CSJ - STC5370-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5370-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5370-2024 Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela que José Iván Ramírez Giraldo promovió contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario , Claro Móvil SA, Rubén Darío Ramírez Giraldo, Hilda María Pardo, Jorge Ilverio Giraldo Ramírez y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radic ado n.º 05697408900120210002000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 21 de octubre de 2010, el señor Rubén Ramírez Giraldo, obrando como arrendador, y la sociedad Comunicación Celular SAS Comcel SA, en calidad de arrendataria, suscribieron un contrato deRadicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la carrera 48 A No. 44 -12 del barrio el Cabrero del municipio de El Santuario, Antioquia, fijando su duración en 15 años, el canon mensual en $800.000 con incrementos
arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la carrera 48 A No. 44 -12 del barrio el Cabrero del municipio de El Santuario, Antioquia, fijando su duración en 15 años, el canon mensual en $800.000 con incrementos del IPC anual, pago que debía efectuarse dentro de los 10 primeros días de cada mensualidad. Refirió que Rubén Darío Ramírez Giraldo vendió a Juan Camilo Ramírez Duque y este a su vez le vendió el 33.33% del citado inmueble mediante escritura pública 929 de 22 de diciembre de 2015 otorgada en la Notaría Única de El Santuario. En la misma fecha le cedió su posición como arrendador respecto del contrato de arrendamiento, negocios jurídicos que fueron notificados en debida forma a Comunicación Celular SAS Comcel SA, informando la cuenta bancaria donde debían realizarse en adelante los pagos; sin embargo, tal obligación fue incumplida desde marzo de 2016. Mencionó que, junto con Jorge Ilverio Giraldo Ramírez, promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad arrendataria por falta de pago de los cánones, litigio en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario libró mandamiento de pago el 21 de abril de 2021, que fue recurrido en reposición por la ejecutada, invocando como excepciones previas falta de legitimación en la causa por activa y no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante, teniendo como sustento que, José Iván Ramírez Giraldo y Jorge Ilverio Giraldo Ramírez, no hacían parte del contrato de arrendamiento referido, pues el mismo se suscribió con Rubén Darío Ramírez Giraldo.
que, José Iván Ramírez Giraldo y Jorge Ilverio Giraldo Ramírez, no hacían parte del contrato de arrendamiento referido, pues el mismo se suscribió con Rubén Darío Ramírez Giraldo. Expresó que el Juzgado de conocimiento declaró la prosperidad de la segunda excepción, en tanto que, no se acreditó que la cesión contractual se hubiera notificado al demandado, providencia confirmada por el 2Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario el 20 de noviembre de 2023. Indicó que no es cierto que la sociedad arrendataria no haya sido notificada del contrato de cesión, toda vez que Rubén Ramírez Giraldo el 27 de junio de 2016 informó de tal situación a la ejecutada mediante correo electrónico, en concreto, que el inmueble se había vendido y adjuntó la escritura pública donde consta la venta, el certificado de libertad y tradición, la cesión del contrato de arrendamiento y la certificación de la cuenta bancaria del nuevo propietario, mensaje que fue acusado como recibido por el destinatario, quien respondió que lo remitiría al área encargada. Expuso que los ejecutantes, la sociedad arrendataria y sus respectivos apoderados sostuvieron diferentes conversaciones para conciliar los pagos adeudados e incluso se realizó una audiencia de conciliación que se declaró fallida el 20 de enero de 2020. Afirmó que la ejecutada tiene conocimiento que el inmueble cambió
conciliar los pagos adeudados e incluso se realizó una audiencia de conciliación que se declaró fallida el 20 de enero de 2020. Afirmó que la ejecutada tiene conocimiento que el inmueble cambió de propietario y que se realizó la cesión del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2313 del Código Civil, el cual consagra que quien equivocadamente realiza un pago que no debía, tiene derecho a repetir el mismo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVÓCASE la decisión de revocar el auto de mandamiento de pago de noviembre 21 de 2023 dejando en firme el auto que libro mandamiento de pago en contra de COMCEL y ordenando continuar con el proceso ejecutivo al pago de todas las pretensiones de demanda comunicar la decisión del honorable consejo de estado a los involucrados, para adoptar las responsabilidades que a ellos les corresponde (sic)».
3Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite ejecutivo y, además, señaló que ese despacho adelantó el proceso con obedecimiento de las normas aplicables para el caso.
2. La sociedad Comunicación Celular SA Comcel SA se opuso al amparo, debido a que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad tales como el de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se presentó una «[a]usencia de trascendencia iusfundamental del asunto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al considerar que
procedibilidad tales como el de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se presentó una «[a]usencia de trascendencia iusfundamental del asunto». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al considerar que no fueron arbitrarios, caprichosos e irracionales los fundamentos de la providencia proferida por el despacho accionado el 20 de noviembre de 2023, en tanto que, si bien podría admitirse que el acta de conciliación del 20 de enero de 2020 da cuenta de un acto indicativo de la aceptación de la cesión que operó en favor del ejecutante, lo cierto es que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 2220 de 2022, la misma no puede ser estudiada y valorada como un medio de convicción. Agregó que la autoridad accionada concluyó válidamente que los elementos aportados por el ejecutante no dan cuenta del acto de notificación del contrato de cesión, ni de la aceptación del deudor con antelación a la presentación de la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 El accionante insistió en los argumentos del escrito de tutela, indicó que, al parecer, para el a quo constitucional son más importantes las normas procesales que sus derechos fundamentales constitucionales, lo que implica el desconocimiento de la jerarquía de las normas. Asimismo, dijo que no es cierto que tiene vedado actuar como fallador de instancia y que desconoció lo previsto en el artículo 2313 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
que desconoció lo previsto en el artículo 2313 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere 5Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de
sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de
que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Iván Ramírez Giraldo cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Civil del 6Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 Circuito de El Santuario el 20 de noviembre de 2023, por ser la que definió la controversia, en atención a que se afirmó, equivocadamente, que la sociedad arrendataria no fue notificada de la cesión del contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta que, i) el 27 de junio de 2016 Rubén Darío Ramírez Giraldo mediante correo electrónico informó a la sociedad Comunicación Celular SAS Comcel SA, de la venta del inmueble y de la cesión de la posición de arrendador al ejecutante, y (ii) las partes sostuvieron conversaciones acerca del pago de los cánones adeudados, incluso, se realizó una audiencia de conciliación que resultó fallida.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
sostuvieron conversaciones acerca del pago de los cánones adeudados, incluso, se realizó una audiencia de conciliación que resultó fallida.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 3.1 Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que, para lograr el pago de los cánones de arrendamiento en mora, José Iván Ramírez Giraldo y Jorge Ilverio Giraldo Ramírez promovieron proceso ejecutivo en contra de Comunicación Celular SAS Comcel SA, hoy Claro Móvil SA, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario libró mandamiento de pago el 21 de abril de 2021. 3.2 Contra esa determinación la parte ejecutada formuló como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por activa, no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. 3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 12 de julio de 2022, requirió a los ejecutantes para que en el término de 5 días aportaran «la
cesión del contrato de arrendamiento de local ubicado en la carrera 48 A número 44 - 12 Barrio el Cabrero del Municipio de El Santuario. So pena de que se revoque la orden de pago». 7Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 3.4 El 21 de julio de 2022 los ejecutantes allegaron al proceso copia del documento titulado «[cesión de la posición contractual de arrendador dentro del contrato de arrendamiento de doscientos veintiocho metros cuadrado sobre el lote
