CSJ - STC5373-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5373-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José David Arenas Correa contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , trámite al que fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 0500131030142014-00156.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del examen de la queja y los soportes allegados, se establece que el en proceso verbal cuestionado, iniciado por Viento Celeste SAS -en liquidacióny Miguel Antonio VargasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 2
Martínez contra Fajardo Moreno y Cía. SA, City Plaza SAS, Corficolombiana SA, Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA y Andrés Fajardo Valderrama, se pretendió la resolución de un contrato de «opción de compra» celebrado el 16 de agosto de 2007 sobre un lote de 24.447,86 metros cuadrados de propiedad de David Restrepo Restrepo y del que fueron cedidos los derechos a City Plaza SAS para que desarr ollara
de un contrato de «opción de compra» celebrado el 16 de agosto de 2007 sobre un lote de 24.447,86 metros cuadrados de propiedad de David Restrepo Restrepo y del que fueron cedidos los derechos a City Plaza SAS para que desarr ollara el proyecto Centro Comercial City Plaza PH, mediante fiducia mercantil inmobiliaria. También se solicitó la resolución del «acuerdo de entendimiento de abril 9 de 2010 » y, de manera subsidiaria, que se resolviera una promesa de compraventa realizada sobre el bien el 1° de marzo de 2007 y se condenara a las demandadas a pagar « el valor del lote y “de lo por vender”, conforme lo pactado en la opción de compra », más los intereses moratorios.
La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 29 de octubre de 2014 y, con posterioridad, en providencia de 28 de septiembre de 2015, se dispuso integrar al proceso, como litisconsortes necesarios de la parte demandada, a todos los propietarios de los 119 locales comerciales construidos en dicho centro comercial.
El accionante afirmó que el 9 de mayo de 2019 adquirió el local 292, a través de compraventa celebrada con Scotiabank Colpatria SA mediante escritura pública, la cual fue debidamente inscrita en el folio de matrícula c on el que ya contaba el bien, pues figuraba como propietaria dicha entidad financiera y no estaba incluida ninguna medida cautelar o anotación sobre un proceso previo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 3
Expuso que fue llamado al asunto, como otros nuevos
entidad financiera y no estaba incluida ninguna medida cautelar o anotación sobre un proceso previo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 3
Expuso que fue llamado al asunto, como otros nuevos propietarios de varios locales, mediante autos de 5 de abril y 5 de junio de 2024, ocasión en la que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación contra esas decisiones, puesto que no debió ser vinculado, debido a su calidad de tercero adquirente de buena fe. En el asunto también se pro nunció sobre la demanda, alegó que no podía considerársele adquirente de « cosa litigiosa » ni sucesor procesal de los demandados adicionalmente, como evidenció la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver el caso, puesto que en la oper ación del proyecto City Plaza se pactaron cláusulas compromisorias, formuló nulidad para que se remitiera el asunto a un tribunal de arbitramento.
Aseguró que, en providencia de 18 de septiembre de 2024, el Juzgado procedió a resolver los múltiples recurs os que interpusieron los intervinientes frente a los autos de 5 de abril y 5 de junio de 2024, y decidió reponerlos en el sentido de «indicar que la vinculación ordenada frente a los nuevos adquirentes de los bienes que conforman el Centro Comercial City P laza, es a título de LITISCONSORTES DEL ANTERIOR TITULAR y por tanto, asumen el litigio en el estado en que se encuentra, en razón a que los anteriores propietarios habían sido debidamente notificados ». Como consecuencia, el Despacho dispuso no dar trámite a « las
litigio en el estado en que se encuentra, en razón a que los anteriores propietarios habían sido debidamente notificados ». Como consecuencia, el Despacho dispuso no dar trámite a « las contestaciones realizadas por los últimos vinculados como nuevos adquirentes, ni las que alleguen los que aún faltaren por notificarse »; asimismo, negó la concesión de la apelación que formularon algunos interesados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 4
Contra la anterior providencia, el actor formuló aclaración y complementación y, otros interesados, presentaron apelación, por lo que el Juzgado, en auto de 2 de octubre de 2024, negó lo primero y concedió la apelación contra el rechazo de las contestaciones a la demanda.
