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CSJ - STC5373-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5373-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Arturo Duque Duque y Orfa Nidia Viana instauraron contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, y el Consorcio CCA S.A.S., extensiva a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esa sede y demás intervinientes en el consecutivo 76-00131-03-031-2019-00806-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a los juzgados accionados, declarar «LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, por cuanto la liquidación y alivio de la obligación con fundamento en la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 y el peritaje en el Juzgado 13 Civil del Circuito ya se había efectuado y cuyo resultado matemático dio que la obligación se encontraba cancelada e incluso arrojó un saldo a favorRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02 nuestro, por lo tanto no hay que reestructurar nada » y, en consecuencia, se

dio que la obligación se encontraba cancelada e incluso arrojó un saldo a favorRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02 nuestro, por lo tanto no hay que reestructurar nada » y, en consecuencia, se condenara «a los accionantes al pago de Daños y Perjuicios causados a favor de los demandados los cuales deberán liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el canon 283 del C.G.P» y a sufragar las costas y gestionar la cancelación de la hipoteca. Así mismo, pidieron que «se declare que los accionados han incurrido en Abuso del Derecho (sic) al no dar aplicación a las reiteradas sentencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia». 2.- En sustento adujeron que en el año 1994 adquirieron de Granahorrar un préstamo en la modalidad de UPAC’s que para la fecha del desembolso equivalía a $35.176.000 con vencimiento el 3 de febrero de 2009; empero, las cuotas superaron su capacidad de pago, dando lugar a la interposición en su contra del «proceso» n.° 1998-516 que «terminó por falta de reestructuración», cuando debió serlo por «pago total», teniendo en cuenta que, tras haber sometido la deuda a un peritaje financiero decretado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se encontró « un saldo en exceso cobrado en favor nuestro de la suma de $129.165.338.00». Señalaron que la citada entidad financiera fue absorbida por el Banco BBVA que, posteriormente, cedió su acreencia a CISA S.A. y ésta a su vez, al Consorcio CCA S.A.S., «cesiones» de las que nunca fueron

Señalaron que la citada entidad financiera fue absorbida por el Banco BBVA que, posteriormente, cedió su acreencia a CISA S.A. y ésta a su vez, al Consorcio CCA S.A.S., «cesiones» de las que nunca fueron notificados, como lo impone el artículo 1960 del Código Civil. Ante la recaudación desproporcionada advertida en la contienda demandaron al Consorcio « por pago en exceso de crédito y prescripción del pagaré y títulos »; sin embargo, dicho trámite fue despachado desfavorablemente por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali «por supuestamente no haberse comprobado que el consorcio C.C.A. S.A.S. era dueño de los derechos litigiosos», resolución que no apelaron, debido a «un retraso de 10 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02 minutos en la asistencia de la audiencia de instrucción y juzgamiento por parte de nuestra abogada». En diciembre de 2019, el Consorcio CCA S.A.S. los «demandó» ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, alegando el impago de la obligación; no obstante, tal acción fue desestimada en providencia de 7 de diciembre de 2022 que dispuso la « terminación del proceso », veredicto que apelado por ambos extremos, originó que el expediente fuera remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, donde «se está presentando una inconsistencia en referencia a que el estado del proceso a la fecha de 21 de abril del presente año no tiene los actos del mes de marzo y de abril que sí se encuentran en el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, donde «se está presentando una inconsistencia en referencia a que el estado del proceso a la fecha de 21 de abril del presente año no tiene los actos del mes de marzo y de abril que sí se encuentran en el estado del 13 de abril, lo que implica que estos actos fueron borrados », cuya causa requirieron explicar por esta vía, así como también, la razón por la cual no fue tenida en cuenta la « reliquidación» realizada en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, ni «la prescripción del pagaré y la hipoteca », y el que no fueron foliados los documentos que integran el dossier en el juzgado de primera instancia. 3.- El Juzgado T reinta y Uno Civil Municipal de Cali informó que el 7 de diciembre de 2022 negó las pretensiones ejecutivas formuladas contra los gestores, posición que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ratificó el 31 de enero de 2024, sin que de su actuar se desprenda quebranto alguno a las prerrogativas de aquellos «toda vez que, cada una de las actuaciones jurídicas realizadas dentro del presente debata fueron sujetas a la Ley». El Cuarto Civil del Circuito se pronunció en similares términos. El Trece Civil del Circuito indicó que allí «cursó en su momento proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Granahorrar contra los accionantes el cual desde el año 2002 se encuentra archivado, posterior a ello, no ha sido asignado asunto alguno donde figuren como parte pasiva o activa los accionantes. Así las cosas, 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02 este estrado judicial se atendrá a lo que se disponga en relación con los derechos