3.4 El 21 de julio de 2022 los ejecutantes allegaron al proceso copia del documento titulado «[cesión de la posición contractual de arrendador dentro del contrato de arrendamiento de doscientos veintiocho metros cuadrado sobre el lote dos de la carrera 48 a no. 44-12 barrio el Cabrero del municipio de [El] [S]antuario [A]ntioquia]». En dicho negocio jurídico se aprecia que Rubén Darío Ramírez Giraldo -en calidad de cedente-, y José Iván Ramírez Giraldo -obrando como cesionario-, en atención a la compraventa del citado inmueble suscrita el 22 de diciembre de 2015, en idéntica fecha acordaron la cesión de la posición de arrendador dentro del contrato de arrendamiento que recae sobre ese bien, el cual fue celebrado el 21 de octubre de 2010 con la sociedad Comunicación Celular SAS Comcel SA, parte arrendataria. 3.5 El Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario mediante auto de 18 de agosto de 2022, decidió declarar próspera la excepción de no haberse presentado prueba de la calidad en que actúan los demandantes, lo que llevó a reponer la orden de pago. Sostuvo que la calidad de propietarios del inmueble de José Iván Ramírez Giraldo y Jorge Ilveiro Giraldo Ramírez no los faculta para exigir el pago de los dineros causados y, además, no quedó demostrado que los ejecutantes quienes manifestaron ser cesionarios del contrato de arrendamiento, enteraron en debida forma de la cesión de la posición contractual de arrendador a la sociedad ejecutada,
ejecutantes quienes manifestaron ser cesionarios del contrato de arrendamiento, enteraron en debida forma de la cesión de la posición contractual de arrendador a la sociedad ejecutada, 3.6 Tal determinación fue apelada por los demandantes, argumentando que la parte ejecutada conocía la cesión del contrato de arrendamiento, para probar su dicho, allegó soportes documentales indicando que los mismos atendían a las constancias de la notificación realizada; sin embargo, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El 8Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 Santuario mediante providencia de 20 de noviembre de 2023 resolvió confirmar la decisión recurrida.
4. La providencia censurada.
Inicialmente se refirió a lo dispuesto en la sentencia SC, 063 de 4 de abril de 2001 y SC9680-2015 de esta Corte, a los artículos 1960 del Código Civil y, 887 y 894 del Código de Comercio, en relación con la cesión de un contrato de arrendamiento mercantil, su validez, la notificación y aceptación del contratante cedido, y sus efectos. Luego, procedió a valorar las pruebas aportadas por el recurrente, advirtiendo la inconducencia del acta de conciliación que da cuenta de las actuaciones y conductas efectuadas por la demandada al concurrir a la audiencia de conciliación celebrada el 20 de enero de 2020 para dar solución al litigio planteado, «máxime si tenemos en cuenta que en este asunto se cuestiona la legitimación en la causa de los demandantes , quienes al momento de
audiencia de conciliación celebrada el 20 de enero de 2020 para dar solución al litigio planteado, «máxime si tenemos en cuenta que en este asunto se cuestiona la legitimación en la causa de los demandantes , quienes al momento de llevar a cabo tal diligencia tampoco habían probado la notificación de la cesión al contratante cedido» (se resalta). En relación con el correo remitido el 22 de agosto de 2017 a las 10:25 a.m., desde la dirección de correo electrónico pabloijane@gmail.com al destinatario victoriajimenez@negociadorapredios.com, en el cual apenas se da aviso que en virtud de la compraventa celebrada sobre el inmueble objeto de arrendamiento, el nuevo propietario es José Iván Ramírez Giraldo, a quien debían seguirse consignando los cánones en la cuenta de ahorros de Bancolombia 101-12601204, explicó que tampoco sirve para suplir el requisito de notificación que se echa de menos, pues ni siquiera se menciona que «estuviera aquel que opera como el cedido y permita así establecer 9Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 los efectos entre el cedente y el cesionario y posteriormente entre éste y el contratante cedido (sic)». El correo enviado por Deicy García el 20 de mayo de 2016 desde el correo tiendacarril@hotmail.com, donde indica que, «[a]djunto envío documentos requeridos para cambiar al responsable de la antena de santuario », expuso que, «no se puede advertir de los 13 archivos remitidos en formato jpg, que
