🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5371-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5371-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5371-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00111-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 17 de abril de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Aprobamos SAS, promovió contra el Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil Municipal y Centro de Conciliación Fundasolco, ambos de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2013000383-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01

2 Manifestó que en el año 2011 su representada demandó en un proceso ejecutivo hipotecario, a la señora Lilian Lucero Quintero Suárez, trámite que se ha adelantado hasta el punto de haber ordenado, «en varias ocasiones», la subasta del inmueble dado en garantía por la ejecutada. Refirió que, no obstante haber llegado hasta esa etapa, como

trámite que se ha adelantado hasta el punto de haber ordenado, «en varias ocasiones», la subasta del inmueble dado en garantía por la ejecutada. Refirió que, no obstante haber llegado hasta esa etapa, como consecuencia de diversas maniobras dilatorias realizadas por la deudora, consistentes en iniciar un sinnúmero de trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, en un claro «abuso del derecho», ha impedido que la diligencia de remate se finiquite. Lo anterior, afirmó, contrariando incluso una orden impartida por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de tutela de septiembre 2 de 2022, en la que dispuso que la ejecutada no podía iniciar nuevos procesos de esa naturaleza hasta tanto se cumpliera el término de 5 años, establecido en el artículo 574 del Código General del Proceso, los cuales se tenían que contar a partir del 3 de septiembre de 2018. Expuso que, después de múltiples solicitudes dirigidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, logró que se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de remate para el 16 de mayo de 2023, la cual se adelantó sin presencia de la deudora, pues con anterioridad a esa fecha, había solicitado «la suspensión del proceso y de la diligencia de remate» argumentando que se encontraba incursa en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Señaló que, en la diligencia el Juzgado de conocimiento decidió «negar la petición de suspensión del proceso y de la diligencia teniendo como

insolvencia de persona natural no comerciante. Señaló que, en la diligencia el Juzgado de conocimiento decidió «negar la petición de suspensión del proceso y de la diligencia teniendo como fundamento la vigencia de la decisión del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil del 2 de septiembre de 2022 y el rechazo del trámite de insolvencia que [actualmente]Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 3 cursaba la ejecutada» sin que frente a esa determinación se interpusiera recurso alguno. Explicó que el Juzgado cuestionado adjudicó el inmueble a su representada por cuenta del crédito, en la fecha en que se celebró la almoneda.

Agregó que el 17 de mayo de 2023, la demandada Lilian Lucero Quintero Suárez, promovió «EXTEMPORANEAMENTE», un incidente de nulidad en el que reiteró que la diligencia de remate no se podía haber realizado, porque ella se encontraba adelantando un proceso de insolvencia de persona natural. Indicó que, requirió que no se tuviera en cuenta el referido incidente, toda vez que, su representada había pagado el 5% del impuesto del remate y en ese sentido se debía dar aplicación a la consecuencia consagrada en el artículo 455 del Código General del Proceso, en el sentido de dar por saneada cualquier irregularidad que se hubiere podido haber presentado en la subasta. Adujo que el 23 de octubre de 2023 el Juzgado accionado, decidió «SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el proceso hipotecario» toda vez que la

saneada cualquier irregularidad que se hubiere podido haber presentado en la subasta. Adujo que el 23 de octubre de 2023 el Juzgado accionado, decidió «SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el proceso hipotecario» toda vez que la ejecutada había iniciado «un nuevo proceso de INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDASOLCO de la ciudad de Cali» decisión que mantuvo luego que interpusiera el correspondiente recurso de reposición. Finalmente, destacó que entre la fecha en que se llevó a cabo la almoneda y el día en que interpuso esta acción constitucional, había transcurrido «prácticamente un año sin que hace haya (sic) cumplido con el formalismo de aprobar el remate» situación que considera inaceptable.Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 4

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, que deje sin vigencia el auto No. 2685 del 5 de octubre de 2023 y el auto que lo confirma y en su defecto vuelva a decidir teniendo en cuenta que todo lo tramitado en relación a (sic) la nulidad propuesta por la demandada nunca debió gestionarse».