Posteriormente, el accionante interpuso reposición y, en subsidio, queja frente al auto de 18 de septiembre de 2024 no aclarado el 2 de octubre de 2024 y el Juzgado, en pronunciamiento de 30 de octubre siguiente, r esolvió no reponer la decisión y conceder el segundo recurso para ante el Tribunal.
Remitidas las diligencias a esa Corporación, mediante auto de 18 de julio de 2025, dispuso:
PRIMERO: EJERCER CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD, de que trata el artículo 132 d el Código General del Proceso, sobre el trámite de primera instancia, para corregir el yerro en que se incurrió con la violación oficiosa de los propietarios de los locales del Centro Comercial City Plaza como litisconsortes necesarios, para evitar dilaciones y desgastes innecesarios.
trámite de primera instancia, para corregir el yerro en que se incurrió con la violación oficiosa de los propietarios de los locales del Centro Comercial City Plaza como litisconsortes necesarios, para evitar dilaciones y desgastes innecesarios.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO alguno las decisiones adoptadas en los autos fechados 28 de septiembre de 2015, 5 de abril y 5 de junio de 2024, así como toda la actuación que se derive de las mismas.
TERCERO: Así las cosas, por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, no hay lugar a resolver el recurso de queja y el de apelación interpuesto en contra de dichas providencias.
El accionante pidió la aclaración y complementación de la anterior decisión para que se precisara cuáles actuaciones quedaban sin efecto, puesto que ante el Juzgado existían recursos formulados por los últimos propietarios de losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 5
locales, solicitudes de nulidad como el que él formuló y otras actuaciones. Además, reclamó que se señalara la « figura litisconsorcial» en la que podía hacerse parte en el litigio, pues el Tribunal dejó sin efectos su convocatoria, pero indicó que «podrían» intervenir, aunque no especificó la calidad. De igual modo, reclamó que se adicionara la providencia porque otros interesados formularon apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2024 cuestionando su vinculación al asunto y sobre esto no hubo decisión.
En pronunciamiento de 23 de septiembre de 2025, el Tribunal resolvió negar las peticiones de aclaración y
septiembre de 2024 cuestionando su vinculación al asunto y sobre esto no hubo decisión.
En pronunciamiento de 23 de septiembre de 2025, el Tribunal resolvió negar las peticiones de aclaración y complementación del actor y corregir el numeral primero de la anterior providencia para establecer que quedaría así:
“EJERCER CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD, de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, sobre el trámite de primera instancia, para corregir el yerro en que se incurrió con la vinculación oficiosa de los propietarios de los locales del Centro Comercial City Plaza como litisconsortes necesarios, para evitar dilaciones y desgastes innecesarios”.
Manifestó el accionante que con las anteriores decisiones se vulneraron sus derechos, puesto que si bien el Tribunal dejó sin efecto su convocatoria al asunto, en sus providencias afirmó que la vinculación de los últimos dueños de los locales correspondía a un litisconsorcio facultativo y que, en esa medida, la sentencia podría tener efectos frente a ellos, pero le impidió participar en el caso para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, así como demostrar su calidad de tercero adquirente de buena fe.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 6
En cuanto a la nulidad por falta de jurisdicciónfundada en la cláusula compromisoria pactada en los contratos objeto de resolución -, el accionante señaló que el Juzgado jamás se pronunció sobre ella y, pese a eso, permitió que el proceso continuar a como si tal solicitud nunca hubiera existido. Añadió que, con posterioridad a lo decidido
contratos objeto de resolución -, el accionante señaló que el Juzgado jamás se pronunció sobre ella y, pese a eso, permitió que el proceso continuar a como si tal solicitud nunca hubiera existido. Añadió que, con posterioridad a lo decidido por el Tribunal, ese Despacho la dio por saneada de manera tácita, conducta que, a su juicio, agravó la vulneración de sus derechos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó
principalmente:
(…) Ordenar complementar los Autos del 18 de julio de 2025 y del 23 de septiembre de 2025 proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria (Magistrado Benjamín de J. Yepes Puerta), en los siguientes aspectos:
- La conclusión, contenida en la parte motiva del Auto del 18 de julio de 2025, que categorizó al accionante como adquirente de "cosa litigiosa" dando a entender sin decirlo directamente bajo la figura de litisconsorcio cuasinecesario, será revertida señalándose que no existe en el caso litisconsorcio necesario, ni litisconsorcio cuasinecesario ni sucesión procesal en la situación del proceso en cuestión.
