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CSJ - STC537-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC537-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC537-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00150-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por El Acantilado S.A.S. a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el Tribunal cuestionado en el marco del proceso ejecutivo nº2017-00112 cuya demandante es la tutelante, alRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 confirmar la sentencia anticipada que emitió el a quo y, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a las sociedades Pampamá S.A.S. y Villa de Leyva S.A.S., incurrió en un defecto procedimental, uno material y, además, profirió una decisión sin motivación, pues no obstante, que tales sociedades cedieron el contrato de promesa de compraventa, cierto es que, se encontraban legitimadas para exigir el pago

decisión sin motivación, pues no obstante, que tales sociedades cedieron el contrato de promesa de compraventa, cierto es que, se encontraban legitimadas para exigir el pago de la cláusula penal prevista en dicho contrato, la cual surte efectos jurídicos con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, de acuerdo con la reserva que se efectuó frente a la referida cláusula en el acuerdo de cesión. En consecuencia, pretende que se declare que la providencia adoptada por el Tribunal accionado el 20 de noviembre de 2019 «constituye una vía de hecho».

B. Los hechos

1. El 9 de diciembre de 2016, Agropecuaria Pampamá S.A.S. y Villa de Leyva S.A.S. (promitentes vendedoras), suscribieron contrato de promesa de compraventa con Sánchez Giraldo & Cía Sociedad en Comandita SimpleProcasan S. en C.S. (promitente compradora), en el que se

estableció, entre otras cláusulas las siguientes: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00

DÉCIMA. CLAUSULA PENAL: Convienen los contratantes que en caso de que alguno de ellos incumpliere o retardare el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el presente contrato les impone, la parte incumplida pagará a la parte cumplida o que se allanó a cumplir, a título de perjuicios, la suma de […] ($6.000.000.000) […].

contrato les impone, la parte incumplida pagará a la parte cumplida o que se allanó a cumplir, a título de perjuicios, la suma de […] ($6.000.000.000) […]. Para la aplicación de la presente cláusula penal se observarán las siguientes reglas: a) no será necesaria la constitución en mora del deudor dado que las partes renuncian a ello en recíproco beneficio; b) el cobro de la cláusula penal no impedirá a la parte cumplida exigir además el cumplimiento de la obligación; c) el cobro de la clausula penal no impedirá a la parte cumplida exigir además el pago de cualquier otro perjuicio que se encontrare en condiciones de probar. […] DECIMA SEGUNDA. CESION DE DERECHOS: Convienen las partes que LAS PROMITENTES VENDEDORAS podrán ceder el presente contrato de promesa de compraventa a: a) a un fideicomiso constituido por ellas como única[s] fideicomitentes, el cual tendrá como propósito su reorganización patrimonial y la creación de un vehículo legal para la disposición de los recursos provenientes del precio de la negociación prometida. Para llevar a cabo esta cesión no se requerirá autorización expresa de la

PROMITENTE COMPRADORA […].

2. El 20 de enero de 2017, la promitente compradora incumplió con el segundo pago, esto es $1.000.000.000.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00

2. El 20 de enero de 2017, la promitente compradora incumplió con el segundo pago, esto es $1.000.000.000.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00

3. El 24 del mismo mes y año, dicha parte pagó el precio pactado.

4. Agropecuaria Pampamá S.A.S. y Villa de Leyva S.A.S. celebraron contrato de fiducia mercantil de administración con Alianza Fiduciaria S.A. el 14 de marzo de la mencionada anualidad, constituyendo el Fideicomiso la

Tertulia.

5. El 17 de marzo siguiente, se otorgó la escritura pública nº955 de la Notaría Cuarta del Circulo de Cali, mediante la cual las comentadas sociedades transfirieron a Alianza Fiduciaria S.A. el derecho de dominio de los predios prometidos en venta.

6. El 22 de marzo de 2017, las promitentes vendedoras cedieron a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso La Tertulia el aludido contrato de promesa de compraventa, reservándose las acciones derivadas del incumplimiento en que incurrió la promitente compradora y, los efectos jurídicos de la cláusula penal.

7. El 9 de mayo de la anualidad en mención, Agropecuaria Pampamá S.A.S. y Villa de Leyva S.A.S. instauraron demandan ejecutiva en contra de Sánchez

Agropecuaria Pampamá S.A.S. y Villa de Leyva S.A.S. instauraron demandan ejecutiva en contra de Sánchez 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 Giraldo & Cía Sociedad en Comandita Simple - Procasan S. en C.S., con el propósito de obtener el pago ($6.000.000.000) correspondientes a la cláusula penal y al incumplimiento o retardo en el que incurrió la promitente compradora; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali con radicado nº2017-00112.

8. Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso La Tertulia (vendedora) celebró contrato de compraventa con Sánchez Giraldo & Cía Sociedad en Comandita SimpleProcasan S. en C.S. (compradora), el cual se protocolizó en la escritura pública nº 1703 del 10 de mayo del comentado año.

9. El 31 de mayo siguiente se libró mandamiento de pago.

10. Notificada de la orden de apremio al extremo demandado, éste opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, la excepción de mérito de «Falta de legitimación en la causa por activa».

11. Por medio de auto del 12 de julio de 2018, el a quo aprobó la cesión del crédito que efectuaron las sociedades ejecutantes a El Acantilado S.A.S. –aquí tutelante-.

11. Por medio de auto del 12 de julio de 2018, el a quo aprobó la cesión del crédito que efectuaron las sociedades ejecutantes a El Acantilado S.A.S. –aquí tutelante-.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00

12. El 26 de octubre del referido año, se profirió sentencia anticipada mediante de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a las sociedades Pampamá S.A.S. y Villa de Leyva S.A.S. y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

13. Inconforme, la parte demandante formuló recurso de apelación, tras considerar que se incurrió en imprecisiones fácticas y, que sí se encontraba legitimada en la causa para demandar, en la medida en que la cesión del contrato de promesa de compraventa en el que se reservó el derecho a cobrar la cláusula penal en él prevista, se celebró cuando ya se había configurado el incumplimiento por parte de la promitente compradora, pero antes de que se elevara a escritura pública el contrato prometido, trascendiendo así algunos efectos de la promesa a la fecha en que se suscribió la escritura de compraventa, por ejemplo, el de la cláusula penal, de ahí que con la celebración del contrato la promesa no hubiesen quedado sin efectos la promesa; circunstancia que en su sentir, no constituye una de las causales previstas por la ley para proferir sentencia anticipada y, en tal virtud,

penal, de ahí que con la celebración del contrato la promesa no hubiesen quedado sin efectos la promesa; circunstancia que en su sentir, no constituye una de las causales previstas por la ley para proferir sentencia anticipada y, en tal virtud, lo procedente era decidir de fondo la excepción en el fallo.

14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 Sala Civil el 20 de noviembre de 2019, decidió confirmar la providencia cuestionada.

15. En criterio de la gestora del amparo se vulneró su derecho fundamental, ya que el Tribunal querellado incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión que adoptó el juez de primera instancia en sentencia anticipada, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de las sociedades demandantes, pese a que la cesión del contrato de promesa de compraventa se efectuó una reserva relacionada con el derecho de las promitentes vendedoras a cobrar la cláusula penal pactada en dicha promesa, cuyos efectos no pierden valor jurídico al celebrarse el contrato prometido.

C. El trámite de la instancia

1. El 21 de enero de 2020, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra

autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice , se duele la accionante porque la autoridad judicial cuestionada desconoció su derecho al debido proceso, en atención a que confirmó la sentencia anticipada que emitió el a quo, al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en tal sentido, no tener en cuenta que al

sentencia anticipada que emitió el a quo, al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en tal sentido, no tener en cuenta que al cederse el contrato de promesa de compraventa, las prometientes vendedoras se reservaron el derecho de hacer 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 efectiva la cláusula penal establecida en la promesa, la cual surte plenos efectos jurídicos, pese a que el contrato prometido ya se celebró. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, se observa que el 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión adoptada en sentencia anticipada del 26 de octubre de 2018, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a las sociedades Pampamá S.A.S. y Villa de Leyva S.A.S. y, denegó las pretensiones de la demanda.

