CSJ - STC5374-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5374-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5374-2024 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 19 de abril de 2024, en la acción de tutela que Angelica promovió en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra los Juzgados Tercero de Familia de Neiva, Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y Segundo
2024, en la acción de tutela que Angelica promovió en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra los Juzgados Tercero de Familia de Neiva, Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la Policía Nacional-Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 Dirección de Talento Humano-Grupo Embargos, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial de Familia y la Defensoría de Familia de Neiva y citados Wilson, Paola y los demás intervinientes en los procesos ejecutivos de alimentos No. 410013110003-2021-00249-00, 41551-31-84-001-2019-00090-00 y, No. 08758-31-84-002-2021-0054600.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la imparcialidad e igualdad procesal y al mínimo vital de su hijo menor de edad presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, que en al año 2021, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra de Wilson, con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, que este tiene con su hijo, trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares en relación con el salario del ejecutado. Indicó que la Policía Nacional, como pagador del demandado, desde
Juzgado Tercero de Familia de Neiva libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares en relación con el salario del ejecutado. Indicó que la Policía Nacional, como pagador del demandado, desde el año 2023, no puso más a disposición del Juzgado de conocimiento los dineros embargados, pese a que su apoderada judicial, siempre realizaba la actualización del crédito. Explicó que luego que el Juzgado, le realizara un requerimiento la Policía Nacional, esa entidad se negó cumplir las órdenes dadas, porque «las medidas cautelares suman el 50% de lo ordenado sobre dichos conceptos, motivo por el cual se solicita muy respetuosamente al Señor Juez se regulen las medidas, una vez informado a esta Dependencia se procederá de conformidad con lo ordenado». 2Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 Señaló que lo anterior tuvo origen en que Paola promovió por los mismos hechos y pretensiones, dos procesos ejecutivos por alimentos, uno ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y el otro ante el Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, producto de los cuales igualmente se embargaron los salarios del señor Wilson, actuar que demuestra mala fe de la promotora de los procesos y del padre de su hijo. Sostuvo que, a lo indicado por la Policía Nacional, el Juzgado de conocimiento no le ha dado respuesta pese a su requerimiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales que reclama.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, además de remitir el link
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales que reclama.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, además de remitir el link de acceso al mencionado expediente, manifestó que tramita el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Angelica contra Wilson y, luego de presentar un recuento de algunas de las actuaciones procesales en el mencionado juicio relacionadas con las cautelas ordenadas, refirió que se realizaron los oficios correspondientes para comunicarlas, además que ha gestionado lo correspondiente a las mismas.
Indicó que se encuentran unos depósitos judiciales en favor de la accionante que no han sido cobrados, y finalmente solicitó declarar improcedente el amparo ante la ausencia en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, informó que tramitó el proceso ejecutivo de alimentos No. 41551-31-84-001-201900090-00, promovido por Paola contra Wilson, el cual declaró terminado
3Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 mediante providencia de 23 de julio de 2020 por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual envió los oficios correspondientes el 24 de julio de 2020, el 10 de mayo de 2021 y el 14 de maro de 2022.
Por lo anterior, solicitó, no acceder al amparo reclamado, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, indicó que
Por lo anterior, solicitó, no acceder al amparo reclamado, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, indicó que tramita el proceso ejecutivo de alimentos No. 08758-31-84-002-202100546-00, promovido por Paola contra Wilson, y señaló en lo referente a las medias cautelares, que fueron decretadas en auto de 22 de abril de 2022 y, en virtud de ellas, se ha realizado el pago de diferentes depósitos judiciales a la ejecutante, quien, no ha cumplido con la carga de notificar al demandado, por lo que no existe ningún trámite pendiente por realizar en el referido proceso.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite y, remitió el link de acceso al mencionado expediente.
4. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva, consideró procedente la acción de tutela en lo atinente al embargo, pero solo en el porcentaje del 50% de la nómina en favor de los menores de edad, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba cuántos son los que deben ser alimentados, para determinar si existen otros con igual o mejor derecho a recibir cuota por dicho concepto.