(…) Ordenar la desvinculación definitiva y absoluta del accionante del proceso, sin que le sean oponibles los efectos de la sentencia (es decir, sin ser considerado litisconsorte cuasinecesario), en virtud de su condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa y la ausencia de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria al momento de la compra.
Y, subsidiariamente:
CUARTA (Primera Subsidiaria): Ordenar al juzgado 14 Civil del
culpa y la ausencia de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria al momento de la compra.
Y, subsidiariamente:
CUARTA (Primera Subsidiaria): Ordenar al juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se pronuncie de fondo sobre el incidente de nulidad insaneable por falta de jurisdicciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 7
(cláusula compromisoria), presentado por el accionante, con carácter previo a cualquier otra actuación.
QUINTA (Consecuencial a la primera subsidiaria): En caso de que se declare la prosperidad del Incidente de nulidad, ordenar la anulación de todo lo actuado en el proceso verbal de resolución de contrato (rad. 05001310375220140015600) a partir del auto que avocó conocimiento y ordene el rechazo en su lugar de la demanda, para la remisión del expediente a la justicia arbitral, para que sea un tribunal de arbitramento el que decida sobre su propia competencia.
SEXTA (Alternativa a la primera subsidiaria): Ordenar que se conceda un término para contestar la demanda -independiente de su consideración como litisconsorte cuasinecesario) por parte del accionante de la presente tutela con miras a que pueda aportar pruebas e intervenir en igual de condiciones en la audiencia inicial defendiendo su derecho como adquiriente de buena fe del inmueble descrito en la referencia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que
defendiendo su derecho como adquiriente de buena fe del inmueble descrito en la referencia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín sostuvo que, en las providencias dictadas en el asunto cuestionado, no incurrió en arbitrariedad, pues al evidenciar una irregularidad en el trámite y, «con fundamento en el control oficioso de legalidad, dejó sin efecto los autos de 28 de septiembre de 2015, 5 de abril y 5 de junio de 2024, así como la actuación consecuencialmente derivada de ellos. A partir de esa determinación, concluyó que no había lug ar a decidir el recurso de queja ni la apelación entonces sometidos a su conocimiento, por haberse configurado sustracción de materia», razón por la que el amparo no debe prosperar.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00
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2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín relató los antecede ntes del proceso controvertido y afirmó que no ha lesionado los derechos del accionante.