correo tiendacarril@hotmail.com, donde indica que, «[a]djunto envío documentos requeridos para cambiar al responsable de la antena de santuario », expuso que, «no se puede advertir de los 13 archivos remitidos en formato jpg, que sea posible conocer su contenido, por lo que dicho correo tampoco es el medio idóneo para acreditar la notificación a los terceros del contrato de cesión suscrito entre el cedente y el cesionario». También precisó que, en el curso del proceso, previo requerimiento del Juzgado de primer grado, los ejecutantes allegaron el contrato de cesión, pero omitieron aportar la constancia de notificación, acto fundamental para establecerlos efectos del negocio respecto del deudor. Lo anterior llevó al despacho accionado a concluir, (…) Téngase en cuenta que el contrato de cesión sin la notificación, sólo produce efectos entre el cedente y el cesionario, pero no es oponible a terceros o al contratante cedido, de ahí que el cesionario debe realizar la notificación del mismo, pero es evidente que en marras no fue posible la constatación material de la notificación por la funcionaria de primer nivel durante el trámite del proceso para fijar su contenido y alcance, pero la parte demandante al interponer el recurso de apelación allegó una prueba documental con la que busca acreditar que realizó la notificación, tratando que se dé por existente en el proceso una prueba que allí no existe realmente, lo que puede llevar a que se configure un error de hecho en la valoración probatoria».
5. De la vulneración evidenciada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las actuaciones resumidas, se advierte la transgresión del derecho al debido proceso del accionante, por lo que se
se configure un error de hecho en la valoración probatoria».
5. De la vulneración evidenciada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las actuaciones resumidas, se advierte la transgresión del derecho al debido proceso del accionante, por lo que se abre paso la intervención del Juez constitucional, bajo los siguientes argumentos: 10Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 5.1 La excepción previa que se tuvo por probada en el proceso por parte de los Juzgados convocados y que produjo la revocatoria del mandamiento de pago, es la contemplada en el numeral 6º del artículo 100 del Código General del Proceso, «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar». Este medio de defensa se genera de la necesidad que entre el demandante y su pretensión subsista un vínculo que legitime su intervención para reclamar y, con el demandado, para ser requerido, tanto que el Juez de conocimiento está en la obligación de establecerlo al momento que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, según lo disponen los artículos 84, numeral 2º, y 85, inciso 2º, del Código General del Proceso, que en su orden disponen, (…) A la demanda deberá acompañarse: (…) 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el
del Proceso, que en su orden disponen, (…) A la demanda deberá acompañarse: (…) 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 (…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso». Por ejemplo, si la pretensión del demandante se relaciona con su condición de heredero, deberá acompañar la prueba que lo acredite (registro civil de nacimiento); si la pretensión se dirige en contra de su cónyuge, deberá anexar la prueba que así lo demuestre (registro civil de matrimonio); si la pretensión está ligada a una relación contractual, deberá allegarse el documento en que se verifique tal condición, de uno y otro (contrato). 11Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 5.2 En este caso la sociedad ejecutada propuso esta excepción previa para advertir al Juzgado de conocimiento, que los demandantes no acompañaron con la demanda la prueba de la calidad en la que dicen actuar, la cual no es otra que la de arrendadores. El contrato de arrendamiento que se ejecuta fue celebrado el 21 de octubre de 2015 entre Rubén Darío Ramírez Giraldo -arrendadory
actuar, la cual no es otra que la de arrendadores. El contrato de arrendamiento que se ejecuta fue celebrado el 21 de octubre de 2015 entre Rubén Darío Ramírez Giraldo -arrendadory Comunicación Celular SA Comcel SA, Claro Móvil SA -arrendataria-. Por virtud del requerimiento que el Juzgado de primera instancia realizó el 12 de julio de 2022, los ejecutantes aportaron un documento suscrito el 22 de diciembre de 2015, entre Rubén Darío Ramírez Giraldo -cedentey José Iván Ramírez Giraldo -cesionario-, mediante el cual el primero cedió al segundo «su posición contractual de arrendador dentro del contrato de arrendamiento (…) de doscientos veinticinco metros cuadrados en el inmueble lote dos ubicado en la carrera 48 A No. 44 – 12 Barrio el Cabrero del municipio de [El Santuario] Antioquia (...) con la sociedad [Comunicación Celular SAS Comcel SA] (…)». De dicho documento se advierte, por una parte, que la intervención en el proceso ejecutivo de José Iván Ramírez Giraldo será en calidad de demandante cesionario del arrendador y, por la otra, que Jorge Ilverio Giraldo Ramírez no acreditó su relación con el contrato de arrendamiento, ni como contratante directo ni como cesionario. En esa medida, no subsiste objeción o reproche frente a declarar probada la excepción en comento respecto del demandante Jorge Ilverio Giraldo Ramírez; sin embargo, en cuanto al aquí accionante no sucede lo mismo, pues, se insiste, demostró que actúa e interviene en el proceso