Solicitó que, al proferir la decisión correspondiente, ella, «se [cimiente] en la satisfacción del principio cardinal de derechos de la infancia y del núcleo familiar, incorporado en nuestro ordenamiento constitucional a través del mandato que ordena la protección especial y el carácter prevalente y fundamental de 4Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 los derechos de los niños, tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución Política».
mandato que ordena la protección especial y el carácter prevalente y fundamental de 4Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 los derechos de los niños, tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución Política». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, luego de analizar las actuaciones del proceso ejecutivo que adelanta la accionante en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, negó la protección solicitada bajo el entendido que «ha atendido las solicitudes elevadas por la actora al interior del proceso, incluida la última radicada el 5 de abril de esta anualidad, la cual resolvió al tercer día de su presentación, es decir, dentro de un término del que no se predica mora». Igualmente negó el amparo frente a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, «pues revisados los expedientes remitidos se observa que, aunque en ambos la demandante es Paola, uno y otro contienen pretensiones diferentes; (...) permitiendo a la Sala concluir que no existe la mala fe endilgada por la actora tanto a los despachos judiciales como a la señora en mención y el padre de su hijo». Y agregó, «Lo discurrido adquiere mayor fundamento, como quiera que en el plenario tramitado por el Juez de Pitalito, se vislumbra auto del 23 de julio de 2020, mediante el cual aceptó el acuerdo al que llegaron las partes, declaró terminado el asunto por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares; para cumplir ésta última disposición, se libró el oficio 280 del 24 de julio de 2020, con
asunto por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares; para cumplir ésta última disposición, se libró el oficio 280 del 24 de julio de 2020, con destino al Pagador de la Policía Nacional, y como se seguían haciendo descuentos al salario del demandado, con auto del 7 de mayo de 2021, dispuso reenviar nuevamente la comunicación a la mencionada entidad para que tomara nota del levantamiento del embargo, lo cual se hizo el día 10 del mismo mes y a anualidad, y el 14 de marzo de 2022, a los correos electrónicos didah.gruno-embargos@policia.gov.co y ditah.gruno-embargos@policia.gov.co». Con fundamento en lo anterior, consideró que quien había venido vulnerando los derechos de la accionante era la Policía Nacional a través 5Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 de la Dirección de Talento Humano Grupo Embargos, «por no tomar nota del levantamiento de las medidas cautelares ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito desde el año 2020, pese a que lo ha comunicado en varias ocasiones, según se evidencia en el citado expediente, a más que la entidad no dio respuesta a esta acción constitucional promovida en su contra, aplicándose la consecuencia descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991». Así, concedió parcialmente el amparo, contra de Policía NacionalDirección de Talento Humano-Grupo Embargos y le ordenó, «que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a
Así, concedió parcialmente el amparo, contra de Policía NacionalDirección de Talento Humano-Grupo Embargos y le ordenó, «que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a registrar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, y a revisar la cautela fijada por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva para que determine la procedencia del registro completo». LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional, a través del jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano, impugnó la decisión, tras señalar que discrepa de la decisión proferida, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló, que, de acuerdo con el informe rendido por el Grupo de Embargos, «no ha tenido conocimiento del oficio Nro. 280 del 24 de julio de 2020», y, que los correos referidos en la sentencia cuestionada (didah.grunoembargos@policia.gov.co y ditah.grunoembargos@policia.gov.co), en los que al parecer se comunicó la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito el 23 de julio de 2020, «NO corresponden al asignado a esta dependencia para recibir notificaciones». De acuerdo con lo mencionado, refirió, que «no es materialmente posible cumplir el fallo de tutela, ya que el oficio Nro. 280 del 24 de julio de 2020, con destino al Pagador de la Policía Nacional no ha sido notificado al Grupo de Embargos
posible cumplir el fallo de tutela, ya que el oficio Nro. 280 del 24 de julio de 2020, con destino al Pagador de la Policía Nacional no ha sido notificado al Grupo de Embargos 6Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 de la Policía Nacional, ni fue trasladado con el escrito de tutela o el fallo de primera instancia, por lo cual se solicita sea enviado a la cuenta ditah.gruemjef@policia.gov.co, asignado al Grupo Embargos».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La impugnación.
La Policía Nacional a través del jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano, cuestionó la sentencia del Tribunal a quo, pues consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque no ha tenido conocimiento de los oficios de levantamiento de medidas cautelares que ordenó el Juzgado Primero
pues consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque no ha tenido conocimiento de los oficios de levantamiento de medidas cautelares que ordenó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Pitalito, de ahí que no pueda cumplir con las órdenes dadas. La Sala limitará el estudio a los argumentos alegados por la impugnante, en atención a que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva en este trámite, no fue objeto de cuestionamiento por la 7Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 accionante, por lo que entonces, se entiende que se encuentra de acuerdo con la misma.