3. Bancolombia SA pidió su desvinculación del asunto, puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. Luis Fernando Delgado Hernández y Piedad Ávila Vasco Vásquez manifestaron coadyuvar el reclamo constitucional y exigieron la protección de sus derechos
puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. Luis Fernando Delgado Hernández y Piedad Ávila Vasco Vásquez manifestaron coadyuvar el reclamo constitucional y exigieron la protección de sus derechos fundamentales porque, al igual que el accionante, consideran que en el proceso controvertido se desconoció su calidad de terceros propietarios de buena fe de algunos locales en el Centro Comercial City Plaza. En el mismo sentido y en escritos posteriores, Edmon Dantes SAS, Ángela María
Tamayo Posada, la sociedad Seabulk SAS, Luis Fernando Campuzano Montoya, Leasing Corficolombiana SA y Jaime Valencia Aristizábal, quien adujo representar «a una pluralidad de copropietarios de locales comerciales», reclamaron la protección de sus derechos y afirmaron actuar como coadyuvantes del accionante.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00
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Examinada la demanda de tutela, se establece que José David Arenas Correa cuestionó, en concreto, la decisión de 18 de julio de 2025, corregida y no aclarada el 23 de septiembre siguiente, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió ejercer un «control de legalidad» en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y, en consecuencia, de jó sin efecto las decisiones con las que se ordenó la convocatoria al asunto del accionante y de otros interesados -últimos
del Código General del Proceso y, en consecuencia, de jó sin efecto las decisiones con las que se ordenó la convocatoria al asunto del accionante y de otros interesados -últimos propietarios de algunos de los locales ubicados en el Centro Comercial City Plaza PH-.
De acuerdo con el accionante, aunque con esa s decisiones se accedió a retirarlo del asunto, como lo pretendió, en realidad se afectaron sus derechos, porque debió precisarse que la sentencia que se dicte no tiene efecto respecto de él, dada su condición de tercero adquirente de buena fe. Cuestionó, asimismo, que, debido a las decisiones del Tribunal, el Juzgado no definió la nulidad que invocó en el proceso por falta de jurisdicción.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Del examen de la queja y los documentos aportados se advierte que el actor dejó de interponer el recurso de reposición que tenía a su disposición contra el pronunciamiento del 18 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal ejerció control de legalidad e n los términos antesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 10
señalados -decisión que fue corregida, mas no aclarada ni adicionada, el 23 de septiembre siguiente-. Ese recurso era, el mecanismo procedente e idóneo para formular las censuras que ahora se exponen , pues así lo establecen el artículo 318 del Código General del Proceso y los incisos finales de los artículos 285 y 287 del mismo estatuto. A través de él, el accionante habría podido obtener,
formular las censuras que ahora se exponen , pues así lo establecen el artículo 318 del Código General del Proceso y los incisos finales de los artículos 285 y 287 del mismo estatuto. A través de él, el accionante habría podido obtener, de prosperar sus argumentos, la reforma o revocatoria de la providencia cuestionada en los términos por él pretendidos. Al no haber agotado ese mecanismo ordinario de defensa, la acción de tutela resulta improcedente. Se configura así la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción constitucional no fue co ncebida como sustituto de los recursos judiciales que el legislador puso a disposición de los interesados.
3. Sobre la coadyuvancia manifestada por los interesados.
Se observa que algunos interesados en el proceso controvertido acudieron a este trámite para manifestar que coadyuvaban las alegaciones del accionante y para pedir la protección de sus derechos fundamentales.
En torno a lo expresado, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la participación de los coadyuvantes se limita a respaldar las pretensiones y argumentos del accionante inicial , de donde se infiere que ningún pronunciamiento particular procedeRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 11
frente a sus puntuales quejas y pretensiones. Así, se ha indicado
[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura
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frente a sus puntuales quejas y pretensiones. Así, se ha indicado
[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T -269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)” «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)»
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.
En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela
solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T -1062/10 y T -349/12, CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018 -00545, STC11096-2019, STC2652-2021, STC6149 -2021 y STC17636-2025, entre otras)
(CSJ, STC393-2026).
De acuerdo con lo expresado, se advierte que, ante la improcedencia de este amparo por la incuria del accionante, quienes manifestaron su interés como coadyuvantes, no pueden obtener un pronunciamiento distinto, pues, se insiste, su intervención queda limitada a lo alegado y pretendido por quien formuló esta acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01666-00 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declara Improcedente la acción de tutela promovida por José David Arenas Correa contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el m edio más
contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el m edio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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