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CSJ - STC5370-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5370-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5370-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01588-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Danilo Humberto Sánchez López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho con radicado n° 15759-31-84-001-202400025-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y «protección a la familia y a la unión marital de hecho» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01588-00

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Indicó que formuló proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra María del Carmen Siachoque Jarro, mediante el cual solicitó que se declarara la existencia de la unión marital desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 3 de marzo de 2023, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial derivada de la misma. Asunto que correspondió al conocimiento del juzgado accionado.

1993 hasta el 3 de marzo de 2023, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial derivada de la misma. Asunto que correspondió al conocimiento del juzgado accionado.

Mencionó que al aludido trámite se a portó un acuerdo conciliatorio suscrito el 6 de diciembre de 2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso, en el cual ambas partes declararon que la unión marital se extendió del 16 de octubre de 1993 al 9 de septiembre de 2019.

Sostuvo que agotadas las etapas de rigor, e l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso en sentencia de 16 de mayo de 2025 declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 al 9 de septiembre de 2019 y negó las pretensiones respecto de la unión marital y sociedad patrimonial posterior, considerando que no se probó convivencia con ánimo marital después de 2019.

Expuso que inconforme con lo resuelto formuló recurso de apelación , el que fue desatado por la corporación accionada el 10 de febrero de 2026, en el que dispuso modificar parcialmente la decisión de primera instancia en los siguientes términos: i) declarar probada la excepción deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01588-00

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cosa juzgada respecto del periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 y el 09 de septiembre de 2019 , ii) negar la existencia de una nueva unión marital entre 2019 y 2023 al

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cosa juzgada respecto del periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 y el 09 de septiembre de 2019 , ii) negar la existencia de una nueva unión marital entre 2019 y 2023 al considerar que en dicho lapso solo existió cohabitación sin comunidad de vida y iii) declarar la existencia de una sociedad patrimonial únicamente entre el 17 de diciembre de 2004 y el 9 de septiembre de 2019, y disuelta a partir de esta última fecha.

Afirmó que estas decisiones incurrieron en defecto s sustantivo y fáctico porque «(i) se desconoció el principio de la realidad sobre las formas, en tanto, más allá del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, quedó demostrada la convivencia continua de los compañeros SÁNCHEZ -SIACHOQUE y con ello la unión marital entre éstos desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 03 de marzo de 2023, cuando la demandada “hizo dejación física y definitiva” del domicilio común de la pareja; (ii) MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO confesó que vivió bajo el mismo techo con el demandante hasta el 03 de marzo de 2023; (iii) no existe prueba alguna de que al interior de la convivencia, los compañeros “no tenían que compartir en el lecho o en la mesa”, de ahí que sea inviable suponer tal circunstancia; y (iv) el acuerdo conciliatorio no interrumpió la vida en común de los consortes y, por consiguiente, tampoco la unión marital de hecho, ya que, aquello corresponde a una “formalidad” que no concuerda con la realidad acreditada»

conciliatorio no interrumpió la vida en común de los consortes y, por consiguiente, tampoco la unión marital de hecho, ya que, aquello corresponde a una “formalidad” que no concuerda con la realidad acreditada»

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 10 de febrero de 2026, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que sean valoradas íntegramente las pruebas y se reconozca la existencia marital de hecho hasta el 3 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01588-00

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marzo de 2023, fecha en la cual la demandada optó por hacer «dejación física y definitiva» de su compañero.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera s su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el proceso objeto de queja fue remitido mediante Oficio Civil No.054 del 6 de marzo de 2026, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. Compartió el enlace del expediente para su consulta.

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo solicitó negar el amparo al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. María del Carmen Siachoque pidió negar la

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo solicitó negar el amparo al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. María del Carmen Siachoque pidió negar la protección solicitada , al indicar que la tutela no se puede convertir en un mecanismo mal utilizado para adoptar decisiones que conlleven beneficios personales, tal como pretende el accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01588-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los cuestionamientos propuestos por el señor Danilo Humberto Sánchez López se dirigen frente a la sentencia de 10 de febrero de 2026 de 2025 , mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el sentido de negar la existencia de una nueva unión marital de hecho entre los periodos comprendidos entre el año 2019 al 2023 y declarar la existencia de una sociedad patrimonial únicamente entre el 17 de diciembre de 2004 y el 9 de septiembre de 2019. Afirma que la decisión vulnera sus derechos porque, en su criterio, con las pruebas que obran en el expediente -documentos, testimonios e interrogatorios - se acreditó que la convivencia material continuó hasta el 3 de marzo de 2023.

2. Del requisito de subsidiariedad.

El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el

material continuó hasta el 3 de marzo de 2023.

2. Del requisito de subsidiariedad.

El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01588-00

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mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de protección disponibles dentro de los procesos judiciales impide que el juez de tutela intervenga en los trámites correspondientes. Es así, puesto que la jurisdicción constitucional no funciona como un recurso para recuperar oportunidades ya perdidas o términos vencidos. Esto implica que, cuando las partes no emplean los instrumentos de

trámites correspondientes. Es así, puesto que la jurisdicción constitucional no funciona como un recurso para recuperar oportunidades ya perdidas o términos vencidos. Esto implica que, cuando las partes no emplean los instrumentos de defensa previstos en la ley, deben asumir las consecuencias de las decisiones d esfavorables, pues dichos resultados derivan de su propia negligencia.

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01588-00

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3.1 Fijado lo anterior, se advierte el fr acaso de la protección reclamada ante la incuria del solicitante, toda vez que tratándose de una unión marital de hecho constitutiva del estado civil de compañero permanente , la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, pero el accionante no lo propuso.

Téngase en cuenta que los cuestionamientos del actor se dirigen de manera directa contra la valoración probatoria, puesto que , en su sentir, de los elementos probatorios allegados al proceso, se advertía una convivencia permanente hasta el mes de marzo de 2023 por lo que así debió declararse.

En este sentido, el recurso extraordinario de casación es procedente para procesos como el aquí cuestionado sin reparar en el interés pecuniario , de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 que contempla : «Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Frente a este aspecto, esta Sala ha indicado que,

relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Frente a este aspecto, esta Sala ha indicado que,

(…) Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.

Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recur so extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las p roferidas en procesos ordinarios queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01588-00

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versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del inte rés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.

En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 200400205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de

marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…).

De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ. STC9469-2025 entre otras).

4. Con fundamento en lo expuesto, el amparo propuesto resulta improcedente porque el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance frente a la sentencia que aquí cuestiona.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por Danilo Humberto Sánchez López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01588-00

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Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el

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Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CA76BFC308429306E32A8034C905732CBF43CFF0E10AEC9767320EFCC0E02D06

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