asunto alguno donde figuren como parte pasiva o activa los accionantes. Así las cosas, 3Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02 este estrado judicial se atendrá a lo que se disponga en relación con los derechos constitucionales cuya vulneración se alega». El Veintisiete Civil Municipal de Cali, relató, que: «conoció del proceso verbal de prescripción extintiva de hipoteca, formulado por ORFA NIDIA VIANA Y CARLOS ARTURO DUQUE DUQUE contra CONSORCIO OCA S.A.S. Proceso que culminó con Sentencia proferida en audiencia y que negó la totalidad de pretensiones esgrimidas por los demandantes al constatarse la falta de legitimación por pasiva, en tanto, no se acreditó de manera alguna la cesión del crédito hipotecario en favor del consorcio demandado, sin que, en oportunidad, se presentara recurso alguno contra el fallo notificado en estrados, pues, ninguna de las partes asistió a audiencia (…) los accionantes, pretendiendo revivir términos fenecidos, y queriendo valerse de su propia negligencia ante su inasistencia a la audiencia de instrucción y fallo, interpusieron acción de tutela1 contra este Juzgado, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito, que negó el amparo constitucional por aquellos invocado. Decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 6 de febrero de 2020». El Consorcio CCA S.A.S. afirmó, que «[c]arece de sustento el amparo

confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 6 de febrero de 2020». El Consorcio CCA S.A.S. afirmó, que «[c]arece de sustento el amparo constitucional solicitado, por cuanto mediante Sentencia Anticipada No. 246 del 07 de diciembre de 2.022, el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali dio terminación al Proceso de Efectividad de la Garantía Real que adelantó CONSORCIO CCA S.A.S. contra CARLOS ARTURO DUQUE Y ORFA NIDIA VIANA, bajo radicación 760014003031201900806-00, por ausencia de restructuración de la obligación demandada. Se trata por lo tanto de una terminación de proceso sin efecto de cosa juzgada». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, dado que «no se incurrió en vía de hecho en la providencia atacada [porque] la determinación de 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02 terminar el proceso ejecutivo por ausencia de reestructuración, está en consonancia con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes y la interpretación que se le dio al asunto, a más de razonada, no luce arbitraria, ni caprichosa en sentir de esta instancia y, por ende, no se abre paso la salvaguarda pedida». 2.- Los precursores replicaron y solicitaron «dar aplicación al principio de la aplicación del derecho a ordenar todas las pruebas presentadas y solicitadas, las cuales tienen por objeto el estudio de las formas de verificación de los hechos, tanto

2.- Los precursores replicaron y solicitaron «dar aplicación al principio de la aplicación del derecho a ordenar todas las pruebas presentadas y solicitadas, las cuales tienen por objeto el estudio de las formas de verificación de los hechos, tanto procesal y los principios y reglas de valoración social, judicial con el fin de que el juzgador tenga una mayor claridad del propósito del acerbo (sic) probatorio que pretendemos hacer valer dentro del proceso». Además, pusieron en evidencia la sorpresa que les causaron las respuestas de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, por cuanto, en el primero « se encuentra la prueba reina » y, en el segundo «SE TRABÓ LA LITIS, cuando se notificó a la demandada y ésta se hizo parte del proceso». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al escrito de impugnación de los actores donde reprochan la sentencia anticipada que terminó el proceso n.° 201900806 por «falta de reestructuración» del crédito y no accedió a decretar las pruebas por ellos rogadas, ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo refutado, dado que, se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Se hace tal aseveración, porque desde la fecha en la que fue dictada dicha determinación - 7 de diciembre de 2022 y la radicación del pliego supralegal - 26 de febrero de 2024, transcurrieron un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, tiempo que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la

pliego supralegal - 26 de febrero de 2024, transcurrieron un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, tiempo que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02 «acción de tutela». Sobre el tema, la Sala ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC120término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC1202023 y STC020-2024). Y, aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con tal fin, en la medida que los impulsores no mencionaron circunstancias «válidas» para conjurar su desidia en ejercer portunamente esta senda. 1.2.- Destáquese que los querellantes no pueden excusar dicha tardanza en la tramitación de la segunda instancia que culminó en la refrendación del «proveído» censurado, habida cuenta que, contrario a lo sostenido en el legajo genitor, el recurso de apelación únicamente fue 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02 propuesto por el extremo activo [archivos digitales 33 y 36] , circunstancia que, per se, pone en evidencia la incuria de aquellos, quienes desaprovecharon la herramienta con la que contaban al interior de la lid, para ventilar el descontento que ahora exponen, relativo a la abstención del ad quem para ahondar en el fondo del debate y las irregularidades en torno a la publicación de los estados de cara a la realidad que enseña el infolio.

descontento que ahora exponen, relativo a la abstención del ad quem para ahondar en el fondo del debate y las irregularidades en torno a la publicación de los estados de cara a la realidad que enseña el infolio.

En ese orden, no pueden valerse del sendero supralegal para solucionar su incuria o desatención ya que, se itera, era el juicio ordinario, el escenario propicio para hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC7966-2018, reiterada en STC3119-2023 y STC3654-2024). 2.- Lo discurrido lleva a acompañar el «fallo» opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00063-02

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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