legitimación en la causa por activa frente a las sociedades Pampamá S.A.S. y Villa de Leyva S.A.S. y, denegó las pretensiones de la demanda. De entrada, y ante las «imprecisas consideraciones del juez aquo», el Despacho querellado realizó un recuento cronológico de los actos jurídicos acaecidos en el caso sub judice, luego de lo cual precisó que «el título ejecutivo arrimado con la demanda lo constituye el contrato de promesa de compraventa […] siendo aquel convenio en el que se pactó la cláusula penal que ahora se pretende 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 ejecutar». Luego, el Despacho querellado trajo a colación la sentencia STC9437-2016 rad. 1997-04959, en la que se determinó en cuanto a la promesa de celebrar un contrato, lo siguiente: […] El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudenciaes la conclusión del contrato posterior. De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.:4724) […]. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal cuestionado

inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.:4724) […]. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal cuestionado precisó que «una vez celebrado el contrato prometido, fenece el pacto preparatorio», de ahí que en el caso sometido a análisis hubiese advertido que «con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el contrato de promesa celebrado el 9 de diciembre de 2016 dejó de existir produciéndose la extinción de todos sus efectos y estipulaciones». No obstante, la autoridad judicial querellada indicó que: […] aunque es cierto que algunas cláusulas del contrato 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 preparatorio y referidas –por ejemploa la forma de pago y a la entrega de los bienes pueden subsistir en el convenio final teniéndose por incorporadas a éste, lo cierto es que en el presente asunto no puede entenderse que la cláusula penal pactada en la promesa estuviere llamada a regir también la compraventa de los bienes inmuebles si tenemos en cuenta que para ese momento -10 de mayo de 2017fue consignado por las partes tanto el pago de la totalidad del precio como la entrega de los predios, no habiendo evidencia de alguna obligación pendiente por cumplir y sin que se hubiera especificado, como se hacía necesario, que la cláusula penal subsistía o continuaría vigente por la configuración de

evidencia de alguna obligación pendiente por cumplir y sin que se hubiera especificado, como se hacía necesario, que la cláusula penal subsistía o continuaría vigente por la configuración de incumplimientos o retardos ya previamente consolidados. En atención a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que «el título materia de recaudo a la fecha es inexistente, lo cual no puede remediarse […] con al presentación de la demanda antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa […]» , de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del C.G. del P., que literalmente establece «[…] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda […]». De otro lado, el Despacho querellado determinó que en el escenario descrito resultaba procedente emitir una sentencia anticipada, puesto que se estructuró uno de los eventos en los que se encuentra permitido proferir tal decisión, en la medida en que se encuentró probada la falta de legitimación en la causa. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 Así mismo, la autoridad judicial cuestionada resaltó que lo expuesto guardaba relación directa con la ausencia de legitimación, como quiera que «[…] es el título que reúna los presupuestos del artículo 422 del CGP, el que legitima el actor para

legitimación, como quiera que «[…] es el título que reúna los presupuestos del artículo 422 del CGP, el que legitima el actor para solicitar la orden de apremio, de modo que el no tenerlo, como ocurre en este asunto, afecta sin duda alguna este presupuesto materia de la pretensión», más aún cuando «[…] el ejecutante debe acompañar su demanda con un título de tal fuerza que constituya “… una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido …”». Finalmente, y con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado, consideró que la inexistencia del título determinaba la falta de legitimación del ejecutante, sin que resultara necesario surtir la etapa probatoria que finalizaría con la misma conclusión, a saber, que «[…] con la celebración del contrato prometido todos los efectos de la promesa se extinguieron ante el silencio que guardaron las partes en aquél sobre la cláusula penal pactada en el convenio preparatorio», pues todo juzgador puede volver a estudiar de oficio y sin límite el título que sirve de base al recaudo, frente a tal presupuesto. Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00

estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 la decisión cuestionada, máxime cuando con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el contrato de promesa celebrado dejó de existir, produciéndose así la extinción de todos sus efectos y estipulaciones, ya que, si bien es cierto, algunas cláusulas del contrato preparatorio referidas a la forma de pago y entrega de los bienes, pueden subsistir teniéndose como incorporadas en el convenio final, también lo es que, en el sub judice no puede entenderse que la cláusula penal pactada en la promesa estuviese llamada a regir la compraventa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que: a) para la fecha en que se otorgó la escritura, se pagó la totalidad del precio y se entregó el predio, sin que se encuentre pendiente por cumplir ninguna obligación y, b) en dicho instrumento público no se hizo ninguna precisión relacionada con que la cláusula penal subsistiría o continuaría vigente por la configuración del incumplimiento o retardo de la obligación; circunstancias que evidencian que el título materia de recaudo resultaba inexistente.

3. En ese orden de ideas , surge palpable que la pretensión de la tutelista se circunscribe, de modo

recaudo resultaba inexistente.

3. En ese orden de ideas , surge palpable que la pretensión de la tutelista se circunscribe, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial querellada se basó para

13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que los reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la

judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 Sobre el particular, la Sala ha sostenido: [A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable,

actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00150-00 18

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