CSJ - STC5372-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5372-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5372-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01441-00 (Aprobado en sesión virtual del doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Teófilo Rojas Rojas frente a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se vincularon los intervinientes e interesados en el proceso verbal con radicado No. 2020-00189-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, quien dijo actuar como apoderado de la señora Erika Liliana Rojas Garzón en el proceso referenciado, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01441-00 2 2.1. El 22 de enero del 2021, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá puso fin al proceso de unión marital de hecho incoado por la señora Erika Liliana Rojas Garzón en contra de César Camilo Bello Rodríguez con sentencia en la que declaró «la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN y CESAR
contra de César Camilo Bello Rodríguez con sentencia en la que declaró «la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de ERIKA LILIANA ROJAS GARZÓN y CESAR CAMILO BELLO RODRÍGUEZ, que estuvo vigente entre el 15 de junio del año 2007 y el 24 de enero del año 2019 ». No obstante, además resolvió «DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la sociedad patrimonial que se fundamenta en la prescripción de la misma. En consecuencia, se niega la declaratoria de sociedad patrimonial en este caso»1. 2.2. Inconforme con lo decidido y estando dentro del término, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue admitido el 04 de febrero del 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.2 2.3. Posteriormente, el 15 de febrero siguiente, el despacho ordenó, conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, correr traslado a los interesados « por el término de diez (10) días, los primeros cinco para que la apelante sustente el recurso que interpuso y los otros cinco para que el no recurrente presente su réplica»3. 2.4. El accionante adujo que, pese a la anterior orden, la Secretaría de la Sala de Familia no corrió el traslado a la demandante. Por ende « la parte demandante ni su apoderado, nunca se enteraron de este auto y por consiguiente n se pudo sustentar dicho recurso de apelación OPORTUNAMENTE».
la Secretaría de la Sala de Familia no corrió el traslado a la demandante. Por ende « la parte demandante ni su apoderado, nunca se enteraron de este auto y por consiguiente n se pudo sustentar dicho recurso de apelación OPORTUNAMENTE». 1 Folio 2 del PDF «029 Acta audiencia 22 enero 2021» del C01Principal. 2 Folio 1 del PDF «03 AdmiteRecurso» del C03H.Tribunal. 3 Folio 1 del PDF «05 Corre TRasladoo» del C03H.Tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01441-00 3 2.5. Por tanto, ante el silencio de la convocante, el 24 del mismo mes y año se declaró desierta la alzada.
3. Solicitó, por tanto, «declarar la nulidad de la providencia dictada el 24 de abril (sic) de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá», y, en consecuencia, ordenar al despacho «correr traslado del auto del 15 de febrero de 2021 a la parte demandante conforme lo ordena el Art. 111 del C.G.P. y así poder ejercer el derecho a su legítima defensa».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, afirmó que « una vez devuelto el expediente y en virtud del auto proferido el día 24 de febrero de 2021,
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al este
proceso objeto de estudio, afirmó que « una vez devuelto el expediente y en virtud del auto proferido el día 24 de febrero de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al este Despacho emitió auto de Obedézcase y cúmplase el día 22 de abril del año en curso».
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace contentivo del expediente digital.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora cuestiona el proveído del 24 de febrero de 2021 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, pues considera dicha postura lesiva de sus garantías superiores reclamadas, dado que, en su sentir, la Secretaría de la Sala omitió correrle el traslado ordenadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01441-00 4 en auto precedente del 15 de febrero. 2.- Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la falta de legitimación en la causa de la accionante, quien pretende que se protejan los derechos fundamentales de su «prohijada» en el proceso.
En efecto, se destaca que, según el material probatorio que obra en el expediente, el acá accionante no es el titular de los derechos que considera infringidos por la autoridad judicial cuestionada. Ciertamente, el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida por
probatorio que obra en el expediente, el acá accionante no es el titular de los derechos que considera infringidos por la autoridad judicial cuestionada. Ciertamente, el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá fue formulado por Teófilo Rojas Rojas, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante en desarrollo del proceso verbal con radicado 2020-00189-00. Dicha situación evidencia que el tutelante no se encuentra legitimado en la causa para actuar en la presente acción constitucional, si se tiene en cuenta que reclama derechos que son propios de su mandante, Erika Liliana Rojas Garzón. Además, no se observa que al plenario haya sido allegado poder especial que lo facultara legalmente para interceder por su poderdante ante esta instancia constitucional. En asuntos similares, esta Sala ha sostenido: «(...) [C]ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01441-00 5 al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (...) (CSJ STC 13 dic. 2011,
5 al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (...) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). En torno a la «legitimación por activa», la Corte ha dicho que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (se resalta) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018). Cabe recordar que cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, se requiere que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso, se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica para del titular para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso, así como tampoco se anunció el proceder en tal calidad. Lo anterior, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, según la cual «es entendido, por las características
del titular para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso, así como tampoco se anunció el proceder en tal calidad. Lo anterior, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, según la cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97). Resaltado fuera del texto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01441-00 6 Y, en el mismo sentido, esta Sala ha sostenido: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (...) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Subrayado de la Corte) (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC 1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).
legitimación por activa» (Subrayado de la Corte) (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC 1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).
3. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01441-00 7