CSJ - STC537-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC537-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC537-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10397-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró la carencia de objeto del amparo reclamado por Gustavo Adolfo Salcedo Sáenz contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro y a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 2013-00141 y 2024-00093.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10397-01
2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería, Elena Sofia Murillo Cordero en representación de sus hijos, entonces menores de edad, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del tutelante1, pretendiendo, entre otros, el aumento de la cuota fijada en sentencia del 9 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de
entonces menores de edad, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del tutelante1, pretendiendo, entre otros, el aumento de la cuota fijada en sentencia del 9 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. El 1 de abril de 2013, el Despacho admitió el proceso (rad. 2013-00141)2.
2.1.1. Surtidas diferentes actuaciones, las partes allegaron copia del acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de marzo de 20233, en el que pactaron, entre otros, que las sumas adeudadas por concepto de las cuotas alimentarias dejadas de pagar por el accionante serían canceladas una vez se efectuara el pago de las cesantías que le corresponden como pensionado de la Caja Promotora de Vivienda Familiar y Policía.
2.1.2. El 12 de abril de 20234, el despacho accionado acogió la conciliación presentada y ordenó oficiar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que «de las cesantías (…) consigne la suma de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTUN PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($3.071.721,62) a la señora (…) en la cuenta de ahorro a la mano» y
1 Archivo «03Demanda» del expediente del Juzgado accionado. 2 Archivo «04AutoAdmiteAVoca» ibidem. 3 Archivo «22Conciliacion» ibidem. 4 Archivo «23AutoDecide» ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10397-01 3
para que descontara por nómina del pensionado la mesada
3 Archivo «22Conciliacion» ibidem. 4 Archivo «23AutoDecide» ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10397-01 3
para que descontara por nómina del pensionado la mesada de alimentos de $650.000 y de las cuotas extraordinarias de julio diciembre $200.000. Dicha decisión fue comunicada a la referida entidad mediante oficio 459 del 14 de abril de 20235.
2.2. Posteriormente, l a señora Elena Sofia Murillo Cordero inició proceso ejecutivo de alimentos en contra del tutelante por las cuotas adeudadas derivadas del acta de conciliación suscrita el 17 de marzo de 20236 por falta de pago (rad. 2024-00093).
2.2.1. El 8 de agosto de 20247, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro libró mandamiento de pago por $3.071.721.62 en contra del demandado, equivalentes a las cuotas alimentarias desde octubre de 2022 hasta marzo de 2023.
2.2.2. El 27 de mayo de 20258, la demandante allegó memorial en el que solicitó la terminación del proceso y el reconocimiento de un contrato de transacción celebrado entre las partes. En consecuencia, el 21 de julio de 20259, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro dispuso la terminación del litigio y ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de los dineros consignados.
5 Archivo «24EnvioCominicaciones» ibidem. 6 Archivo «001DemandaYAnexos» del expediente del Juzgado Tercero Promiscuo de
de medidas cautelares y la devolución de los dineros consignados.
5 Archivo «24EnvioCominicaciones» ibidem. 6 Archivo «001DemandaYAnexos» del expediente del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro. 7 Archivo «010LibraMandamiento» ibidem. 8 Archivo «033SolicitaTerminoProceso» ibidem. 9 Archivo «036AutoTerminaPorPago» ibidem.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10397-01 4
2.3. El 5 de septiembre de 202510, el tutelante presentó memorial ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería, mediante el cual requirió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus cesantías por pago de la obligación, petición que reiteró el 14 de octubre siguiente.
3. El accionante censura que el Juzgado Tercero de Familia de Montería no hubiera emitido una respuesta de fondo a sus peticiones del 5 de septiembre y 14 de octubre de 2025, lo que a su juicio vulnera sus derechos, pues vencieron los términos legales para resolver y con ello está afectando su mínimo vital, dado que como pensionado depende de esos recursos para su sostenimiento.
4. Conforme a lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada: i) responder las solicitudes del 5 de septiembre y 14 de octubre de 2025; ii) levantar el embargo sobre sus cesantías; y iii) oficiar a la Caja de Honor para que libere los recursos retenidos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
5 de septiembre y 14 de octubre de 2025; ii) levantar el embargo sobre sus cesantías; y iii) oficiar a la Caja de Honor para que libere los recursos retenidos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Montería indicó que, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, realizó un control de legalidad y declaró la ilegalidad del numeral 2° del proveído del 12 de abril de 2023, en cuanto había ordenado oficiar a la Caja Honor para descontar de las cesantías del accionante
10 Archivo «43SolicitudLevantamientoDeMedidas» del expediente del Juzgado accionado.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10397-01 5
$3.071.721,62, por cuanto, en la conciliación de marzo de 2023, las partes no acordaron un descuento sobre esa prestación social sino únicamente sobre la mesada pensional. Agregó que en ese mismo proveído ordenó oficiar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para dejar sin efecto el oficio 459 de 14 de abril de 2023, y sostuvo que con esa decisión quedaron resueltas las solicitudes del 5 de septiembre y 14 de octubre de 2025 sobre el levantamiento del embargo de las cesantías, razón por la cual pidió que se declare la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro precisó que en el proceso que cursó en ese despacho no se ordenó el embargo de las cesantías que se cuestiona en la acción de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
precisó que en el proceso que cursó en ese despacho no se ordenó el embargo de las cesantías que se cuestiona en la acción de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la carencia de objeto, toda vez que el despacho accionado emitió proveído del 18 de noviembre de 2025, con el cual quedaron satisfechas las pretensiones del quejoso.
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, indicando que el auto del 18 de noviembre de 2025 no resolvió de fondo los derechos de petición del 5 de septiembre y 14 de octubre de 2025, en razón a que no decidió expresamente sobre el levantamiento del embargo por pago total de la obligación y no ordenó aRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10397-01 6
Caja Honor liberar las cesantías, de manera que vulneración de sus garantías persiste.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionado con el juicio de alimentos. (CSJ, STC8866-2024).
de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionado con el juicio de alimentos. (CSJ, STC8866-2024).
2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, dado que la omisión alegada por la falta de pronunciamiento se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, toda vez que el Juzgado accionado, mediante providencia del 18 de noviembre de 202511, realizó un control de legalidad atendiendo lo pedido por el tutelante, dejando sin efectos el «numeral 2° del auto adiado 12 de abril de 2022, por las razones indicadas en la parte motiva» y «OFICIAR a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA CAJA HONOR, comunicándole lo decidido en el
11 Archivo «45AUTODECRETA» del expediente del Juzgado accionado.Radicación nº. 23001-22-14-000-2025-10397-01 7
numeral precedente, para que deje sin efecto el oficio No. 459 del 14 de abril de 2023».
Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Ahora bien, respecto de las inconformidades
condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Ahora bien, respecto de las inconformidades expuestas por el tutelante frente a lo resuelto en dicho proveído resulta necesario señalar que esos reproches constituyen hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en segunda instancia, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes. (CSJ, STC16880-2022).
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, si el actor no estaba de acuerdo con lo resuelto, lo procedente era recurrir esa determinación, dado que la acción de tutela no está prevista para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº. 23001-22-14-000-2025-10397-01 8
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2F6DCD05E2DDBF6844E992C067CCDB995112C8F313FAB4B90EFC910B98ED82AD Documento generado en 2026-01-30