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CSJ - STC5372-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5372-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5372-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01627-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Arnol Jiménez Granados contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho con radicado n° 11001-31-10-016-2021-00621-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Mencionó que en el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, Rosalba Cepeda Barrera adelantó en su contraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01627-00

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proceso declarativo de unión marital de hecho , asunto en el que se profirió sentencia el 15 de mayo de 2024 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se declaró la existencia de esa unión entre el 10 de septiembre de 2017 y el 25 de octubre de 2020 ; y la consecuente sociedad patrimonial.

cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se declaró la existencia de esa unión entre el 10 de septiembre de 2017 y el 25 de octubre de 2020 ; y la consecuente sociedad patrimonial.

Indicó que formuló recurso de apelación contra la citada determinación, aduciendo una indebida valoración probatoria pues «el juzgado omitió los apartes que demuestran la inexistencia de la unión marital de hecho (…)»; sin embargo, agregó, la corporación accionada en providencia de 10 de marzo de 2026 resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

Señaló que la sentencia del Tribunal incurrió en errores relacionado con una indebida valoración probatoria, ante la omisión de pruebas relevantes que desvirt úan la existencia de una comunidad de vida permanente. Agregó que el despacho prescindió del decreto de pruebas fundamentales que fueron solicitadas oportunamente, como certificaciones de instituciones educativas y del Ministerio del Trabajo sobre direcciones de residencia , las cuales eran determinantes para demostrar la inexistencia de la convivencia.

Manifestó que si bien « el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de casación, este no resulta idóneo ni eficaz en el presente caso, dado que los defectos alegados son de naturaleza constitucional (fácticos, sustantivos y de motivación), los cuales no son objeto de revisión integral en sede de casación».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01627-00

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y ordenar a la corporación proferir una nueva

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y ordenar a la corporación proferir una nueva decisión «conforme a la constitución».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera s su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo invocado por el accionante por improcedente pues no se supera el requisito de subsidiariedad en tanto se trata de un proceso susceptible de recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto por el apelante.

2. El Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad indicó que la sentencia proferida en el proceso cuestionado fue producto de un análisis completo, minucioso e integral del material probatorio recaudado en el mismo y de ello da cuenta que la misma haya sido confirmada por el ad quem, siendo esta, además una flagrante muestra del respeto por las garantías de las partes, incluyendo el derecho a la contradicción e impugnación en el debido proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01627-00

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3. La apoderada de Rosalba Cepeda Barrera solicitó mantener incólume las sentencias de primera y segunda instancia, por no haber incurrido en vía de hecho alguna.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

3. La apoderada de Rosalba Cepeda Barrera solicitó mantener incólume las sentencias de primera y segunda instancia, por no haber incurrido en vía de hecho alguna.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Arnol Jiménez Granados se dirige contra la sentencia que el 10 de marzo de 2026 profirió la Sala de Familia de l Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó el fallo que el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad dictó el 15 de mayo de 2025 en el que se declaró que entre él y la señora Rosalba Cepeda Barrera existió una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2017 y el 25 de octubre de 2020. Afirma que se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues en su criterio las pruebas obrantes en el expediente desvirtúan la existencia de la unión marital de hecho declarada.

2. Del requisito de subsidiariedad.

El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01627-00

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que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o

perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de protección disponibles dentro de los procesos judiciales impide que el juez de tutela intervenga en los trámites correspondientes. Es así, puesto que la jurisdicción constitucional no funciona como un recurso para recuperar oportunidades ya perdidas o términos vencidos. Esto implica que, cuando las partes no emplean los instrumentos de defensa previstos en la ley, deben asumir las consecuencias de las decisiones d esfavorables, pues dichos resultados derivan de su propia negligencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01627-00

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3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

3.1 Fijado lo anterior, se advierte el fr acaso de la protección reclamada ante la incuria del solicitante, toda vez

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3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

3.1 Fijado lo anterior, se advierte el fr acaso de la protección reclamada ante la incuria del solicitante, toda vez que tratándose de una unión marital de hecho constitutiva del estado civil de compañero permanente , la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación , pero el accionante no lo propuso.

Es así, teniendo en cuenta que los cuestionamientos del actor se dirigen de manera directa contra la valoración probatoria efectuada por la corporación, pues, a su juicio, las pruebas desvirtúan la existencia de la unión marital de hecho solicitada por Rosalba Cepeda Barrera.

En ese sentido, y en contravía de lo sostenido por el actor, el referido mecanismo sí es idóneo para ejercer control de legalidad y de constitucionalidad sobre la construcción de la premisa fáctica realizada por el tribunal, bien porque se hubiere configurado un error de hecho, por pretermisión, suposición o tergiversación de las pruebas, o bien un error de derecho derivado de la inobservancia de normas probatorias. De hecho, el defecto fáctico, en el ámbito constitucional, presenta una naturaleza semejante a la que informa ese recurso extraordinario y encuentra allí parte de su fundamento conceptual.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01627-00

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Sumado a lo anterior, el recurso de casación es procedente para procesos como el aquí cuestionado sin reparar en el interés pecuniario , de acuerdo con lo previsto

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Sumado a lo anterior, el recurso de casación es procedente para procesos como el aquí cuestionado sin reparar en el interés pecuniario , de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 del Código General del Proceso , que en su tenor establece: «Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Sobre el tema, esta Corte ha indicado que,

(…) en lo que respect a a la queja enfilada contra el T ribunal recriminado[,] el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitido el mecanismo legal de defensa que tuvo al alcance, lo anterior, en vista que no interpuso «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia de segundo grado proferida el 29 de agosto de 2017; por lo tanto, al no proceder de manera acertada y eficaz, quedó sujeta, entonces, a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria.

4.1.- Ahora, bien podía ventilarse a través del aludido extraordinario medio impugnativo el reclamo aquí elevado, conforme al parágrafo del canon 334 del Código General del Proceso, el cual positivó que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil só lo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho », empero se cejó su formulación, aun

estado civil só lo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho », empero se cejó su formulación, aun cuando el precepto 338 ibídem exime la observancia de la «cuantía del interés para recurrir» para su procedencia, comoquiera que los asuntos atañederos con el «estado civil» se hallan explícitamente excluidos de atender el particular tópico. Por supuesto, mal se puede válidamente acudir a esta acción, luego de desperdiciarse los instru mentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual. (CSJ, STC13364-2023).

3.2 Con fundamento en lo anterior y, como esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01627-00

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instrumentos de defensa al alcance de los interesados, es claro el fracaso del presente amparo, porque según lo ha expresado la Corte, si se desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables.

«Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, n o

circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, n o puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso.

Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T -1217/03). (CSJ, STC13364-2023) (resaltado intencional)

4. Por lo anterior, e l amparo propuesto resulta improcedente porque el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance frente a la sentencia del ad quem que aquí cuestiona.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01627-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por Arnol Jiménez Granados contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por Arnol Jiménez Granados contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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