probada la excepción en comento respecto del demandante Jorge Ilverio Giraldo Ramírez; sin embargo, en cuanto al aquí accionante no sucede lo mismo, pues, se insiste, demostró que actúa e interviene en el proceso como cesionario - arrendador , lo que permite inferir que se desconocieron sus garantías al declararse prospera la excepción en lo que a él se refiere. 12Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 5.3 Ahora, es bueno aclarar que el análisis que realizó el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario, está atado a la legitimación en la causa por activa, así lo expresó textualmente al decir que, «en este asunto se cuestiona la legitimación en la causa de los demandantes, quienes al momento de llevar a cabo tal diligencia tampoco habían probado la notificación de la cesión al contratante cedido» (se resalta). Lo anterior significa que el Juzgado de segunda instancia se apresuró para resolver la contienda, pues en lugar de centrarse en averiguar por la acreditación de la calidad en que actuaban la parte ejecutante, resultó decidiendo aspectos que atañen a los presupuestos de la acción invocada, que no puede ser estudiados como excepción previa, por no estar enlistado en el artículo 100 del Código General del Proceso, sino al momento de dictar la sentencia correspondiente (art. 278 Ib.). Esta Sala no desconoce el estudio indispensable que debe efectuarse dentro del proceso, en relación con la validez, alcances y efectos de la cesión del contrato de arrendamiento, así como la notificación y aceptación de la cesión al contratante cedido, o arrendatario, o deudor, y los efectos
dentro del proceso, en relación con la validez, alcances y efectos de la cesión del contrato de arrendamiento, así como la notificación y aceptación de la cesión al contratante cedido, o arrendatario, o deudor, y los efectos que ello produce para el negocio primigenio (arts. 1959 a 1966 del Código Civil y 887 a 896 del Código de Comercio); no obstante, se insiste, al estar íntimamente ligado ese examen a la legitimación en la causa de la parte demandante, no puede abordarse en la etapa procesal en que se encuentra, sino cuando se defina la instancia. Al punto, esta Corporación ha enfatizado en que la legitimación es un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el 13Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena
Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-0612008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01, reiterada en SC2215-2021) (negrilla de la Sala).
de junio de 2001, Exp. N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01, reiterada en SC2215-2021) (negrilla de la Sala). 5.4 Sin perjuicio de lo anterior, otro aspecto que refuerza la procedencia del amparo, y que no puede pasarse por alto, tiene que ver con que la cesión del contrato de arrendamiento fue incorporada por el ejecutante, por requerimiento que el propio juez de primera instancia efectuó. Por tanto, al resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, el Juzgado accionado, además, debió considerar lo preceptuado en los artículos 94, inciso 2º, del Código General del Proceso, en cuanto a que, «[l]a notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto de (…) la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes», y 423, respecto a que, «[l]a notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces (…) de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario». Frente a lo anterior, en un caso de similares connotaciones, esta Sala precisó que, 14Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 En esa dirección, el escenario del proceso sirve al propósito de la notificación (artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código General del
Sala precisó que, 14Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00063-01 En esa dirección, el escenario del proceso sirve al propósito de la notificación (artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código General del Proceso), cuando la cesión se realiza estando en curso el