3. Previo a la admisión del mecanismo constitucional promovido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al realizar el análisis integral del escrito de tutela, concluyó que era necesario escindir

3. Previo a la admisión del mecanismo constitucional promovido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al realizar el análisis integral del escrito de tutela, concluyó que era necesario escindir el mismo, toda vez que «la solicitud de amparo contiene pretensiones relacionadas con ordenarle al Juzgado 30 Civil Municipal dejar sin efecto el auto No. 0389 del 21 de marzo de 2024 dentro del trámite de las “controversias” presentadas por la sociedad aquí tutelante en calidad de acreedora dentro del trámite de negociación de deudas de la señora Lilian Lucero Quintero, y conforme a las reglas de reparto consagradas en el artículo 1º1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, numeral 5: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, luego la solicitud de amparo formulada contra el Juez 30

Civil Municipal debe ser conocida por el Juez Civil del Circuito de esta ciudad, que es su superior funcional». En tal orden, escindió la demanda de tutela y, consecuentemente, remitió copia del expediente digital a «la OFICINA JUDICIAL REPARTO DE CALI, para que la misma [fuera] repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad». Por último, decidió admitir la demanda para resolver respecto de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01

5

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias

Ejecución de Sentencias de Cali.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01

5

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones que se adelantaron desde la diligencia de remate de 16 de mayo de 2023, se opuso a las pretensiones e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la sociedad accionante, como quiera que su actuar se ha ceñido a las normas y jurisprudencia vigentes y siempre ha resuelto de manera clara y oportuna «todas y cada una de las solicitudes allegadas por las partes dentro del proceso».

Comentó que el 14 de septiembre de 2023, el Centro de Conciliación y Arbitraje FUNDASOLCO, le comunicó que la señora Lilian Lucero Quintero Suárez - ejecutada - había sido admitida en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y fue por ese motivo que decidió, el 5 de octubre de ese mismo año, suspender el juicio ejecutivo hasta tanto «culmine el trámite pertinente en el centro de conciliación prenombrado, atendiendo a que se encontró superado el término dispuesto por el H. Tribunal Superior del Distrito de Santiago de Cali (3 de septiembre de 2023), para efectos de iniciar un nuevo trámite de insolvencia» Relievó que la queja constitucional gira en relación a la negativa de la solicitud efectuada por la parte ejecutante para que se procediera a aprobar el remate, y que ello no resulta procedente con ocasión de «la serie

nuevo trámite de insolvencia» Relievó que la queja constitucional gira en relación a la negativa de la solicitud efectuada por la parte ejecutante para que se procediera a aprobar el remate, y que ello no resulta procedente con ocasión de «la serie de solicitudes elevadas por la parte ejecutada, las cuales, este despacho ha solventado de manera diligente y con celeridad, a fin de dar continuidad al proceso». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no produjo afectación alguna a la ejecutante, en la medida en que la suspensión del proceso ordenada mediante auto No. 2685 se decretó con ocasión del acogimiento de la ejecutada a un nuevo proceso de insolvencia de persona natural no comerciante el 14 de septiembre deRad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 6 2023, fecha que era posterior a aquella que comprendía la prohibición establecida en el fallo de tutela de esa misma Corporación del año 2022. En ese sentido, señaló que el Juzgado del Circuito accionado actuó en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 545 del Código General del Proceso, que establece que una vez que se acepta a una persona natural no comerciante, a un trámite de insolvencia, los procesos ejecutivos que se adelantan en su contra deberán ser suspendidos, y resaltó que la norma no hace salvedades de ninguna naturaleza respecto del estado en el que se encuentren los procesos de esa naturaleza que estén en trámite. Indicó que no es posible confundir los efectos de la suspensión y la nulidad de que trata la norma en mención, cuando se acepta la iniciación