3. La vulneración evidenciada.
De acuerdo con lo anterior, y efectuada una revisión del expediente 41551-31-84-001-2019-00090-00, debe decirse, que la providencia impugnada será confirmada, por las razones que pasan a explicarse. Indica la Policía Nacional que no ha recibido los oficios librados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Pitalito, pues, la única cuenta de correo electrónico que tiene habilitado para tal fin, es la ditah.gruemjef@policia.gov.co. En el proceso en cuestión, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Pitalito, mediante providencia de 17 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago en favor de Natalia representada por la madre, Paola y contra Wilson, decretó el embargo del 30% del salario del ejecutante para lo cual se dispuso oficiar a su pagador, esto es la Policía Nacional.
mandamiento de pago en favor de Natalia representada por la madre, Paola y contra Wilson, decretó el embargo del 30% del salario del ejecutante para lo cual se dispuso oficiar a su pagador, esto es la Policía Nacional. Luego mediante oficio N° S-2019-076550/ANOPAGRUEM-20.25, la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano a través del responsable de procedimiento de nómina, informó a ese Juzgado que «A partir del día 26/09/2019 se registró en el Sistema de Información de Liquidación Salarial -LSIde la Policía Nacional el embargo del 30% sobre el salario, emolumento(s) devengados por el demandado(s)…», oficio en el cual acusó como direcciones de comunicación el correo electrónico «ditah.grunoembargos@policia.gov.co». En providencia de 23 de julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Pitalito aceptó el acuerdo al que llegaron las partes, 8Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares. Para cumplir ésta última disposición, libró el oficio 280 del 24 de julio de 2020, con destino al Pagador de la Policía Nacional, y en el expediente o bra la constancia de envío de esa comunicación «Oficio N° 280 EMITIDO EN PROCESO RADICADO bajo el N° 2019-00090» a la cuenta de
expediente o bra la constancia de envío de esa comunicación «Oficio N° 280 EMITIDO EN PROCESO RADICADO bajo el N° 2019-00090» a la cuenta de correo electrónico didah.gruno-embargos@policia.gov.co, y como se seguían haciendo descuentos al salario del demandado, con auto del 7 de mayo de 2021, dispuso reenviar nuevamente esa comunicación a la mencionada entidad para que tomara nota del levantamiento del embargo, lo cual hizo el 10 de mayo de 2021 a la cuenta de correo electrónico didah.gruno-embargos@policia.gov.co, así como la constancia del envío de la copia del oficio N° 280 el 14 de marzo de 2022 dirigida a la cuenta de correo electrónico ditah.gruno-embargos@ policia.gov.co como así se observa en el referido expediente. De acuerdo con lo anterior, lo alegado por la Policía Nacional en la impugnación, no tiene vocación de prosperidad, pues no obra en el expediente comunicación alguna que permitiera al Juez de causa de alguna manera, inferir que la cuenta de correo electrónico a la que debía dirigir la comunicación del levantamiento de medidas cautelares era la que ahora acusa en ese escrito. Así las cosas, tal como lo indicó el Tribunal Superior de Neiva en la sentencia impugnada, ciertamente se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad accionante, pues la institución policial, pese a la orden de levantamiento de las cautelas ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, hoy persiste en
fundamental al debido proceso de la menor de edad accionante, pues la institución policial, pese a la orden de levantamiento de las cautelas ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, hoy persiste en la misma, situación que implica que el porcentaje de embargabilidad del salario del padre de la niña aquí accionante, se encuentre copado y con ello 9Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 ampliamente limitada la cautela que ordenó por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Por último, resalta la Corte, que la Policía Nacional impugnante, no desconoció que las cuentas de correo electrónico a las que se envió el oficio de levantamiento de medidas, estuvieran asignadas a dicha institución policial, sino simplemente, se limitó a reclamar, le fuera enviado el oficio a la dirección de correo electrónico que acusó en el escrito de impugnación para su trámite, de ahí, que esta Sala considere oportuno, enviarle a la Policía NacionalDirección de Talento Humano Grupo Embargos y al Grupo de Asuntos Jurídicos a través de las cuentas de correo ditah.grunoembargos@policia.gov.co y ditah.tutelas@policia.gov.co el oficio N° 280 de 24 de julio de 2020 1 expedido por la secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia Pitalito en cumplimiento del auto de 23 de julio de 20202, orden que se dará a la secretaría de esta Sala.
4. Conclusión.
Juzgado Primero Promiscuo de Familia Pitalito en cumplimiento del auto de 23 de julio de 20202, orden que se dará a la secretaría de esta Sala.
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada al advertir la Sala la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en favor de la menor de edad aquí accionante, por la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano-Grupo Embargos. DECISIÓN 1 Expediente derivado 2019-00090-00, remitido Juzgado Primero Promiscuo de Familia Pitalito, archivo“10OFicio,fusymemorial”. 2 Expediente derivado 2019-00090-00, remitido Juzgado Primero Promiscuo de Familia Pitalito archivo“09Memrialyauto”. 10Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00084-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, remítase a la Policía Nacional-Dirección de Talento Humano-Grupo Embargos y Grupo de Asuntos Jurídicos, el oficio referido en la parte considerativa de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Humano-Grupo Embargos y Grupo de Asuntos Jurídicos, el oficio referido en la parte considerativa de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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