en el expediente desde la audiencia inicial, aunque no se sustentó en segunda instancia» , incurriendo en un exceso ritual manifiesto , al exigir un documento escrito «sobre la realidad procesal que ya obraba en el ex pediente (los reparos y sustentación oral en primera instancia), sacrificando así, mi derecho sustancial al debido proceso».
Indicó que para hacer seguimiento al trámite y ejercer su defensa, el 22 de enero de 2026 solicitó al despacho accionado acceso al expediente digital y al enlace de las audiencias, petición que solo fue atendida el pasado 17 de marzo. Sostuvo que formuló derecho de petición ante el Tribunal convocado, el cual fue rechazado por haberse devuelto la actuación.
Añadió que esas gestiones evidenciaban su interés , además los reparos y sustentación echada de menos constaban en audio, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta, además la omisión procesal de su apoderado judicial «es precisamente la causa del agravio a mis derechos fundamentales »;Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01579-00
3 y el «“error” de mi abogado se me convierte en una carga desproporcionada».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó : i) dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación; ii) ordenar al Tribunal resolver la apelación teniendo en cuenta
desproporcionada».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó : i) dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación; ii) ordenar al Tribunal resolver la apelación teniendo en cuenta los reparos y sustentación realizada en primera instancia ; y iii) «al actuar en nombre propio, permitir vincularme al proceso como accionante y afectado, y poder sustentar la apelación».
3. Una vez se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Marta luego de hacer un recuento de las actuaciones alentadas en el proceso que motiva la queja constitucional, dijo que declaró desierto el recurso porque no fue sustentado, y se remite a las consideraciones anotada en auto de 23 de enero de 2026, el que no fue recurrido por el solicitante.
2. El apoderado judicial del Condominio Villas del Palmar, solicita se deniegue el amparo o se declare la improcedencia, porque las actuaciones adelantadas se enmarcan en la legalidad y el derecho al debido proceso, lejos de incurrir en los defectos que se aducen.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01579-00
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CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
Luis Jes ús Blanco cuestiona la providencia de 23 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior de l Distrito judicial de Santa Marta d eclaró desierto el recurso
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
Luis Jes ús Blanco cuestiona la providencia de 23 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior de l Distrito judicial de Santa Marta d eclaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, por exceso rigor procedimental, pues en la audiencia de fallo expuso «los reparos y sustentación oral en primera instancia».
2. Caso concreto.
Examinado el enlace contentivo d el proceso verbal promovido por Luis Jesús Blanco contra el Condominio Villas del Palmar, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la solución que adoptará la Sala:
2.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, luego de adelantar las etapas propias de dicho trámite, en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2025 profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al accionante, decisión recurrida en apelación por su apoderado judicial.
2.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de 4 de diciembre de 2025, admitió elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01579-00
5 recurso en el efecto suspensivo y, de acuerdo con los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso, así como en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtió al apelante que debía «sustentar la alzada a más tardar dentro de los cinco (5)
artículos 322 y 323 del Código General del Proceso, así como en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtió al apelante que debía «sustentar la alzada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de declararse desierta».
2.3 En providencia de 23 de enero de 2026, el referido Tribunal indicó que como la anterior determinación había sido publicada en estado n° 181 de 5 de diciembre de 2025 y, la parte recurrente no sustentó el recurso dentro de término concedido, procedía declararlo desierto.
2.4. Con oficio n° 045OF del 16 de febrero del presente año dicha Colegiatura devolvió el expediente al despacho de origen.
3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.
3.1. Corresponde señalar que, para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones y actuaciones judiciales, es indispensable el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de o tra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas (CSJ, STC3507-2026).
3.2. En el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente por inobservancia del presupuesto deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01579-00
6 subsidiaridad, en su modalidad de incuria. El accionante, pese a estar asistido por apoderado judicial, no interpuso
6 subsidiaridad, en su modalidad de incuria. El accionante, pese a estar asistido por apoderado judicial, no interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de enero de 2026, como mecanismo ordinario e idóneo que tenía a su alcance para solicitar al Tribunal accionado que valorara los reparos formulados en primera instancia como sustentación de la apelación. En esas condiciones, no puede acudir al amparo constitucional para subsanar su propia omisión ni para reabrir una oportunidad procesal precluida.
Al respecto, se recuerda que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no suple esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el or denamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC12514 -2021, STC14292 -2021, reiterada en STC16782-2023, y STC10500-2024, y STC3842026 entre muchas).
3.3. Cabe precisar que, aun cuando el accionante refiere que dicha omisión obedece a un «“error” de mi abogado [y] se me convierte en una carga desproporcionada», esta Sala Especializada ha sostenido que, aun cuando se otorgue poder a un abogado para atender un proceso , « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los
ha sostenido que, aun cuando se otorgue poder a un abogado para atender un proceso , « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282 -01], ni tampoco puede perderse de vista que “exi ste en cabeza de los sujetos procesales el deber deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01579-00
7 vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC256-2025).
Además, las quejas frente a la gestión de los abogados en los procesos, no le abren paso a la protección constitucional, pues como también lo ha expresado esta Corporación, la negligencia de los apoderados judiciales «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por ot ras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CSJ STC2562025).
4. En suma, como no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad , la acción de tutela resulta improcedente.
DECISIÓN
2025).
4. En suma, como no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad , la acción de tutela resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Luis Jesús Blanco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San ta Marta, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01579-00
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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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