que se encuentren los procesos de esa naturaleza que estén en trámite. Indicó que no es posible confundir los efectos de la suspensión y la nulidad de que trata la norma en mención, cuando se acepta la iniciación de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, con los efectos de la invalidez a la que se refiere el artículo 455 ejusdem, y que tampoco es posible considerar que el remate y la consecuente adjudicación del bien subastado «constituyen per se una forma de terminación» del proceso ejecutivo, como quiera que, «solo al aprobarse el remate se cancelarán los gravámenes, se cancela el embargo, se levantará el secuestro y se expedirán las copias para el registro y protocolización». Finalmente, al referirse a lo señalado por la sociedad accionante en relación con la imposibilidad de admitirse el trámite de insolvencia de la ejecutada, porque la misma posee la calidad de comerciante, concluyó que esas controversias escapaban a la órbita de su competencia en tanto que, es al Juez Civil Municipal a quien le corresponde resolver las discrepancias que sobre ese tipo de trámites se presentan, de conformidad con lo dispuesto por el Código General del Proceso. Por lo tanto, será el superior funcional del mismo quien deberá decidir sobre ese particular.Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 7 En esos términos, consideró que la decisión adoptada por el Juzgado accionado «no se revela como subjetiva ni irrazonable o arbitraria » y, por ello, no se presenta vulneración alguna de prerrogativas fundamentales que ameriten la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

accionado «no se revela como subjetiva ni irrazonable o arbitraria » y, por ello, no se presenta vulneración alguna de prerrogativas fundamentales que ameriten la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante, impugnó la decisión, y cuestionó el «desconocimiento de la integralidad del derecho» por el Tribunal Superior porque, al proferir el fallo de tutela no tuvo en cuenta «los principios constitucionales positivizados en la Constitución del año 91, los principios generales del derecho, como la buena fe, la igualdad y el principio de la confianza legítima» y lo único que hizo fue aplicar «el principio de legalidad orientado a la aplicación a rajatabla de la ley» , pues avalar la postura del Juzgado accionado, implica omitir el análisis sobre las particularidades del caso. Adujo que igualmente partió de una suposición cuando señaló que, por el hecho de no haberse aprobado aún el remate y en ese sentido no haberse perfeccionado la tradición del inmueble, previo al momento en que se iniciara el nuevo trámite de «negociación de deudas», el inmueble subastado y adjudicado sigue radicado en el patrimonio de la deudora y en ese orden lo podía relacionar como suyo en el proceso de insolvencia. Adicionalmente, resaltó que con su petición no se está tratando de obligar al juez constitucional a hacer interpretaciones de ninguna clase, tal y como lo sostuvo el Tribunal Superior, sino que lo que está buscando es que se protejan sus derechos como acreedor frente «al abuso del derecho de la deudora», y reprochó que en la sentencia de tutela nada se dijo sobre ese

y como lo sostuvo el Tribunal Superior, sino que lo que está buscando es que se protejan sus derechos como acreedor frente «al abuso del derecho de la deudora», y reprochó que en la sentencia de tutela nada se dijo sobre ese particular, así como tampoco se tuvo en cuenta el principio de confianza legítima que tiene el rematante, situación que, incluso, significó que seRad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 8 separara de los precedentes jurisprudenciales en virtud de los cuales se ha sostenido que «el rematante tiene derecho a que se le apruebe el remate y entregue el bien que legalmente le fue adjudicado» y que el juez, en esos casos, actúa como representante del ejecutado y en tal condición debe «procurar la enajenación del bien exento de todo gravamen». De otro lado, indicó que en consideración a todo lo anterior, no es posible indicar que la decisión de suspender el proceso por haber iniciado la deudora un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante sea «razonable», pues lo que está reclamando en este caso y frente a esta autoridad judicial, es que «ni la nulidad, ni la suspensión del proceso, sea cual sea la causa que se esgrima, es posible alegarla cuando ya el predio ofertado ha sido rematado y adjudicado». Finalmente, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 9 (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).

2. Del asunto que ocupa la atención de la Sala.

Se trata del cuestionamiento que la sociedad Aprobamos SAS hace a las providencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el 5 de octubre de 2023 y el 5 de diciembre de ese mismo año que confirmó la anterior, adoptadas en el proceso ejecutivo

a las providencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el 5 de octubre de 2023 y el 5 de diciembre de ese mismo año que confirmó la anterior, adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario radicado n°2013-000383-00.

3. De la decisión que se analizará.

De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá, como lo determinó el Tribunal Superior de Cali, a las decisiones mencionadas proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, porque los demás reproches efectuados en el escrito de tutela estaban dirigidos a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa ciudad, situación que escapaba a la competencia del A quo y por consiguiente a la de esta Sala Especializada.

4. Del caso concreto. 4.1 Anotaciones previas en relación con los diferentes trámites de insolvencia de persona natural no comerciante adelantados por la señora Lilian Lucero Quintero Suárez.Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01

10 Aun cuando, como se dejó sentado preliminarmente, la Sala se concentrará exclusivamente en el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en virtud de la cual se suspendió el proceso ejecutivo con ocasión de la iniciación de un nuevo trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, es importante hacer un breve recuento de los diferentes procesos de esa naturaleza que, de manera paralela al trámite ejecutivo, ha

iniciación de un nuevo trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, es importante hacer un breve recuento de los diferentes procesos de esa naturaleza que, de manera paralela al trámite ejecutivo, ha promovido insistentemente la señora Quintero Suárez y de los cuales se tuvo conocimiento al revisar el expediente del ejecutivo en cuestión. 4.1.1 Solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentado ante el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln de Bogotá. Este trámite fue iniciado el 29 de agosto de 2018 y aceptado por el centro de conciliación el 3 de septiembre de ese mismo año. Una vez la ejecutada fue aceptada al proceso de insolvencia, la sociedad Aprobamos SAS formuló objeciones, indicando que la señora Quintero Suárez tenía la calidad de comerciante y como tal, no podía gozar de las prerrogativas del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, de que tratan los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso. Tales objeciones fueron conocidas por el Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Bogotá y, en auto de marzo 12 de 2020, resolvió declarar probada la objeción propuesta por la sociedad ejecutante – hoy accionante – pues se logró demostrar que la ejecutada sí tiene la calidad de comerciante.Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 11 Esa decisión fue comunicada al Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln, y el día 17 de septiembre de 2020 rechazó la solicitud que había sido elevada por la señora Quintero Suárez.

11 Esa decisión fue comunicada al Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln, y el día 17 de septiembre de 2020 rechazó la solicitud que había sido elevada por la señora Quintero Suárez. 4.1.2 Solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentado ante el Centro de Conciliación Convivencia y Paz. El 21 de julio de 2021 , la ejecutada presentó ante este otro centro de conciliación, una nueva solicitud para el inicio de un nuevo proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual fue admitido. Como consecuencia de ese trámite y ante la notificación que hiciera el centro de conciliación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, ese despacho judicial decidió mediante auto de julio 28 de ese mismo año y, en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso, suspender el juicio ejecutivo radicado n°2013000383-00. En audiencia que se llevó a cabo en el centro de conciliación el 15 de noviembre de 2022 se decidió rechazar la solicitud de iniciación del proceso de insolvencia, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de tutela de septiembre 2 de 2022 , que decidió conceder el amparo solicitado por la sociedad Aprobemos SAS, en el sentido de determinar que la señora Lilian Lucero Quintero Suárez no podía iniciar nuevos procesos de insolvencia de persona natural no comerciante hasta tanto hubieren transcurrido 5 años desde el momento en que ésta fue admitida en otro proceso de semejante naturaleza, término que

podía iniciar nuevos procesos de insolvencia de persona natural no comerciante hasta tanto hubieren transcurrido 5 años desde el momento en que ésta fue admitida en otro proceso de semejante naturaleza, término que se cumplía el 3 de septiembre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante auto del 16 deRad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 12 diciembre de 2022, decidió reanudar el proceso ejecutivo y corrió traslado del avalúo del bien dado en garantía, previa la fijación de fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia de remate. 4.1.3 Solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje

FUNDASOLCO.

El 13 de febrero de 2023 la ejecutada presentó ante ese Centro de Conciliación y Arbitraje, otra solicitud para iniciar proceso de insolvencia de Persona Natural no comerciante, la cual fue aceptada el 16 de ese mismo mes. Ante las objeciones presentadas por la parte ejecutante el 22 de febrero de ese año, el Abogado Conciliador en insolvencia de FUNDASOLCO, decidió ordenar el archivo de la solicitud de iniciación de trámite atendiendo la orden impartida en el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali, según la cual la señora Quintero Suárez no podía iniciar un nuevo proceso de insolvencia hasta tanto transcurrieran 5 años contados a partir del 3 de septiembre de 2018.

Superior de Cali, según la cual la señora Quintero Suárez no podía iniciar un nuevo proceso de insolvencia hasta tanto transcurrieran 5 años contados a partir del 3 de septiembre de 2018. Esa decisión fue comunicada al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, el 27 de febrero de 2023 y en atención a ello el 14 de marzo de ese mismo año , resolvió mediante auto, continuar el juicio ejecutivo y fijar como fecha para llevar a cabo la almoneda, el 16 de mayo de 2023. 4.1.4 Solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentado ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa.Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 13 El 14 de abril de 2023, es decir, un mes antes de que se practicara la diligencia de remate, y encontrándose vigente aún el término prohibitivo de que trata el artículo 574 del Código General del Proceso, en el alcance que le había otorgado el Tribunal Superior de Cali, la ejecutada elevó nuevamente, esta vez ante el Centro De Conciliación Justicia Alternativa, solicitud para ser admitida en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, la cual fue aceptada ese mismo día. Esta decisión fue comunicada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el día 17 de abril de 2023 , que una vez más procedió con la suspensión del ejecutivo. No obstante, y ante las observaciones efectuadas por la parte

Sentencias el día 17 de abril de 2023 , que una vez más procedió con la suspensión del ejecutivo. No obstante, y ante las observaciones efectuadas por la parte ejecutante, que remitió al centro de conciliación mencionado, el fallo de tutela tantas veces citado, el 4 de mayo de 2023 se revocó la decisión de aceptación del trámite de insolvencia. 4.1.5 Solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje

FUNDASOLCO.

El 11 de septiembre de 2023 , esto es, transcurridos casi 4 meses desde que se llevó a cabo la subasta y el inmueble dado en garantía fuera adjudicado a la parte ejecutante, la señora Quintero Suárez presentó solicitud para acogerse a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual fue aceptado el día 14 de septiembre de 2023 . Esta situación fue comunicada al Juzgado de conocimiento del ejecutivo, que en auto No. 2685 de octubre 5 de 2023, decidió «SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el presente trámite ejecutivo hasta tanto culmine el trámite de negociación de deudas iniciado por la demandada»Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 14 Contra esa determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente el 5 de diciembre de 2023 y en el que se insistió en la postura del despacho accionado, según la cual,

14 Contra esa determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente el 5 de diciembre de 2023 y en el que se insistió en la postura del despacho accionado, según la cual, lo único que hizo con su actuación fue dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, que dispone que «A partir de la aceptación de la solicitud [la iniciación del trámite de insolvencia] se producirán los siguientes efectos: […] se suspenderán los procesos de este tipo [ejecutivos] que estuvieren en curso al momento de la aceptación». 4.2 Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad de la sociedad reclamante y la pretensión formulada, se advierte que ésta, al suplicar la intervención de este juez excepcional, para que deje sin efectos el auto No. 2685 de octubre 5 de 2023 y el que confirmó esa decisión de 5 de diciembre de ese mismo año, lo hace solicitando que la decisión que se adopte en su lugar, tenga en cuenta que todo lo que se tramitó en relación con la nulidad que propuso la ejecutada después de llevada a cabo la audiencia de remante, «nunca debió gestionarse». En ese orden, se hace necesario señalar, que, en lo que hace relación con la cuestionada nulidad, poco o nada puede decirse porque, al margen que se haya tramitado en contravía de la interpretación propia que la accionante hace del artículo 455 del Código General del Proceso, la decisión que el 23 de agosto de 2023 adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, favoreció a la sociedad en sus

decisión que el 23 de agosto de 2023 adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, favoreció a la sociedad en sus intereses, pues tal y como puede evidenciarse, en auto mencionado decidió, «RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de la parte ejecutada» determinación que adoptó al concluir que «(i) el extremo pasivo actuó con posterioridad a la nulidad propuesta» (Se resalta), refiriéndose, claro está, a la extemporaneidad con la que la ejecutada promovió el incidente.Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00111-01 15 Lo anterior, demuestra entonces, que en esa determinación el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la ejecutada y en esa medida, le otorgó la razón a la sociedad demandante, lo que hace evidente que, en este punto, no exista vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC53772023 y, STC4700-2024) (Se destaca). En estos términos, y en relación con esa situación particular, no se evidencia trasgresión de los derechos fundamentales invocados, situación que hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley»

Consultar sobre este documento ...